Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000698

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.298.966, contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de febrero de 2002, quedando anotada bajo el número 17, Tomo A-04; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2005, quedando anotada bajo el número 05, Tomo A-25 y como tercero interesado la sociedad mercantil CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), posteriormente, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día seis (06) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora recurrente; del mismo modo se dejó constancia de la comparecencia de la abogada M.J.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.535, apoderada judicial de la parte demandada.-

Para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, en el presente juicio la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, promovió un testigo el cual fue tachado de falso por la representación judicial de la parte demandada; para probar la tacha, la demandada promovió una prueba de informes, específicamente dirigida a la empresa MOVISTAR, en la que le pide a dicha empresa la identificación de unos números telefónicos y la reseña de unos mensajes de texto; así, sostiene el recurrente que dicha prueba solicitada de esa forma, viola el derecho de toda persona a su intimidad y a su vida privada, toda vez, que señala que no es necesario promover este tipo de pruebas para demostrar la relación que existe entre el testigo promovido y la parte actora.

Del mismo modo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que esta causa ha sido paralizada aproximadamente por más de cinco meses, desde que se admitió la referida prueba y no se ha instalado la audiencia de juicio, motivo por el cual insurge contra el pronunciamiento hecho por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, invoca el derecho a la defensa y el principio de libertad probatoria para promover las pruebas que considere pertinentes y además señala que a la presente fecha, cumplió con consignar al Tribunal de Instancia los fotostatos solicitados para que pudiera requerirse la prueba de informes que oportunamente fue promovida y admitida. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:

Efectivamente se trata de una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por G.H., contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., en la que la parte actora promovió un testigo que fue tachado por la parte accionada en fundamento que, a decir de la parte demandada, existe una relación entre el actor y la testigo; para probar la tacha, se observa que la parte demandada promovió una prueba de informes.

Ahora bien, dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su Capítulo VIII, referente a la tacha de testigos, lo siguiente:

Artículo 102: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.

La decisión sobre la tacha se pronunciará en la sentencia definitiva.”

Artículo 84: “La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.

El tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que se admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles.”

Artículo 85: “La audiencia para la evacuación de las pruebas en la tacha podrá prorrogarse, vencidas las horas de despacho, tantas veces como fuere necesario, para evacuar cada una de las pruebas promovidas, pero nunca podrá exceder, dicho lapso, de cinco (5) días hábiles, contados a partir del inicio de la misma. En todo caso, la sentencia definitiva se dictará el día en que finalice la evacuación de las pruebas de la tacha y abarcará el pronunciamiento sobre ésta.”

De las normas supra parcialmente transcritas se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace gala del principio de concentración de los lapsos procesales y pretende que el mayor número de actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, se concentre en el menor número posible de actos procesales, esta es la razón por la que la tacha es una incidencia procesal muy breve; de modo que a la primera conclusión que debe llegarse es, que una causa no puede estar paralizada por espacio de cinco meses por una incidencia de tacha; por otra parte debe señalarse que, en casos como el de autos, es cuando el Juez laboral debe ser rector del proceso y verificar la necesidad de las pruebas solicitadas para resolver la incidencia de tacha; en este particular este Tribunal Superior considera preciso señalar que, le asiste plenamente la razón a la parte actora recurrente cuando sostiene que la prueba solicitada por la parte demandada es lesiva a la privacidad de las personas que obran en juicio, ello por una razón fundamental, porque por máximas de experiencia se conoce que un juicio nunca es decidido en fundamento del dicho de un único testigo y menos una –causa- que se tramita en veinticuatro (24) piezas; por lo que, deben existir otras pruebas en autos que permitan establecer si prosperan en juicio las pretensiones de la parte actora, por esta razón considera la alzada que resulta completamente inoficioso que se pida una prueba de informes a una empresa hasta para verificar los mensajes de textos que se cruzaba el actor con la testigo, para establecer si existía o no una relación íntima entre ambos, a los ojos de este Tribunal era suficiente con las documentales y las pruebas testimoniales traídas por la proponente de la tacha para en definitiva establecer si ese testigo resulta hábil o no; sin embargo, como quiera que la prueba ya fue admitida y adicionalmente, la parte actora no puede insurgir en contra de la admisión, porque no tiene recurso la admisión de una prueba, tampoco la Ley establece lapso para que la parte se oponga a las pruebas de su contraria, lógico es que la parte actora mantuviera la pasividad que conservó y luego de la admisión de la prueba y todo el tiempo transcurrido, advirtiera al Tribunal que había pasado mucho tiempo sin resolverse la incidencia y sin instalarse la audiencia de juicio.

Luego, cierto es que la parte promovente de una tacha goza del principio de libertad probatoria para ofrecer todas las pruebas que quiera para demostrar la tacha propuesta; pero, se trata de armonizar el derecho a la defensa con la celeridad que debe haber en un proceso laboral y sobre todo privilegiar la verdad y la justicia, pues en honor a ellas –verdad y justicia- no cree la alzada que deba paralizarse una causa por más de cinco meses, esperando las resultas de una pruebas con las que además, se va a tratar un asunto que nada tiene que ver con las pretensiones del actor, sino simple y llanamente con la relación del actor y una testigo; por esta razón este Tribunal Superior va a estimar plenamente el recurso de apelación ejercido por la parte actora y se ordena al Tribunal de Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, audiencia en la que se evacuarán los otros testigos promovidos para probar la incidencia de tacha y obren o no las resultas de la prueba de informes, el Juez deberá continuar con el trámite de la causa, porque en definitiva la tacha se va a resolver en sentencia definitiva y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior declara con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012 y se ordena al Tribunal de Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho R.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte actora, contra auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 22 de octubre de 2012, en el juicio por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano G.H., contra la sociedad mercantil RECARGA DEL CARIBE, C.A., y como tercero interesado la sociedad mercantil CONSULTORA COSTA DEL SUR, C.A., en consecuencia, se REVOCA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y se ordena al Tribunal de Instancia fije oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:59 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA LOPEZ BRITO

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