Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Casación

-SALTODELINEA---- v:shapes="_x0000_s1026"---
SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINI URDANETA.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano G.T. HARDY, representado judicialmente por los abogados J.R.A.S., F.P.A., R.J.D.C., R.E.L., J.V.A., D.J.R.K., M.V.A. deE. y A.J.O., contra la sociedad mercantil BANCO HIPÓTECARIO CONSOLIDADO C.A., representada judicialmente por los abogados E.P.S., L.A.A.B., A.D.J.S., P.I.S.M., C.A.C.M., G.M. y M.T.L.; el Juzgado Superior Tercero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 06 de octubre de 1998, mediante la cual declaró con lugar la demanda, revocando así la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue admitido. Fueron consignados en la Secretaría de la Sala de Casación Civil de este M.T. escritos de formalización y de complemento a la misma, impugnación, réplica, complemento a la misma y contrarréplica.

La Sala de Casación Civil de este M.T., en fecha 13 de enero de 2000, declinó el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Social ordenándose su remisión, en razón de que la competencia funcional y objetiva de la antigua Corte Suprema de Justicia fue modificada por la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Social, el Juzgado de Sustanciación de la misma en fecha 26 de enero de 2000 designó Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto se pasa a decidir, en los siguientes términos:

DEFECTOS DE ACTIVIDAD ÚNICO

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden de las denuncias planteadas en la formalización y, entra a analizar la segunda delación formulada, en los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem y los artículos 12 y 509 ibidem, por cuanto la sentencia recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.

Alega el formalizante:

En la oportunidad de la promoción de pruebas, nosotros invocamos una serie de CONFESIONES ESPONTÁNEAS ofrendadas por el actor en su libelo de demanda, y alegamos que ellas demostraban una serie de HECHOS FUNDAMENTALES para la defensa de nuestro representado en el juicio.

Antes de proseguir, es conveniente recordar la doctrina que tiene establecida esta honorable Sala sobre el tema de las confesiones espontáneas, desde la conocida sentencia del día 3 de marzo de 1993 (Caso L.B.V. contra Víctor Lozada), en donde se puntualizó el deber del Juzgador de analizar las confesiones espontáneas si estas son invocadas por los litigantes, así:

(Omissis).

Las confesiones objeto de esta denuncia fueron invocadas por nosotros en términos MUY PRECISOS, en el escrito de promoción de pruebas que puede ubicarse en los folios 223 al 228 del expediente.

Para demostrarle a la Sala la forma CATEGÓRICA en que invocamos las referidas confesiones y la manera PRECISA como señalamos los diversos hechos que ellas acreditaban, a continuación transcribiremos extensamente los pasajes de nuestro escrito de promoción de pruebas en donde ellas fueron promovidas.

a) PROMOVEMOS LA CONFESIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, el ciudadano G.T. HARDY en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente la contenida en el folio Dos (2) del mismo el cual equivale al folio Sesenta y Ocho (68) de los autos, comprendido desde la línea Siete (7) hasta la línea Diez (10), confesión ésta que pasamos a transcribir de seguidas:

‘Nuestro representado percibió por concepto de la cancelación de sus derechos patrimoniales la cantidad de Bs. 7.890.648,90, calculada con fundamento en un salario promedio mensual de Bs. 125.733,73, esto es, de Bs. 4.191,12 diarios’.

Desprendiéndose de esta confesión producida por el propio actor, que éste recibió de nuestro representado la cantidad de Siete Millones Ochocientos Noventa Mil Seiscientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 7.890.648,90) por concepto de la cancelación de sus derechos patrimoniales, lo cual incluye todo lo que pudiere corresponderle al actor con ocasión de la terminación de su relación de trabajo.

b) PROMOVEMOS LA CONFESIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, el ciudadano G.T. HARDY en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente la contenida en el folio Diez (10) del mismo el cual equivale al folio Setenta y Seis (76) de los autos, comprendido desde la línea Diecisiete (17) hasta la línea Veintidos (22), confesión ésta que usamos (sic) a transcribir de seguidas:

‘...Cabe señalar que por la redacción de esos documentos a los clientes del Banco, éstos pagaban por dichos servicios honorarios profesionales. La Consultoría Jurídica percibía esos honorarios, que eran depositados en una cuenta corriente del Banco Consolidado, a nombre del Dr. G.T. Hardy’.

De acuerdo a la confesión del propio actor anteriormente transcrita, se desprende que el mismo, además de prestarle servicios profesionales a nuestro representado el BANCO HIPOTECARIO CONSOLIDADO, C.A., elaborada (sic) distintos documentos a clientes del banco, quienes cancelaban directamente al ciudadano G.T. HARDY los honorarios profesionales de abogado causados por dichos servicios profesionales, depositando dichas cantidades en una cuenta corriente a nombre del actor. Por lo tanto, de dicha confesión se desprende y se evidencia que en ningún caso nuestro representado le haya pagado al actor esos honorarios que él pretende computar como salario.

c) PROMOVEMOS LA CONFESIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, el ciudadano G.T. HARDY en su escrito de reforma del libelo de demanda, específicamente la contenida en el folio Cuatro (4) del mismo el cual equivale al folio Setenta y Dos (72) de los autos, comprendido desde la lìnea Uno (1) hasta la línea Cinco (5) confesión ésta que pasamos a transcribir de seguidas:

‘...La caja de ahorros y demás beneficios aquí señalados, que no obstante no tener en principio el primer carácter salarial (art. 133, parágrafo único L.O.T), y no forman los restantes parte del salario base para el cálculo de liquidación de derechos causados a la terminación de la relación de servicios...’

En efecto, de acuerdo con la confesión del actor, anteriormente transcrita, los pagos que recibía éste por concepto de caja de ahorros, no tienen carácter salarial, y los pagos que recibía por concepto de bono vacacional, bono semestral, utilidades estatutarias y diferencia de utilidades no forman parte del salario de base para el cálculo de liquidación de derechos causados a la terminación de la relación de servicios. Al no formar parte legalmente esos conceptos del concepto de salario normal, como expresamente confiesa el actor, si el patrono acepta incluirlos voluntariamente por un monto concreto, ello no implica que estaría dispuesto a hacerlo si la base de cálculo variase y por ello esos conceptos arrojasen como resultado unos montos mayores.

d) PROMOVEMOS LA CONFESIÓN REALIZADA POR LA PARTE ACTORA, ciudadano G.T. HARDY en su esrito de reforma de libelo de demanda, específicamente la contenida en los folios Siete (7), Ocho (8) y Nueve (9) del mismo los cuales equivalen a los folios Setenta y Tres (73), Setenta y Cuatro (74) y Setenta y Cinco (75) de los autos, comprendido en el punto identificado por el actor como 1.4.10 en su escrito de demanda, confesión ésta que pasamos a transcribir de seguidas:

‘1.4.10. Préstamo Hipotecario (Cláusula 33 de la denominada Acta Convenio de Trabajo). El actor recibió de la empresa préstamos hipotecarios a la rata fija del 5% anual, pagaderos en 20 años, por un total de Bs. 5.480.000,oo, de los cuales Bs. 500.000,oo fueron destinados a la adquisición de una vivienda; Bs. 480.000,oo a realizar mejoras sobre la misma, y el remanente esto es, Bs. 4.500.000,oo, a la cancelación de obligaciones hipotecarias preexistentes. Conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 14-10.1993. Las cuotas de pago equivalían a la cantidad fija y mensual de Bs. 45.423,81; y el saldo de la deuda para la señalada fecha era de Bs. 5.107.253,34, pagaderos en 152 cuotas de monto fijo. Los intereses del mercado siempre fueron sustancialmente superiores al 5% anual antes indicado. Por lo tanto, el diferencial de intereses existentes entre la rata del mercado (constituida por aquella que hubiera tenido que pagar el actor de no ser empleado de la accionada) y el 5% convenido, forma parte del salario de nuestro mandante, en lo que respecta unidamente a la porción de préstamo destinado a la cancelación de una hipoteca sobre la vivienda del actor; préstamo éste montante a la cantidad de Bs. 4.500.000,oo. Es de destacar que la tasa fija del 5% anual se mantendrá vigente hasta la definitiva cancelación del préstamo. Destacamos el hecho cierto de que el préstamo por la señalada cantidad de Bs. 4.500.000,oo, pagaderos en cuotas mensuales a 5% no fue concedido para la obtención de un bien o servicio esencial, a menor precio del corriente, sino para la cancelación de una obligación que tenía el actor con un tercero y para lo cual había dado en garantía su vivienda. Ese diferencial entre las tasas, en el último mes de servicio del actor constituye parte integrante de su salario, por cuanto fue un beneficio precibido a cambio de la prestación de sus servicios; de carácter regular y permanente; que lo enriqueció patrimonialmente y finalmente; por cuanto no entra en ninguna de las excepciones del Parágrafo Único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales por constituir precisamente excepciones a la regla general de que el salario del dependiente lo constituye la contraprestación recibida por su labor, deben ser interpretadas restrictivamente y limitadas únicamente a los expresos supuestos de hecho contenidos en estas disposiciones de excepción, pedimos, pues, concretamente, que el salario de base de cálculo del actor para el cálculo de sus derechos causados a la terminación de su relación de servicio sea incrementado por este beneficio, y pedimos que el mismo sea determinado por justa regulación de expertos con fundamento en los elementos de hecho contenidos en este último particular y la rata activa del mercado durante el mes anterior al 8 de agosto de 1994, también determinada por los expertos’.

Se desprende de la confesión detallada anteriormente, que los préstamos concedidos por nuestro representado, fueron destinados a la compra de una vivienda en un caso, realización de mejoras en la misma en otro caso, y a la cancelación de hipotecas presentes en los demas casos. La cancelación de una hipoteca sobre vivienda tiene por objeto la consolidación del derecho del propietario sobre su bien, el cual de no cancelarse la hipoteca, estaría sujeto a la ejecución por parte del acreedor hipotecario. Por ello, la cancelación de la hipoteca sobre la vivienda puede ser considerada tan esencial como su mejora física.’(folios 223 al 227 del expediente).

Frente a estas múltiples y puntuales confesiones, la sentencia recurrida sostuvo:

‘En lo que respecta a la actividad probatoria de la demandada, la misma se circunscribió a promover una serie de presuntas confesiones realizadas por el actor, SIENDO QUE EN MATERIA DE CONFESIONES ES EL JUEZ Y NO LA PARTE QUIEN ESTABLECE LA EXISTENCIA DE LA CONFESIÓN Y SE EVIDENCIA EN EL PRESENTE CASO QUE DICHAS PRETENDIDAS CONFESIONES SON INEXISTENTES; y a promover una prueba de informes que no fue evacuada en autos, por lo que esta superioridad no tiene materia sobre la cual decidir.’ (Página 16 de la sentencia recurrida que corresponde al folio 24 del expediente).

Como se ve, la recurrida señaló frente a esas confesiones: (i) que es el Juez y no la parte quien establece la existencia de la confesión y; (ii) que dichas pretendidas confesiones son inexistentes. O más resumidamente: EL JUEZ DE LA RECURRIDA ESTABLECIÓ QUE LAS CONFESIONES INVOCADAS POR NOSOTROS ERAN INEXISTENTES.

Ahora bien: nosotros sostenemos que ese pronunciamiento de la recurrida padece del vicio de INMOTIVACIÓN, pues no explica las razones por las cuales el Juez de la Alzada llegó a la conclusión de que las confesiones invocadas por nosotros eran INEXISTENTES.

Objetivamente no sabemos cuales son los MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO que utilizó el Juez de la recurrida para arribar a la conclusión de que las confesiones promovidas eran INEXISTENTES; y ello nos dificulta en grado sumo controlar la legalidad y la justicia de lo decidido a través del recurso de casación de fondo.

Es evidente que el Juez de la Alzada IMPUSO ARBITRARIAMENTE en la sentencia su CONCLUSIÓN de que las confesiones invocadas por nosotros eran inexistentes, PERO SIN EXHIBIR LAS PREMISAS EN LAS QUE APOYA ESA CONCLUSIÓN.

En los actuales momentos el proceso mental que siguió el sentenciador para concluir que las confesiones promovidas son inexistentes ES TOTALMENTE DESCONOCIDO PARA NOSOTROS. El razonamiento de la recurrida está ESCONDIDO, oculto, pues CONOCEMOS SOLO LA CONCLUSIÓN Y NO LAS PREMISAS.

(Omissis).

Es muy importante señalar que a través de esas confesiones nuestro representado pretendía acreditar en los autos HECHOS FUNDAMENTALES sobre los cuáles se asienta su defensa. Con ellas se demostraba, por ejemplo, que la parte actora destinó del préstamo preferencial de Bs. 5.480.000 que le otorgó nuestro representado la cantidad de Bs. 500.000,oo a la adquisición de una vivienda y la cantidad de Bs. 450.000,oo a realizarle mejoras a esa vivienda. Estos hechos NO FUERON RECOGIDOS POR EL SENTENCIADOR DE LA SEGUNDA INSTANCIA EN SU DECISIÓN y la única razón que se nos ofrece en el fallo para desestimar las confesiones que los contienen ES LA VACUA FRASE DE QUE ELLAS SON INEXISTENTES cuando lo cierto es que dedicamos CINCO (5) PÁGINAS DE NUESTRO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS A INVOCARLAS DE MANERA EXPRESA.

Por ello es que en el caso que nos ocupa es evidente que el Juez de la recurrida incumplió con su deber de motivar cabalmente su criterio respecto a las confesiones espontáneas promovidas por nosotros, y por lo tanto el fallo se halla viciado en su forma de INMOTIVACIÓN DE HECHO por haber SILENCIADO PARCIALMENTE las confesiones espontáneas aducidas.

El SILENCIO PARCIAL DE PRUEBA delatado comporta la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no haber analizado el sentenciador todas las pruebas producidas en autos; la del artículo 12 del mismo código, por no haberse atenido el Juzgador a lo probado en autos al establecer hechos sin la certeza que se deriva del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba; y la del ordinal 4º del artículo 243 del mismo código, por no establecer los hechos sobre la base del análisis de todos y cada uno de los medios de prueba promovidos en el proceso.

Por tales razones pedimos a la Sala que declare con lugar esta denuncia y aplique a la sentencia recurrida la sanción de nulidad que consigna el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que la recurrida no analizó las confesiones espontáneas emanadas del demandante, que fueron invocadas por la accionada en el escrito de promoción de pruebas.

Respecto al vicio de inmotivación del fallo, esta Sala de Casación Social acoge la doctrina de la Sala de Casación Civil que establece:

Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece totalmente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

(Sentencia dictada el 15-02-96, caso: S.P. viuda de Pinto contra R.J.R.A.).

De la lectura detallada del fallo impugnado, se evidencia que la transcripción realizada en la formalización, en el capítulo correspondiente a la presente denuncia, corresponde a la única parte de dicha sentencia, en la que se hace referencia a las confesiones espontáneas invocadas por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

De manera que el sentenciador de última instancia respecto a las confesiones promovidas se limitó a expresar que “...es el juez y no la parte quien establece la existencia de la confesión y se evidencia en el presente caso que dichas pretendidas confesiones son inexistentes”.

De lo anterior se evidencia que el sentenciador superior no realizó un análisis de las declaraciones formuladas por el actor en el escrito de reforma del libelo de la demanda, a las cuales la parte demandada califica como “Confesiones Espontáneas”, para luego de dicho análisis poder llegar a la conclusión de que son “inexistentes”, es decir, porque en su opinión no tienen el alcance de una confesión por no reunir los requisitos para ello, a saber que exista animus confitendi, deben versar sobre hechos y deben contener una aceptación de hechos relevantes a una determinada relación jurídica que le concierne y que son contrarios al efecto jurídico que reclama el declarante.

Observa la Sala, que existe para el juzgador el deber de hacer dicho análisis, siempre que tales declaraciones hayan sido invocadas como confesiones espontáneas por la contraparte, y en el presente caso ese requisito fue cumplido pues la parte accionada las invocó en el escrito de promoción de pruebas.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal ha expresado:

“La Sala estableció claramente los límites dentro de los cuales tenía cabida la denuncia de silencio de prueba por falta de análisis de la confesión espontánea:

1) Cuando el juez sentenciador detecte una confesión espontánea y así lo afirme en el texto de la decisión, pero, a pesar de ello, dicha confesión no fuere objeto de análisis o motivación;

2) Cuando por invocación expresa de una de las partes sobre la existencia de confesión espontánea de la contraria, el juez ignorase el planteamiento y de esa forma tal petición de análisis no apareciere en la sentencia; o en otro caso, cuando por aviso de las partes el juez señalare la existencia de una confesión espontánea, pero no la hubiese incluido en su motivación.

En estos dos supuestos, consideró la Sala que sí procede la sanción de nulidad del fallo por silencio de prueba.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de agosto de 1997, en el juicio de C.A. Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. Invega) contra Agropecuaria el Manire, C.A., ).

Criterio éste que es totalmente acogido por esta Sala de Casación Social.

No basta para considerar analizada una prueba que el juez la declare inexistente, como se afirma en el escrito de impugnación, sino que deben expresarse los motivos que tuvo el sentenciador para llegar a tal conclusión, lo que no ocurrió en la recurrida.

Aunque en la impugnación se alega que las confesiones invocadas por la demandada no tienen tal carácter, pues falta el “animus confitendi” y porque en ellas el actor, no está reconociendo algo que sea opuesto al efecto jurídico que reclama, por cuya razón, en su decir, son inexistentes; la Sala observa que la existencia, en el caso de autos, de estos elementos integrantes de las confesiones espontáneas en todo caso deben ser verificados por el sentenciador superior para fundamentar el debido análisis de las confesiones invocadas, lo cual obviamente no hizo.

Por los razonamientos expuestos se declara la procedencia de la denuncia analizada y, así se resuelve.

De conformidad con lo pautado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala al encontrar procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, se abstiene de seguir conociendo de las restantes delaciones efectuadas.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil BANCO HIPÓTECARIO CONSOLIDADO C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero (Accidental) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 1998.

En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el referido vicio de actividad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días, del mes de marzo de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

__________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Ma-gistrado-Ponente,

__________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

___________________

B.I. DE ROMERO

RC Nº 98-764

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR