Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede

Acarigua, veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)

202 º y 153 º

ASUNTO: PP21-L-2012-000063

PARTE ACTORA: G.T., L.V., C.R., J.C., V.Y., WILSON ARJONAS, L.M., R.A., M.M., A.J.C., A.C.Y.A.C., titulares de las cedulas de identidad Nº 15.213.300, 12.540.230, 14.888.707, 17.601.484, 9.842.285, 14.676.867, 12.088.431, 13.906.873, 13.486.149, 14.677.951, 11.709.010 y 14.426.985.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDIFRANGEL LEÓN, titulares de la cédula de identidad Nº 7.458.159 e inscrita en el Inpreabogado Nº 38.309.

PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A, siendo su última inscripción en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., en fecha: 13/12/1978, bajo el N°. 84, Tomo 5-E, representada por el ciudadano: G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.314.026.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: W.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.414.571 e inscrito en el Inpreabogado Nº 10.648.

MOTIVO: Diferencia de Salarios.

DE LA TRANSACCIÓN LABORAL.

Consta en actas procesales que una vez fenecida la etapa de mediación sin que la misma hubiese sido efectiva y remitido consecuencialmente el expediente a esta instancia, se procedió a impartir la correspondiente admisión de las pruebas aportadas al proceso (F. 193 al 209 4ta Pieza) fijándose subsiguientemente la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 24/08/2012, fecha en que no se celebro la referida audiencia por coincidir con el receso judicial de este Circuito Laboral, así las cosas en fecha 19/09/2012, la ciudadana J.T.R.L.A.E., procedió avocarse en la presente causa, a los fines de mantener la certeza y seguridad jurídica procesal (F. 40, 5ta Pieza).

Consecuencialmente, una vez revisadas las actas procesales de la presente causa y visto que constaban en autos las resultas de las pruebas de informes requeridas, la ciudadana Juez Provisorio que regenta este tribunal procedió a fijar oportunidad para la inspección judicial para el día 06/11/2012, señalando en el mismo auto la celebración de una nueva audiencia de Juicio oral y pública para el día 20/11/2012 (F. 64, 5ta Pieza).

Seguidamente se convoco a las partes a la celebración de un Acto Conciliatorio en fecha 05/11/2012, con la finalidad de promover los medios de resolución de conflictos, acto donde se dejo constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante (F. 66, 5ta Pieza).

Así las cosas, en fecha 06/11/2012, se recibió ante la unidad de recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial, diligencia presentada por los Abogados EDIFRANGEL LEON PEREZ apoderada judicial de las partes actoras y el Abg. W.C., apoderado judicial de la Empresa demandada SERENOS LOS CEDROS C.A, solicitando a este tribunal la suspensión de la inspección judicial pautada para la misma fecha (F. 69, 5ta Pieza), en virtud del acuerdo amistoso en que llegaron las partes, informando al tribunal que la consignación del mismo se realizaría en fecha 13/11/2012.

Llegada la fecha pautada, las partes solicitaron a esta instancia homologar el consecutivo acuerdo transaccional en los siguientes términos:

La empresa conviene en pagar, de la siguiente manera:

Cancelar a los ciudadanos actores que a continuación se detallan:

- G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.213.300.

- L.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.540.230.

- CESAR J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.888.707.

- J.U.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.601.484.

- V.R.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.285.

- WILSON A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.676.867.

- L.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.431.

- R.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.906.873.

- M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.149.

- A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.677.951.

- A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.010.

- A.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.426.985.

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) que le serán entregados en ése mismo acto, a la apoderada Judicial de los actores Abogada Edifrangel León, mediante cheque N ° 04160769, de fecha 12/11/2012, por un monto de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.14.400, 00) a nombre de Edifrangel León, no endosable contra el Banco Provincial.

En tal sentido, verificada como ha sido la circunstancia relatada con antelación pasa esta instancia a pronunciarse de la siguiente manera:

En atención al asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio R.H. LA ROCHE, según el cual la transacción se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae (fin de la cita).

Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el cual establece:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales

(Fin de la cita).

Normativa antes trasladada que en concordancia con los artículos 10 y 11 de su Reglamento (Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 10. Transacción laboral: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11. Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez, J., I. o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector o Inspectora del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..” (Fin de la cita).

Hacen inferir meridianamente que cuando se lleva a cabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.

Ahora bien, se desprende del texto de la diligencia que planteó ante esta instancia la homologación de la transacción celebrada entre ambas partes lo siguiente:

A los fines de llegar a un acuerdo amistoso en el presente juicio signado con el N° PP21-2012-063, las partes después de haber ventilado en forma privada y fuera del tribunal, las pretensiones, alegatos de la defensa y demás puntos de vista sobre el asunto, obteniendo como consecuencia que la Abogado Edifrangel León, apoderada Judicial de los actores cuyos nombres y números de cédula de identidad están plasmados en el libelo de la demanda y se dan aquí por reproducidos, libre de todo apremio y de forma voluntaria, manifiesta en nombre de sus representados, que, vistas las pruebas promovidas por la demandada y oída la exposición del Abogado W.C.C. apoderado Judicial de la demandada, a los fines de dar por transada la presente causa, deciden llegar a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERO: El Apoderado Judicial de la demandada reconoce como cierta la fecha de ingreso de los actores, señaladas en el libelo de la demanda ; SEGUNDO: El Apoderado Judicial de la demandada reconoce como cierto, que los actores devengaban como salario básico, el mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, mas las horas extras diurnas o nocturnas; horas de descanso que laboraron, días feriados; conceptos estos que fueron debidamente cancelados durante la relación laboral hasta el día de hoy en el horario que señala el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso. TERCERO: El Apoderado Judicial de la demandada, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrece entregarle a cada actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) que le serán entregados en éste acto, a la apoderada Judicial de los actores Abogado Edifrangel León, mediante cheque N ° 04160769 De fecha 12-11-2.012, por un monto de Bs. F. 14.400,a nombre de Edifrangel León, no endosable contra el Banco Provincial; CUARTO: La Apoderada Judicial de los actores, Abogado Edifrangel León, en nombre de sus representados acepta la cantidad ofertada mediante el identificado cheque. QUINTO: La Apoderada Judicial de los actores Abogado Edifrangel León en nombre de sus representados declara: Que con el monto de la cantidad aquí acordada, sus representados, es decir los actores en el presente juicio, nada quedan a reclamar a la empresa Serenos Los Cedros C.A. por concepto de Horas Extra diurnas y nocturnas, bono alimenticio (Ley de Alimentación), domingos laborados, en jornada diurna y nocturna, días compensatorio en jornada diurna y nocturna, ni por ninguna diferencia en el pago de estos conceptos señalados en el libelo de la demanda hasta el día de hoy. SEXTA: Cada parte asume los honorarios profesionales de sus Abogados. SEPTIMA: No hay costas procesales. OCTAVA: Ambas partes solicitan respetuosamente al Tribunal, HOMOLOGUE el presente acuerdo con el valor de cosa juzgada, de por terminado el presente juicio, expida a cada parte una copia certificada del presente acuerdo con el auto de homologación y ordene el archivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Fin de la cita textual).

C. del diseminado texto anteriormente citado, los actores anteriormente señalados, debidamente asistidos por su abogada EDIFRANGEL LEON PEREZ , el cual en nombre de sus representados declara: Que con el monto de la cantidad aquí acordada, sus representados, es decir los actores en el presente juicio, nada quedan a reclamar a la empresa Serenos Los Cedros C.A. por concepto de Horas Extra diurnas y nocturnas, bono alimenticio (Ley de Alimentación), domingos laborados, en jornada diurna y nocturna, días compensatorio en jornada diurna y nocturna, ni por ninguna diferencia en el pago de estos conceptos señalados en el libelo de la demanda hasta el día de hoy. E. inserto en el expediente copia fotostática simple del cheque emitido a favor del apoderado judicial de las partes actoras, cursante al folio 72 (5ta Pieza).

Siendo importante resaltar que esta juzgadora verificó la facultad conferida para convenir tanto del representante judicial de la parte demandada como de las partes actoras, tal como se divisa en instrumento poder cursante al folio 97-98, y folio 79-86 (Ambos de la 1ra Pieza), respectivamente del expediente.

Así las cosas, se hace necesario resaltar la SENTENCIA NRO 133 DE FECHA 05 DE FEBRERO DEL 2007, SALA DE CASACIÓN SOCIAL, P. delM.L.E.F.G., en el juicio que por cobro de horas extras sigue el ciudadano P.V.M., contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Motivación del superior:

Para un mayor abundamiento de los considerandos antes expuestos, esta Alzada hace suya el criterio vertido en la sentencia de fecha 16 de marzo del 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio intentado por el ciudadano E.V. contra la sociedad mercantil MAQUINARIAS Y ACCESORIOS INDUSTRIALES C.A., donde se expuso lo siguiente:

Ahora bien, existe un artículo que supedita la interposición de la acción a la existencia de un interés jurídico actual –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- y en el caso del trabajador que demanda al que todavía es su patrono (…), es evidente que aun cuando existe el derecho subjetivo al cobro por parte de éste por tal concepto, sin embargo, el derecho está sujeto al cumplimiento de una condición, a saber, que ocurra la terminación de la relación laboral. Es decir, que en el momento de la interposición de la demanda no resultaba, todavía, exigible el derecho al pago (…). En ese momento el patrono podía haber en la fecha (sic) en que resultara efectivamente exigible

.

La Sala observa:

De la revisión del texto de la recurrida se observa que ésta, asumiendo que el reclamo de las horas extras sólo es procedente una vez terminada la relación de trabajo, concluye indicando que por estar suspendida la relación de trabajo entre el accionante y la demandada, no hay interés jurídico actual para proponer la presente demanda.

Es menester destacar, que el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala “que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”.

Ahora bien, constitucionalmente se establece el límite máximo de duración de la jornada de trabajo (diurna y nocturna), por lo que todo aquello que supere dicha jornada es considerado como extraordinario, salvo las excepciones legales.

En tal sentido, el trabajador percibe por su jornada de trabajo un salario, el cual el cual es pagado periódicamente (semanal, quincenal o mensual), por lo que al laborar horas extraordinarias, las mismas deben ser remuneradas por el empleador una vez causadas, en la oportunidad en que le corresponda pagar el salario respectivo; asimismo, es necesario resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 144 y 155, regula lo concerniente al método de cálculo bajo el cual deben pagarse las horas extraordinarias.

Determinado lo anterior, considera la Sala necesario advertir que la postura asumida por el Juzgador de Alzada respecto al momento en que se hace exigible el pago de las horas extraordinarias trabajadas (finalización de la relación de trabajo), como fundamento de la declaratoria de falta de interés jurídico para proponer la acción interpuesta, constituye una premisa falsa, en razón de que el referido concepto, se convierte en un crédito líquido para el trabajador desde el momento en que éste es causado, materializándose el pago del mismo al momento que corresponda la cancelación del salario correspondiente, ello, lógicamente en atención al método de su cálculo (de las horas extraordinarias), y no al finalizar la relación de trabajo, como equívocamente lo señala la recurrida. Lo resaltado en negrillas es del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo.

Siendo así las cosas y en base al criterio jurisprudencial antes vaciado resulta viable entonces homologar una transacción laboral en los términos explanados estando involucrados los conceptos de extraordinarios ya desgajados y vigente la relación de trabajo, aunado al hecho de que los acuerdos contenidos en la consabida transacción son producto de la voluntad libre, conciente y espontánea expresada por las partes y que no vulneran reglas de orden público, vislumbrándose conteste con los extremos exigidos el artículo 10 de su reglamento, esto es:

- Que esta vertido por escrito.

- Contiene una expresión de los hechos que la motivaron.

- Las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de los derechos litigiosos o discutidos.

- Que han querido dar por terminado el litigio, solicitando la homologación del mismo.

Esta instancia en uso de las facultades conferidas por la Ley procede a HOMOLOGAR el acuerdo transaccional reseñado, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 11 de Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 256 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aplicado analógicamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

UNICO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada la transacción laboral celebrada entre los demandantes ciudadanos: G.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.213.300, L.A.V.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.540.230, C.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.888.707, J.U.C.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.601.484, V.R.Y.S., titular de la cédula de identidad Nº 9.842.285, W.A.A.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.676.867, L.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.008.431, R.A.A.A., titular de la cédula de identidad Nº 13.906.873, M.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.486.149, A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.677.951, A.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.709.010, y A.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.426.985., contra la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A, por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS (Bs.14.400, 00), correspondiéndole a cada actor la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).

Publicada en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Acarigua del estado Portuguesa, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012)

Años: 202º de la Independencia y 153 º de la Federación.

P., regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio del Trabajo

Abg. G.B.V.

La Secretaria,

Abg. Y.A.

En igual fecha y siendo las 11:50 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi/JC

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