Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de Abril del 2009

199° y 149°

ASUNTO Nº DP11-L-2008-000820

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: G.A.T.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.331.760 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.L.C.R. DELGADO, YAMELIS PORTILLO PAREJO y B.T.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 85.688, 78.384 y 107.887, respectivamente, todas de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.P.P., Abogado inscrito en el IPSA bajo Nro. 58.600 de este domicilio (No Compareció).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.-

_________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda incoada por el ciudadano G.A.T.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, lo cual asciende a la cantidad de Bs.14.740.370,80, por los conceptos que detalla en su libelo de demanda y que se dan por reproducidos en la presente decisión.-

Con fecha 11 de Junio de 2008, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, reciben la presente demanda, y el 13 de Junio del 2008 se ABTIENE DE ADMITIRLO y se ordena la corrección del Libelo.

En fecha 27 de Junio se consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Subsanación constante de 8 folios útiles; el 30 de Junio de 2008 se ADMITE la presente demanda ordenándose la notificación de las partes, el 08 de Diciembre del 2008 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la cual este Juzgado deja constancia de la comparecencia de las partes así como la consignación de las pruebas por parte de la representación judicial de la parte actora constante de 3 folios útiles y 24 anexos, así como la consignación de la pruebas presentadas por el representante legal de la accionada constante de 2 folios útiles y 06 folios anexos; siendo diferida la misma para el 21/01/2009 a las 02:00 p.m., celebrada la prolongación de la audiencia preliminar en la fecha antes indicada la parte accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA NO comparece ni por sí ni por intermedio de Apoderados Judiciales alguno, por lo que de conformidad con lo consagrado en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ese Tribunal se abstiene de acordar la Confesión de la demandada y de conformidad con lo consagrado en el artículo 135 ejusdem se concede el lapso de 5 días para la contestación de la presente demanda.-

En fecha 29 de Enero del 2009, mediante Auto se deja constancia que la parte accionada no dio contestación de la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, siendo remitido el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución.-

En fecha 20 de Febrero del 2009, es recibido el presente expediente constante de 82 folios útiles por este Juzgado Primero de Juicio; y el 06 de marzo del 2009 se admiten las mismas y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el martes 21 de Abril del 2009 a la 01:30 p.m., en la fecha antes indicada se llevo a cabo la Audiencia de Juicio en la cual se deja constancia de la presencia de la parte actora y de la Incomparecencia de la parte demandada por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoado por el ciudadano G.A.T.A., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, SEGUNDO: Se ordena la Notificación del Sindico del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, reservándose el lapso de 5 días para la publicación de la presente sentencia.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Explana en su escrito libelar que el mismo comenzó a prestar servicio para la demandada desde el 04-01-2005 ininterrumpidamente hasta el 15-02-2007, cuando fue despedido de manera injustificada el mismo se desempeñaba como PROMOTOR SOCIAL, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, devengado una última contraprestación salarial de Bs.420.000,00 mensual equivalente a Bs./F. 420,00, esto es menos del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.-

En varias oportunidades su representado intento en varias oportunidades que la patronal le cancelara los conceptos laborales que le correspondían por el tiempo de servicio prestado por la Alcaldía y esto fue por demás difícil, situación que lo obligo a acudir el día 02 de julio del 2007 ante la Inspectoria del Trabajo de Maracay Estado Aragua en la Sala de Consultas Reclamos y Conciliaciones a formular la denuncia por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales; su patrocinado durante todo el lapso de duración de la relación de trabajo, laboró efectivamente y permanentemente un tiempo de servicio de 02 años, 1 mes para la referida alcaldía y esta no le canceló en su debida oportunidad los siguientes conceptos: Diferencias de Salarios, Vacaciones Cumplidas y Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades Cumplidas y Fraccionadas, tampoco cancelo al momento de la terminación de la relación laboral lo correspondiente a: Antigüedad, establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los intereses respectivos, cesta tickets, Indemnización por Despido Injustificado, siendo los montos y conceptos lo siguientes:

Conceptos Montos

Diferencia de Salario 781.875,00

Vacaciones Cumplidas 529.402,50

Vacaciones Fraccionadas 24.250,05

Bono Vacacional 256.162,05

Utilidades Cumplidas y Fracc. 3.073.950,00

Antigüedad e Intereses 2.230.102,75

Cesta Tickets 5.795.328,00

Indemnización Art. 125 2.049.300,00

Total Bs.14.740.370,80

Es por todo lo antes expuesto que procede a demandar como en efecto demanda a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, por la cantidad de Bs.14.740.370,80 equivalentes a Bs./F. 14.740,37, por los concepto supra señalados; más los intereses moratorios a cuantificar mediante experticia complementaria.-

PARTE DEMANDADA

De autos se evidencia que la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, no dio contestación de la demandan ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno; tal como consta al folio 78 del presente expediente; y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 05/10/2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso F.d.V.J.F. contra la empresa Puertos Sucre, S.A., se tiene por contradicha en todas sus partes.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

Merito de los Autos

Documentales

Exhibición

Testigos

PARTE DEMANDADA

Documentales

ANALISIS Y EVALUACION PROBATORIA

Cualquier demanda judicial esta llena de afirmaciones de hechos. Un hecho histórico se compone de múltiples eventos que el accionante debe pormenorizar en mas o menos detalles al efecto de que su relato adquiera cierta figura y coherencia, pues son raros los casos en que las partes pueden contentarse con sostener y probar afirmaciones que reproducen directamente una característica definidora de la norma legal. Casi siempre nos enfrentamos con un hecho jurídico que se resuelve en una multiplicidad de situaciones.

En nuestro sistema contradictorio es indudable que frente a las afirmaciones producidas por uno de los litigantes existe la carga de su aceptación o negación por parte del otro litigante de modo que solo en el caso de darse una negativa, surge la correlativa necesidad de la prueba, encaminada a verificar la validez de la afirmación contradicha.

No debe extremarse el rigorismo en la apreciación de la prueba, cuando una de las partes por táctica niega todo buscando el albor de que su adversario no pueda alcanzar las pruebas. Este es el criterio establecidos por la jurisprudencia cuando es impreciso, de orden general y el mismo criterio debe imperar por analogía de circunstancias sustanciales con relación a hechos dependientes o secundarios, cuando la negativa del demandado se refiere concretamente al hecho fundamental indicado por la contraparte y este resulta probado.

La imposibilidad practica de probar todas y cada una de las afirmaciones de la parte, reclama y convierte en necesaria la teoría del notorio. Por lo que atañe al material fáctico o hechos controvertidos y es esto la verdadera prueba en nuestro derecho: notoria non agent probatione. Se trata de una hipótesis de exención de pruebas, ya que esta no es necesaria cuando el juez entiende que la experiencia práctica de la misma sea suficiente para formar su convencimiento. Se trata de hechos tan generalmente conocido e indiscutidos que el exigir para ellos la práctica de las pruebas no aumentaría en lo más mínimo el grado de convicción que el juez y las partes deben tener de su verdad (según el decir del maestro Calamandrei).-

Se ha definido el hecho notorio como aquel que, por su general y publica divulgación, no puede ser ignorado de nadie, ó sea debe ser conocido de todos. El punto neurálgico de la técnica probatoria ha venido siendo hasta el presente la doctrina de la carga de la prueba, no solo por la riqueza dogmática que con ella se potencia sino por ser el asidero de diversos pragmatismos. A través de ella se ha querido resolver el problema de las materias difíciles de probación, se busca definir la naturaleza de las presunciones iuris y estructurar la arquitectura del derecho probatorio.- En el nuevo proceso laboral se debe resolver según la actividad probatoria de las partes, ya que nuestro sistema dispositivo la postura del Juzgador es mas bien estática y pasiva. O sea es la propia parte quien soporta las consecuencias de su inactividad, de su negligencia e incluso de sus errores y que por tanto es ella, quien debe cuidar de suministrar al Juez los máximos elementos.-

Bien es sabido que en relación a las pruebas ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.-

En el presente caso la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, conserva la carga procesal de demostrar esos hechos que se alegan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tendentes a enervar la excepción de la demandada. Si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como el “principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio civil ordinario, respecto del cual corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe en modo alguno el principio general.-

Por otro lado de acuerdo al principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla, ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes su valoración la cual ahora en esta etapa, no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria que se hace común para las partes.-

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Julio de 2003.

…. en materia laboral es de aplicación conjunta con la disposición que regula toda la forma de la contestación de la demanda los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como regla general de la distribución de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido, se trate de un hecho negativo absoluto que se genera en función del rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado…

En el caso bajo estudio, esta Juzgadora observa que en virtud del criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 05/10/2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso F.d.V.J.F. contra la empresa Puertos Sucre, S.A., se tiene por contradicha en todas sus partes los alegatos del actor, por lo que se pasa analizar el punto contradictorio.-

PARTE ACTORA

MERITO DE LOS AUTOS

En relación a la apreciación del mérito favorable de los autos quien aquí sentencia se acoge a el reiterado criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES

  1. - En cuanto a la prueba marcada “A” Copia Certificada del expediente Nº 043-07-03-1573, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua (folios 45 al 55). No se le confiere valor probatorio por cuanto el mismo solo es contentivo del reclamo efectuado por la parte actora, pero que no tiene procedimiento alguno instaurado y menos que haya concluido mediante sentencia.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  2. - En relación a las Comunicaciones Marcado “B” 01/03/2005, Marcado “C” de fecha 27/03/2006, Marcado “D” de fecha 27/03/2006, Marcado “E”, las cuales fueron promovidas a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral, por un lado y por el otro demostrar a través del ejercicio de las funciones que le eran encomendadas, su renovación de contrato de servicio tal como consta en el anexo marcado “B” de fecha 01 de Marzo de 2005. Quien decide evidencia que de las Comunicaciones anteriormente analizadas surge la convicción de que se produjo una continuidad en la relación laboral entre el actor y la accionada, por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

  3. - Referente a las Libretas Ahorros Marcadas con las letras “F”, “G” y “H”, se le confiere valor probatorio en señal de los pagos nomina efectuados por la accionada desde Enero 2005 hasta el 15/02/2007.- ASI SE DECIDE.-

  4. - En tanto al anexo Marcado con la letra “I” documento emanado del I.V.S.S. No se le confiere valor probatorio por cuanto existe contradicción en la información suministrada por el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, las Libretas de ahorros y lo expresado en el Libelo de la demanda.- ASI SE DECIDE.-

  5. - Marcado “J” lista de firmas (folio 64). Quien sentencia no le confiere valor probatorio por cuanto los mismos debieron comparecer ante la audiencia de juicio para ratificarla mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- ASI SE DECIDE.-

    EXHIBICIÓN

    En lo perteneciente a la prueba de Exhibición de Documentos relacionada con la documentación solicitada en éste capitulo, esta Juzgadora no la admitió por cuanto no llenaron los extremos legales establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIGOS

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos M.H.T., M.A.M.A., A.G.C.F. y P.J.L.M., los mismos no fueron evacuados por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES

  6. - Comunicación dirigida al ciudadano G.T. de fecha 02/05/2005, marcada con la letra “B”. Esta sentenciadora no le confiere valor probatorio por cuanto se evidencia de las comunicaciones anteriormente a.y.v.a. como de las Libretas de Ahorro contentivas de Pago de Nomina de Personal, no existe evidencia ni coherencia entre las mismas por cuanto resulta imposible que el actor G.A.T.A. aparezca cobrando un salario a través de las cuenta de ahorro como pago de nomina.- ASI SE DECIDE.-

  7. - Contratos individuales de trabajo marcados con las letras “C” y “D”. Se le confiere valor probatorio por cuanto a través de los mismos se puede evidenciar la existencia de la relación laboral entre el hoy actor y la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, así como también el pago efectuado como salario en las cuentas nominas es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que de le confiere pleno valor probatorio en cuanto a los aquí expresado.- ASI SE DECIDE.-

  8. - Liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra “E”, Orden de Pago marcado “F” y Vaucher de Cheque marcado “G”. Se le confiere pleno valor probatorio por cuanto los mismos están debidamente firmados y sellados por la Alcaldía del Municipio M.B.I. y el actor en señal de haber recibido la cantidad de Bs. 630.905,62, por los conceptos allí expresados.- ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas y valoradas todas las pruebas aportadas en el presente procedimiento por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano G.A.T.A. contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA, este juzgado visto que la accionada en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba no logro desvirtuar los alegatos del despido injustificado esgrimidos por el actor en su escrito libelar como en su escrito de subsanación, así como tampoco el ciudadano visto que de conformidad con el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 05/10/2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero caso F.d.V.J.F. contra la empresa Puertos Sucre, S.A., la cual se tiene por contradicha en todas sus partes lo peticionado por el actor lo cual no trajo a los autos elementos de convicción para esta sentenciadora que pudiera incidir a su favor al momento de dictarse la presente decisión que fuese despedido de manera injustificada; siendo ello así es por que quien aquí juzga declara Parcialmente Con Lugar la presente demandada.- ASI SE DECIDE.-

    Haciéndose procedente los siguientes conceptos calculados por este Tribunal de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo:

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD

    ART. 108 LOT

    Fecha Sueldo Diario Alic. Utl Alic. B Salario Días Prestación Prestación

    Integral Mensual Acumulada

    04/01/2005 Ingreso

    Feb-05

    Mar-05

    Abr-05

    May-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63

    Jun-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25

    Jul-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88

    Ago-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50

    Sep-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13

    Oct-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 429,75

    Nov-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 501,38

    Dic-05 405,00 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 573,00

    Ene-06 405,00 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 644,81

    Feb-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 727,40

    Mar-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 809,98

    Abr-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 892,57

    May-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 975,15

    Jun-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.057,73

    Jul-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.140,32

    Ago-06 465,75 15,53 0,65 0,35 16,52 5 82,58 1.222,90

    Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.313,75

    Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.404,59

    Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.495,43

    Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1.586,27

    Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 7 127,51 1.713,78

    15/02/2007 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1.804,86

    Totales 1.804,86

    DIFERENCIA DE SALARIO

    Fecha Sueldo Sueldo Total a Pagar

    Mínimo Devengado

    Feb-06 465,75 420,00 45,75

    Mar-06 465,75 420,00 45,75

    Abr-06 465,75 420,00 45,75

    May-06 465,75 420,00 45,75

    Jun-06 465,75 420,00 45,75

    Jul-06 465,75 420,00 45,75

    Ago-06 465,75 420,00 45,75

    Sep-06 512,32 420,00 92,32

    Oct-06 512,32 420,00 92,32

    Nov-06 512,32 420,00 92,32

    Dic-06 512,32 420,00 92,32

    Ene-07 512,32 420,00 92,32

    Total 781,85

    VACACIONES 219-223 LOT

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2005/2006 17,08 15 256,20

    2006/2007 17,08 16 273,28

    Fracc-2007 17,08 2,83 48,39

    Total 529,48

    BONO VACACIONAL

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2005/2006 17,08 7 119,56

    2006/2007 17,08 8 136,64

    Fracc-2007 17,08 1,50 25,62

    Total 256,20

    UTILIDADES

    Fecha Salario Días Total a Pagar

    2005/2006 17,08 90 1.537,20

    2006/2007 17,08 90 1.537,20

    Fracc-2007 17,08 7,50 128,10

    Total 3.074,40

    CESTA TICKET

    Fecha UT (0,25) Días Total

    04/01/2005 9,41 21 197,51

    Feb-05 9,41 19 178,70

    Mar-05 9,41 22 206,91

    Abr-05 9,41 20 188,10

    May-05 9,41 22 206,91

    Jun-05 9,41 21 197,51

    Jul-05 9,41 20 188,10

    Ago-05 9,41 23 216,32

    Sep-05 9,41 22 206,91

    Oct-05 9,41 20 188,10

    Nov-05 9,41 22 206,91

    Dic-05 9,41 22 206,91

    Ene-06 9,41 21 197,51

    Feb-06 9,41 18 169,29

    Mar-06 9,41 23 216,32

    Abr-06 9,41 17 159,89

    May-06 9,41 22 206,91

    Jun-06 9,41 22 206,91

    Jul-06 9,41 19 178,70

    Ago-06 9,41 23 216,32

    Sep-06 9,41 21 197,51

    Oct-06 9,41 20 188,10

    Nov-06 9,41 22 206,91

    Dic-06 9,41 20 188,10

    Ene-07 9,41 22 206,91

    15/02/2007 9,41 10 94,05

    Total 5.022,27

    RESUMEN DE CONCEPTOS CONDENADOS

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 1.804,86

    DIFERENCIA DE SALARIO 781,85

    VACACIONES 529,48

    BONO VACACIONAL 256,20

    UTILIDADES 3.074,40

    CESTA TICKET 5.022,27

    TOTAL 11.469,06

    Igualmente se Ordena descontar la cantidad de Bs./F. 630,90 recibida el ciudadano G.A.T.A., en fecha 02/05/2005 como se evidenció de Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales que esta juzgadora le otorgo pleno valor probatorio que riela al folio 74 del presente expediente, dando un total a pagar de Bs./F.10.838,16.- ASI SE DECIDE.-

    Esta sentenciadora acuerda el pago de los Intereses sobre Prestaciones Sociales, igualmente se acuerdan los intereses moratorios los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de Febrero del año 2007 (exclusive) hasta la fecha efectiva de pago. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria…”

    Siendo procedente igualmente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. 2ª) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su Dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas Actualizado a la base Dic- 2008, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, todo ello de conformidad al criterio reiterado y jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 11 de Noviembre del año 2008 caso J.S. vs. Sociedad Mercantil MALDIFASSI & CIA C.A. solo en cuanto al monto del pago por concepto de Prestaciones Sociales ASI SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.A.T.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.B.I. la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs./F.10.838,16), por el concepto determinado en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, en cuanto al cálculo de los intereses Mora y la Corrección Monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Igualmente se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Girardot de la presente decisión. Líbrese Oficio. ASI SE DECIDE.- QUINTO: No hay condenatoria en costas.- ASÍ SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiocho (28) días del mes de A.d.D.M.N. (2009).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:09 p.m.

    EL SECRETARIO

    Abog° LUIS SARMIENTO

    NH/ls/jfs.

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