Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución
PonenteSuleima Perez
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cinco de junio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-V-2015-000633

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

SOLICITANTE G.V.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.194, domiciliado en San Antonio de los Altos del Estado Miranda

ABOGADA ASISTENTE M.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.572

DEMANDADA: KEILYS A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.312.994, domiciliada en : Calle El Lago, casa Nro 7 del Sector el Cardonal Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.

ABOGADA ASISITENTE: J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.499.-

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista que en la demanda REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano G.V.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.194, domiciliado en San Antonio de los Altos del Estado Miranda, debidamente asistido en este acto por la Abogada en ejercicio M.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº43.572, a favor de su hija la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en contra de la ciudadana KEILYS A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.312.994, domiciliada en : Calle El Lago, casa Nro 7 del Sector el Cardonal Mesones, de la ciudad de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A.. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por la Alguacil A.P., habiéndose constatado la presencia de la parte demandante G.V.G.G. asistido de la abogada M.M., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.572, y de la parte demandada KEILYS A.C.M., asistida por el abogado J.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.499.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza S.P.G..- Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. . Seguidamente ambas partes previa entrevista con la juez llegaron al siguiente acuerdo: EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hija mediante Un Régimen de Convivencia abierto, previa comunicación entre los padres, vista que la niña de marra tiene tres años de edad y debido a que el padre tiene su residencia en la ciudad de caracas. EN LO QUE RESPECTA A LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambas partes acuerdan que el padre se compromete a depositar de manera Mensual la Cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), para cubrir con el gasto para los gastos de alimentación los cuales serán depositados en el Banco Banesco Cta.01340945509461479548 Cta. corriente a nombre de la madre de la niña la cual podrá movilizar la Cta. .EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DE ROPA EN EL MES DE DICIEMRE: El padre se compromete a cubrir los gastos de ropa de la niña en el mes respectivo y el mismo visitara a la niña y compartirá con su hija las compras respectivas.- Asimismo se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, porque no tiene edad suficiente para la escucha.- Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. En Barcelona, al cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil Quince (2015)

La Jueza Provisorio

Abog. S.P.G.

La Secretaria,

Abog. Z.G.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. Z.G.

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