Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

Visto el escrito de fecha 14 de octubre de 2005 (folio 330), suscrito por el demandante, abogado G.U.C., mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el 27 de septiembre de 2005. Vista igualmente la diligencia de fecha 19 del octubre del año que discurre (folio 331), suscrita por el abogado ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana M.D.R.S.D., mediante la cual solicita se declare inadmisible el mencionado recurso, alegando que su anuncio se hizo extemporáneamente y, además, porque no reúne el requisito de la cuantía, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto observa:

En la mencionada diligencia el prenombrado profesional del derecho ORANGEL BOGARIN alega que el anuncio de mencionado recurso de casación es extemporáneo, por tardío, por considerar que para la fecha de su interposición, es decir, el 14 de octubre de 2005, habían transcurrido “doce días de despacho” (sic) contados desde el 27 de septiembre del mismo año. Asimismo, con fundamento en la doctrina establecida en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., aduce que el recurso de marras también es inadmisible por razón de la cuantía, en virtud de que la demanda propuesta no alcanza tres mil (3.000) unidades tributarias, que actualmente equivalen a OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 88.200.000,oo), pues fue estimada en la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637,500,oo).

Así las cosas, en primer término, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la pretendida extemporaneidad del recurso de casación interpuesto, a cuyo efecto observa:

De la exhaustiva revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que la sentencia recurrida fue dictada el 27 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad al vencimiento del lapso para decidir en alzada, previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, según se evidencia del cómputo que obra inserto al folio 339 y el auto que cursa al folio 294, aconteció el 26 de marzo de 2003, fecha que correspondió al décimo día de despacho siguiente a aquella en que se recibió en esta Alzada y se le dio entrada al expediente. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, para que comenzara a correr el lapso previsto en el artículo 314 ibidem para la interposición del recurso de casación, era menester notificar a las partes o a sus apoderados de la publicación del fallo y dejar constancia de ello en el expediente, tal como así lo acordó este Tribunal.

En efecto, consta que el propio dispositivo del fallo recurrido y en auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 318), este Juzgado, a cargo para entonces del Juez Temporal O.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del mencionado fallo a las partes o sus apoderados, haciéndoseles saber que el lapso legal para interponer los recursos procedentes contra el mismo comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación practicada.

Ahora bien, constata el juzgador que, en fecha 03 de octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ORANGEL BOGARÍN, diligenció en el presente expediente (folio 322) dando por recibidas unas copias fotostáticas certificadas que previamente había solicitado, por lo que con esa actuación procesal, por aplicación analógica de lo dispuesto en el artículo 216, único aparte, del citado Código y tal como lo ha sostenido nuestra Casación en casos análogos, quedó tácitamente notificado en nombre de su representada de la publicación tardía de la mencionada sentencia. Asimismo, se evidencia que el 05 de octubre de 2005, el Alguacil Temporal de este Despacho practicó la notificación de la parte actora, abogado G.E.U.C., y en esa misma fecha dio cuenta de ello al Secretario titular de este Juzgado, quien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, igualmente dejó constancia de tal actuación en el presente expediente, mediante nota estampada también en esa misma fecha (folio 323).

En virtud de lo expuesto, considera el juzgador que en el caso de autos, debido a la publicación tardía de la sentencia de marras, el dies a quo del lapso de diez días (de despacho) para la interposición del recurso de casación, no es aquel en que la misma se profirió --como erróneamente lo entiende el apoderado judicial de la demandada--, sino, por aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la fecha en que se dejó constancia de la última notificación de las partes o sus apoderados, lo cual, como antes se expresó, aconteció el 05 de octubre de 2005. En consecuencia, dicha dilación procesal comenzó a discurrir el día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, es decir, el 06 del mismo mes y año, inclusive; y en virtud de que el actor anunció tal recurso extraordinario el 14 de octubre de 2005, que correspondió al sexto día de despacho, conforme así se desprende del cómputo inserto al folio 340, resulta evidente la tempestividad de tal anuncio, y así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, procede seguidamente esta Superioridad determinar si, en razón de la cuantía del juicio, resulta o no admisible el recurso de casación en referencia, a cuyo efecto ser observa:

Para la admisibilidad del recurso de casación en los juicios civiles y mercantiles, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 19 de enero de 1996, que entró en vigencia el 22 de abril del mismo año, exigía que el interés principal del juicio excediera de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo).

Posteriormente, dicho Decreto Presidencial quedó derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de mayo de 2004, la cual, en su artículo 18, párrafo tercero, estableció que para la admisibilidad del recurso de casación es menester que la cuantía del juicio exceda de tres mil (3.000) unidades tributarias.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de agosto de 2004, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. C.O.V. (caso: Inversiones Villa Castro, C.A. contra D.E.M.V., exp. N° AA20-C-2004-000037) --citada por el apoderado judicial de la parte demandada-- estableció su doctrina sobre el momento determinante de la cuantía requerida para la admisibilidad del recurso de casación, disponiendo que es la fecha del anuncio del mismo. En efecto, al respecto en dicho fallo se expresó:

“(omissis) …al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M.d.C.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1º y 2º del artículo 312, para la admisibilidad del recurso de casación. El pronunciamiento sobre la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía establecida en el Código de Procedimiento Civil...

. (Subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se decide” (Las negrillas y el subrayado son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).

De aplicarse la anterior doctrina de casación al caso de especie –como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada--, el recurso de casación interpuesto resultaría inadmisible, ya que la cuantía del presente juicio no alcanza a tres mil (3.000) unidades tributarias, pues, según se desprende del libelo (folios 1 al 4), el valor de la demanda es la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637.500,oo), por ser ésta la suma reclamada por el actor por honorarios profesionales. Mas, sin embargo, considera el juzgador que tal doctrina jurisprudencial resulta inaplicable al caso de especie, ya que actualmente no se encuentra vigente, pues fue expresamente abandonada por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. C.O., en la cual se estableció que, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, “se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó:

“(omissis) Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. De conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)., esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,oo).

Respecto a esta nueva cuantía, su elemento de cálculo y la oportunidad de su exigibilidad para determinar la admisibilidad del recurso de casación, la Sala en decisión N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, en el caso de Inversiones Villa Castro, C.A., contra el ciudadano D.E.M.V., acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M.d.C.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en tal sentido esta sede casacional estableció:

...La Sala en uso de sus atribuciones y con el ánimo de prestar la mayor seguridad jurídica a los justiciables, pasa a determinar cual es el monto actual exigido para la admisibilidad del recurso de casación y el momento desde que el mismo deberá ser exigido en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, supra referida:

Efectivamente, la cuantía que se viene exigiendo es la prevista en el tantas veces precitado Decreto Presidencial y cuya cantidad debía exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); sin embargo, como consecuencia de la entrada en vigencia el 20 de mayo de 2004 de la citada Ley Orgánica que rige a esta M.J., antes comentada, dicha cantidad fue modificada tanto en su elemento de cálculo como en su incremento cuantitativo, pues en el aparte cuarto de su artículo 18, estableció:

‘...Conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)...’.

En aplicación del contenido de este artículo, el elemento de cálculo de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, que conoce esta Sala por disposición del ordinal 41 del artículo 5 eiusdem, en concordancia con los artículos 312 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es la unidad tributaria, permitiendo de esta manera la actualización en el tiempo del monto a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela, y la suma exigida, es la que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) lo que significa que, teniendo en cuenta que hoy el valor de cada una de éstas, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencia N° 0048 dictada el 9 de febrero de 2004 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.877 del 11 de febrero de 2004 lo es de veinticuatro mil setecientos bolívares (1 U.T. X Bs. 24.700,oo), la cantidad debe exceder de setenta y cuatro millones cien mil bolívares (Bs. 74.100.000,oo), constituyéndose éste en el monto requerido para acceder a casación.

Ahora bien, al igual que con aquel Decreto Presidencial N° 1.029, la Ley Orgánica que rige a este Supremo Tribunal omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación.

En aquella oportunidad, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, resolvió la temporalidad de la aplicación de la cuantía, mediante decisión N° 42, de fecha 30 de abril de 1996, expediente N° 96-002 RH, en el juicio intentado por M.d.C.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, en los siguientes términos:

‘...El Código de Procedimiento Civil estableció, entre sus disposiciones transitorias, en el artículo 941, que los recursos interpuestos para la fecha de entrada en vigencia se regirán por el Código derogado. Tal regla, referida exclusivamente a la aplicabilidad de ese cuerpo legal, no lo es directamente a la resolución sobre la entrada en vigor de la nueva cuantía establecida por Decreto del Poder ejecutivo, sin embargo los principios que determinaron esa solución pueden orientar la decisión de esta Corte al respecto.

De acuerdo con el artículo 44 de la Constitución, (hoy artículo 24 de la Constitución de 1999), las leyes de procedimiento se aplicará desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso. En desarrollo de la disposición constitucional, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil establece. ‘La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularan por la ley anterior.’ Así armonizó el legislador el principio de inmediata entrada en vigor de las leyes procesales con la prohibición de otorgar efectos retroactivo a la ley, excepto cuando imponga menor pena, contenido en el mismo artículo 44 de la Constitución.

En el supuesto del recurso ya interpuesto para la fecha de entrada en vigencia de la modificación de la cuantía, debe considerarse, además, el derecho de petición garantizado por el artículo 67 de la Constitución (hoy artículo 51 de la Constitución de 1999), de acuerdo al cual todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre asuntos que sean de la competencia de éstos y a obtener oportuna respuesta.

El presente recurso fue interpuesto en fecha 19 de septiembre de 1995, estando vigente la cuantía de más de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo), necesaria, conforme a los ordinales 1° y 2° del artículo 312, para la admisión del recurso, es un efecto no verificado todavía de su anuncio, por lo cual de acuerdo al citado artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, se rige por la ley anterior.

Por otra parte, si bien el ejercicio del recurso de casación no implica, de acuerdo a las tendencias actuales del derecho procesal, el ejercicio de una nueva acción, constituye una petición dirigida a un funcionario público, por lo cual con su interposición nace a favor del recurrente un derecho subjetivo de rango constitucional, a obtener respuesta, el cual sería vulnerado si se considerase que una modificación posterior a la interposición del recurso, de la cuantía necesaria para su admisión, lo haría inadmisible.

Por tanto, la solución legal y constitucionalmente apropiada resulta idéntica a la dada por el legislador en el artículo 941 del Código de Procedimiento Civil: Los recursos ya interpuestos para la fecha de entrada en vigor de la nueva cuantía se regirán por la cuantía en el Código de Procedimiento Civil...’.

El texto trasladado ofreció la solución, en el entendido que la fecha del anuncio del recurso de casación es la determinante de la cuantía requerida, solución que acoge la Sala en esta oportunidad, inclusive a los fines de armonizar dicho criterio, para los casos que versen sobre decisiones dictadas en reenvío, para establecer que la nueva cuantía que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), requerida para determinar la admisibilidad del recurso de casación, será exigida en aquellos casos en que el anuncio del referido recurso extraordinario se haya formulado desde el 20 de mayo de 2004 (inclusive); mientras que, en aquellos asuntos en que el recurso se haya anunciado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el requisito de la cuantía se examinará conforme con el monto que se venía exigiendo conforme al citado Decreto Presidencial 1.029, es decir, en la cantidad que exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo). Así se decide

. (Cursivas y resaltado del texto).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, resalta la importancia que tiene la oportunidad en que se anuncia el recurso de casación, toda vez que hasta ahora este factor ha sido el determinante temporal del monto requerido para cumplir con el requisito de la cuantía, pues si el recurrente lo anuncia el 19 de mayo de 2004 o en fecha anterior, el interés del juicio debe exceder de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), pero si ello lo hace el 20 de mayo de 2004 o en fecha posterior, el monto exigido es el equivalente al que exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Ahora bien, antes de pasar a decidir el sub iudice, esta Sala, obligada a asegurar el cumplimiento cabal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con su artículo 334, considera oportuno revisar el criterio anteriormente trasladado, en lo atinente a que la fecha del anuncio sea la determinante de la cuantía exigida para acceder en sede casacional, examen que se hará a la luz de los postulados constitucionales que rigen en la actualidad nuestro ordenamiento jurídico determinantes en el proceso, toda vez que garantizan una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles; en concordancia, con determinadas situaciones fácticas que se pueden presentar en el transcurso de éste, tal como de seguidas serán analizadas.

Así, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

...Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltado de la Sala).

El artículo 257 eiusdem preceptúa:

...Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el artículo 334 ibídem consagra lo siguiente:

...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente...

. (Resaltado de la Sala).

Es oportuno señalar que los artículos supra transcritos contienen principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagran para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso, por lo que, entendido éste como la garantía respecto a la oportunidad que tienen las partes para incorporarse en las relaciones procesales previamente establecidas y reguladas en el espacio y en el tiempo, la Sala observa que ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria (elemento de cálculo para establecer la cuantía necesaria para acceder en casación), aunado a que hasta ahora la fecha del anuncio del recurso extraordinario se ha convertido en el factor temporal determinante de la misma, esta sede casacional observa con preocupación que ello puede reducir o limitar el acceso en casación, haciendo necesario entonces que la revisión del monto requerido venga determinada por una etapa procesal diferente.

En este sentido, es oportuno destacar que el proceso civil venezolano se rige por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y por cuanto el asunto que se examina involucra el derecho a la defensa que tienen las partes para recurrir en casación, la interpretación ha de orientarse en favor de su ejercicio.

Así, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para dictar sentencia y, en tal sentido, establece:

...Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación...

. (Resaltado de la Sala).

Pudiendo el juez diferir tal lapso por una sola vez, de conformidad con el artículo 251, que señala:

...El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos...

. (Resaltado del texto).

En cuanto al lapso para anunciar el recurso extraordinario el artículo 314 eiusdem, dispone:

...El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos...

.

De acuerdo con los artículos transcritos, se evidencia que la regla prevista por el legislador es que, dictada la sentencia dentro del lapso legal, una vez precluido éste se anuncie el recurso de casación dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del predicho lapso.

Ahora bien, en la actualidad se presenta una situación diferente y es que a los sentenciadores en pocos casos, les es posible dictar sentencia dentro del lapso del cual disponen legalmente para ello según las normas trasladadas supra, siendo lo usual que las decisiones sean pronunciadas luego de vencida tal oportunidad.

En el mismo orden de ideas, también se presenta otro escenario, cual es, que quien haya resultado favorecido por el fallo del ad quem proferido fuera del lapso, obstaculice la notificación que debe hacérsele de la sentencia, pues en tal circunstancia ésta es indispensable para que el perdidoso pueda anunciar el recurso extraordinario, consciente además que por efecto de la actualización anual de la unidad tributaria, una vez ejercido éste, resulte inadmisible ante el incremento del monto exigido para tales fines.

Las circunstancias de hecho descritas, reflejan claramente que la apertura del lapso para anunciar el recurso de casación en un gran numero de casos puede verse dilatado, bien porque la sentencia sea dictada después de su diferimiento como por la propia actitud de los litigantes, alejándose en lo que respecta al factor temporal del lapso precedente (para dictar sentencia), contraviniendo lo previsto por el legislador.

En atención a lo expuesto, la Sala, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente transcritos y garantizar el acceso en casación a las partes, establece que para todos los casos, inclusive el de autos, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determinar el acceso a sede casacional, se tomará en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad para dictar sentencia, a los fines de verificar el requisito de la cuantía para determina el acceso a sede casacional, esto dicho, en otras palabras significa que una vez constatado el último día del primer lapso para pronunciar la decisión definitiva en la causa, la Sala procederá a verificar el monto requerido conforme a las Unidades Tributarias para esa fecha, lo cual, a su vez, permitirá comprobar si es posible o no recurrir en casación. De esta forma, los justiciables tienen la seguridad que el momento a partir del cual será verificado el requisito de la cuantía en modo alguno puede verse afectado por el eventual retardo procesal de los sentenciadores, así como tampoco por intención alguna de cualesquiera de las partes.

En cuanto al vencimiento del lapso para dictar sentencia, es necesario aclarar que éste se refiere al previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en consideración la fecha del diferimiento del mismo, si lo hubiere, ni del que dispone a tales efectos el nuevo juez que se pudiera incorporar a la causa en sustitución del anterior, pues solamente se advertirá el vencimiento del lapso originario para pronunciar la decisión una vez que éste se abre en la primera oportunidad para ello.

Por las motivaciones y razones jurídicas expresadas, la Sala abandona el criterio establecido desde el 30 de abril de 1996, decisión N° 42, caso M.d.C.M.M. y otras contra C.B.M. y otra, expediente N° 96-002 RH; que fuera recientemente ratificado en fallo N° 801, de fecha 4 de agosto de 2004, expediente 2004-000037, ut supra transcrito y, para facilitar la aplicación del criterio supra establecido, esta sede casacional insta a través del presente fallo, a todos los Jueces de la República cuyas decisiones sean potencialmente revisables en casación, por efecto o consecuencia de haberse anunciado en contra de las mismas dicho recurso extraordinario, para que antes de la remisión del expediente a esta Sala sea expedido el correspondiente cómputo de los lapsos procesales para dictar sentencia a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.. Así se decide.

II

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo de demanda, cursante de los folios 1 al 8 y sus vueltos, ambos inclusive, se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por la demandante en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs.7.000.000,00). Así en el escrito libelar, se expresó:

...LITO ATLAS S.R.L., está en la obligación de restituir a TURALCA VIAJES Y TURISMO C.A., el doble de la suma dada en arras, es decir, la cantidad SIETE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios, monto cuya indemnización reclamo y en el cual, de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda...

.

Por su parte, el ad quem el 11 de febrero de 2003, dejó constancia de lo siguiente:

...De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y debido al exceso de trabajo que impera en este Juzgado Superior, se acuerda diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un plazo no mayor de veinticinco días calendario, contados a partir de la presente fecha, es decir del último día para sentenciar...

.

De acuerdo con la doctrina precedentemente establecida, se constata que para la fecha 11 de febrero de 2003, último día del lapso para sentenciar la causa, sin tomar en cuenta su diferimiento, la cuantía requerida para acceder en sede casacional era la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, vigente a partir del 22 de abril de 1996 , pues con la entrada en vigencia a partir del 20 de mayo de 2004 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se requiere que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), tal como ya se dijo.

Por tanto en aplicación de las consideraciones anteriores al caso bajo decisión, la Sala constata que por cuanto el interés principal del juicio excede la cantidad requerida para acceder en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la decisión recurrida se trata de una sentencia definitiva, el recurso de casación anunciado es admisible. Por tales motivos, el recurso de hecho ejercido debe ser declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Las negritas y subrayado son del texto citado) (www.tsj.gov.ve)

Este Tribunal, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge y aplica al caso de especie la doctrina casacional vertida en el fallo supra inmediato transcrito, y, a la luz de sus postulados, procede a verificar el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación interpuesto:

Tal como se expresó anteriormente, según se evidencia del cómputo que obra al folio 339, el último día del termino previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia en esta instancia, fue el 12 de marzo de 2003, fecha en la cual este Juzgado, por auto inserto al folio 294, dejó expresa constancia que en esa oportunidad no pronunció dicho fallo, en razón de que para entonces existía un juicio de amparo constitucional, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto. Ahora bien, para la indicada fecha --12 de marzo de 2003-- que, como antes se expresó, correspondió al último día del término previsto para sentenciar en la alzada la presente causa, la cuantía requerida para acceder en sede casacional, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 1.029, antes citado, era la cantidad que excediera de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), requisito éste que se cumple en el caso de especie, puesto que, según se desprende del contenido del libelo, el valor de la demanda alcanza la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 42.637.500,oo). Por ello, de conformidad con el nuevo criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, debe concluirse que, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada, el presente juicio reúne el requisito de la cuantía para acceder en sede casacional, y así se declara.

Finalmente, este Tribunal considera que el fallo recurrido es impugnable en casación, en virtud de que se trata de una sentencia definitiva, y así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso de casación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2005, por el demandante, abogado G.E.U.C. contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 27 de septiembre de 2005, ya que --como antes se expresó-- su anuncio se hizo dentro del lapso previsto en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil y se trata de un fallo que, por su naturaleza y cuantía del juicio, es impugnable por ese medio extraordinario.

En consecuencia, remítase con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose dejar copias fotostáticas certificadas de la sentencia recurrida que, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, ha de quedar en este Juzgado.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 315 eiusdem, se deja constancia que el 20 de octubre de 2005, vencieron los diez (10) días de despacho previstos legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que hoy, 21 del mismo mes y año, es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.

Finalmente, en atención a la exhortación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, citada ut supra, se deja expresa constancia que, según se evidencia del cómputo inserto al folio 339 y el auto que cursa al folio 294, el último día del término para dictar sentencia en esta Alzada previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fue el día miércoles, 26 de marzo de 2003, que correspondió al décimo día de despacho siguiente al 16 del mismo mes y año, fecha en que se recibió y se le dio entrada al presente expediente. Provéase lo conducente. Así se decide.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02001

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR