Decisión nº 000990-2013 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGloria del Carmen Rodríguez Olivar
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KH07-Z-2001-000809

DEMANDANTE: G.A.V. y J.L., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.404.197 y Nº 11.589.988, ambos domiciliados en el Caserío Guaito, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán, estado Lara.

DEMANDADA: C.R.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.273.016 y J.J.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.703.610.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, adolescente de QUINCE (15) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

Por cuanto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de Octubre de 2.012, según resolución Nº 2012-0027, creó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto y designada como fue la Abg. G.d.C.R.O., como Jueza Cuarta de referido Tribunal, según reunión de fecha 09 de Noviembre de 2.012, en tal virtud la Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa. Ahora bien, luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por solicitud de Colocación Familiar que interpusiera por ante este Tribunal los ciudadanos G.A.V. y J.L., plenamente identificado en autos, en beneficio del adolescente, adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el cual consignan copias certificadas del beneficiario. Este Tribunal admite la solicitud de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 341 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Abrigo del hoy adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de la ciudadana G.A.V. y J.L., emplazar a los ciudadanos, C.R.M.G., y J.J.Q.M., padres biológicos, la practica del Informe Integral en el hogar del solicitantes a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público; obra a los folios la consignación de la Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Público (f. 22), obra a los folios 24 al 34, el informe social practicado a las partes. Cursa a los 44 al 52, la consignación de las boletas de citación debidamente firmadas por la parte demandante y demandada.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

La Colocación Familiar se encuentra definida en el artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “…tiene por objeto otorgar la custodia de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La custodia debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”. El ejercicio de la custodia comprendida entre las atribuciones de la Colocación Familiar, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológicos; sin embargo, esta puede ser conferida, en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no necesariamente estar ligadas por nexos de consanguinidad. Esta disposición resalta en forma expresa, la responsabilidad que adquiere el guardador en la triple dimensión: civil, administrativa y penal, sobre la representación del niño, niña y adolescente cuya colocación acoge.

Establece la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, que “El Niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de f.a. y comprensión”. En ese sentido, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 75 “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen”… entendida esta en su sentido más amplio. “Subrayado y negrillas nuestras”. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 5 establece las obligaciones generales de la familia, en ese sentido dispone: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… lo anterior significa, que el Estado y las Leyes obligan a los órganos administrativos y judiciales a evitar medidas que separen al niño, niña y adolescente del seno de su familia de origen, por lo que, el Juez debe tomar primeramente en consideración a los parientes más cercanos (Consanguinidad y afinidad) y solo en caso excepcional aplicar medidas de colocación familiar en hogares sustitutos (Terceros), siendo la familia quien tiene una función prioritaria en la protección y desarrollo de las niñas, niños y adolescentes, por cuanto lo que se persigue es reforzar sus obligaciones y responsabilidades para con los niños, niñas y adolescentes.

En virtud de lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones a los fines de dictar la presente decisión:

PRIMERO

Los ciudadanos G.A.V. y J.L. solicita la colocación familiar del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien manifiesta no tener ninguna objeción de que esté en su hogar, y promete en cuidarlo y educarlo como si fueran su hijo, y por cuanto los padres biológicos del referido adolescente expusieron ante la Fiscalía del Ministerio Público, acepta la colocación familiar del adolescente en el hogar de los ciudadanos G.A.V. y J.L. para que lo cuide y lo eduque porque es quien ha asumido los atributos y deberes de la responsabilidad de custodia desde hace varios años, filiación establecida tal y como consta de la copia de su partida de nacimiento que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, en virtud que los documentos a los cuales se ha hecho referencia, se valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.

SEGUNDO

Esta juzgadora observa que los padres biológicos refleja y expone que de manera voluntaria la entrega del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , a los esposos G.A.V. y J.L., por cuanto ha señalado que está de acuerdo que su hijo conviva en ellos, ya que le han brindado un hogar para cuidarlo y educarlo como su hijo, por lo que debe valorarse las manifestaciones con todo el valor probatorio que hace emerger de la madre ante la Fiscalía 17º del Ministerio máxime si se trata de un ente integrante de este Sistema de Protección, la cual esta llamado a garantizar los derechos de los niños y adolescente, público y ratificado ante este tribunal, la cual es valorada de conformidad de la Libre Convicción Razonada del Juez, tipificado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a los ciudadanos C.R.M.G., y J.J.Q.M., por cuanto se dieron por citado, tal como se evidencia al folio 44 al 48. Así mismo consta en actas que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, ni promovieron pruebas que desvirtuaran lo alegado por la parte actora en el escrito liberal, en consecuencia de ello le fueron garantizados todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República, y así se establece.

TERCERO

Del Informe Social: se observó luego de las descripciones de las condiciones físico ambientales, se desprende de la visita domiciliaria la estrecha vinculación afectiva el niño (hoy adolescente) con el grupo familiar, el niño del caso cuenta con 3 años de vida y desde que nació prácticamente vive con la demandante, a quienes identifica como propios, razón por la cual la trabajadora social sugiere no separarlo del hogar y establecer un régimen de convivencia familiar para los padres dentro del hogar, siempre y cuando el conflicto entre los adultos sea superado, el niño tiene un hermano que vive con su madre y con el cual el debe mantener estrecho contacto, ellos no es difícil de obtener dado que las viviendas están cercanas unas a otras.

Dicho informe practicado a las partes en la Colocación Familiar, crea en esta juzgadora plena convicción sobre los hechos explanados a lo largo del proceso, siendo este valorado conforme a la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del cual se evidencia la opinión de una de las partes en cuanto a las necesidades que deben ser cubiertas para el crecimiento y desarrollo familiar, educativo, moral y cultural para con el adolescente, y así se decide.

De la opinión del beneficiario; En v.d.D. a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de quince (15) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual los demandados no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice una estabilidad de un hogar en familia sustituta para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , sin que la misma compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 126 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puede ser aplicada por la autoridad competente (siendo en este caso esta Dependencia Judicial), en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derecho o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos. En el caso de marras la madre biológica fallece y el padre biológico otorga la colocación familiar de su hijo a la abuela materna los fines de garantizarle el derecho a ser criado en una familia, establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual el mismo establece la excepción a que sea criado en su familia de origen en aquellos casos que sea imposible o contrario a su interés superior, evidenciándose de la situación que origina la presente causa la imposibilidad de criarlo por parte de sus padres biológicos, aunque no ha dejado de compartir con el adolescente; adminiculado el informe integral, le crea a esta juzgadora convicción suficiente, y dada las situaciones y circunstancias antes mencionadas y por cuanto el adolescente debe ser protegido, este Tribunal debe proceder a dictar la presente Colocación Familiar y así se decide.

DECISION

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 y 5, 7, 8, 394 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Se Declara CON LUGAR, la acción de Colocación Familiar, planteada por los ciudadanos G.A.V. y J.L., en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana G.A.V. y J.L., venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.404.197 y Nº 11.589.988, ambos domiciliados en el Caserío Guaito, Parroquia La Candelaria, Municipio Morán, estado Lara., y en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza - Custodia y con ellos la facultad de poder representarlas en cualquier escenario en que sea necesario hacerlo.

Notifíquese a las Partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, TRECE (13) de AGOSTO de 2013. Años: 203º y 154º

La Juez Cuarta de Mediación y Sustanciación,

Abg. G.d.C.R.O.L.S.,

Abg. Hildegartt Sanoja

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000990-2013 y se publicó siendo las 04:35 p. m.

La Secretaria,

Abg. Hildegartt Sanoja

GCRO/HS/ms.-

KH07-Z-2001-000809

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