Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 7 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Extrajudiciales

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, siete de octubre del año dos mil cinco.

195° y 146°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la parte intimante, abogado G.U.C., mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Superioridad en fecha 27 de septiembre de 2005, en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales que le fueron impuestas y, en consecuencia, con fundamento en las razones allí expuestas, pide que este Tribunal proceda “a revocar por contrario imperio de la ley dicha decisión”, para decidir se observa:

El recurso de aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias se encuentra expresamente consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Como puede apreciarse, el dispositivo legal supra inmediato transcrito, establece como lapso preclusivo para solicitar aclaratorias, salvaturas y ampliaciones de las sentencias, el día de la publicación del fallo o el siguiente, por lo que procede este Juzgador a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de aclaratoria de sentencia formulado por el intimante, abogado G.U.C., a cuyo efecto se observa:

De los autos se evidencia que la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende fue dictada por este Tribunal, a cargo para entonces del Juez Temporal abogado O.M.A., fuera del lapso legal en fecha 27 de septiembre de 2005, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales de la publicación de dicho fallo, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra el mismo, comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación.

Ahora bien, consta en forma auténtica de las respectivas declaraciones del Alguacil y Secretario de este Juzgado que tales notificaciones fueron practicadas el 05 de octubre de 2005 (folios 323 y 324); y habiendo al intimante solicitado la aclaratoria de marras en diligencia presentada en el día de despacho siguiente a dicha fecha, es decir, el 06 del mismo mes y año (folio 325), resulta evidente que tal solicitud se hizo tempestivamente, y así se declara.

Determinada la tempestividad de la solicitud de aclaratoria en referencia, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre si la misma es o no procedente en derecho, a cuyo efecto se observa:

Respecto al objeto y finalidad de la aclaratoria de sentencia prevista en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reiterando criterios anteriores, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, dictada bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A. en el expediente Nº AA20-C-2005-00052, expresó lo siguiente:

“(omissis) La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.

En ese sentido, el mentado artículo 252, prevé:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Subrayado de la Sala)

Así pues, en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Vid. Sent. del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, caso: J.L. c/ G.d.L.) (Subrayado de la Sala)

Asimismo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ J.M.F.) (Subrayado de la Sala)” (omissis) (El subrayado es del texto copiado).

Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge y hace suya la doctrina de Casación vertida en la sentencia supra transcrita parcialmente y, a la luz de sus postulados procede a emitir pronunciamiento sobre la aclaratoria de sentencia solicitada, a cuyo efecto se observa:

En la sentencia definitiva cuya aclaratoria se pretende, proferida por este Tribunal al conocer de las apelaciones interpuestas por ambas partes contra el fallo dictado por el a quo, se emitieron las decisiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de febrero de 2003, por la parte intimante, abogado G.U.C., contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales seguido entre ellos, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte intimada, es decir, la prescripción de la acción consagrada en el artículo 1982, ordinal 2° del Código Civil y, en consecuencia, declaró sin lugar la demanda interpuesta. Asimismo, por la naturaleza del fallo no condenó en costas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de febrero de 2003, por el profesional del derecho, ORANGEL BOGARIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana M.D.R.S.D., contra la sentencia definitiva del 06 del mismo mes y año, aclarada en fecha 27 del referido mes y año, proferida por el mencionado Juzgado, respecto a la omisión de pronunciamiento sobre la costas del juicio.

TERCERO: En virtud del anterior pronunciamiento, SE MODIFICA el fallo apelado y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte intimante, ciudadano G.E.U.C., al pago de las costas del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en el mismo.

Queda en esta forma MODIFICADA la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia dictada en este juicio. Así se decide.

CUARTO: En virtud que la sentencia apelada fue modificada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace pronunciamiento sobre las costas del recurso

.

La solicitud de aclaratoria sub iudice fue formulada por el intimante, abogado G.U.C., en los términos que se transcriben a continuación:

Vista la sentencia que obra inserta a los folios 309 al 317, solicito proceda este honorable Juzgado a aclarar dicha decisión en lo que respecta a la condenatoria en costas procesales y a revocar por contrario imperio de la ley dicha decisión sobre costas ya que contradice la Ley de Abogados en sus artículos 21, 22 y 23 y el Código de ética profesional (sic) del Abogado en su artículo 37, ya que, yo lo que hice fue intentar el cobro de mis honorarios profesionales conforme a la ley los cuales fueron causados por la parte demandada como consta en el expediente

.

Tal como se evidencia de la anterior transcripción, el intimante solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa, concretamente, en lo que respecta a la decisión contenida en el dispositivo tercero de dicho fallo, por la que se le condenó al pago de las costas procesales, solicitando igualmente que este Juzgado revoque “por contrario imperio de la Ley” (sic) dicha decisión, alegando al efecto que la misma “contradice la Ley de Abogados en sus artículos 21, 22 y 23 y el Código de ética profesional (sic) del Abogado en su artículo 37, ya que, yo lo que hice fue intentar el cobro de mis honorarios profesionales conforme a la ley los cuales fueron causados por la parte demandada como consta en el expediente” (sic).

Como puede apreciarse, en el caso de especie la aclaratoria solicitada no cumple con los supuestos de procedencia señalados en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se pretende con ella aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos respecto al dispositivo del fallo dictado por esta Superioridad, pues de la solicitud de aclaratoria transcrita ut retro, se constata que el peticionante pretende de este Juzgado no una aclaratoria como tal, sino la alteración o modificación de la parte dispositiva de la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2005, concretamente, que se proceda a revocar “por contrario imperio de la ley” (sic) la decisión contenida en el dispositivo tercero de dicho fallo, por la que, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condenó al pago de las costas procesales, alegando que esa decisión “contradice” (sic) los artículos 21, 22 y 23 de la Ley de Abogados y 37 del Código de Ética Profesional del Abogado, ya que –a su decir-- lo que hizo fue intentar el cobro de sus honorarios profesionales conforme a la ley, los cuales --en su criterio-- “fueron causados por la parte demandada como consta en el expediente”. Se trata, pues, de una petición en la que subyace una crítica a una decisión judicial ya dictada y por la que se pretende que este Juzgado la altere o modifique, lo cual evidentemente atenta contra el principio general consagrado en la referida disposición legal, según el cual después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la profirió. Así se declara.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad del ley NIEGA, por improcedente, la solicitud de aclaratoria de la sentencia definitiva de fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por este Juzgado en la presente causa, formulada el 06 de octubre de 2005 por la parte intimante, abogado G.U.C., y así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

El Juez Provisorio,

D.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las diez y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02001

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