Decisión nº 2153 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: G.V.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 6.469.188.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.C.T.P. y J.H., venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.167 y 81.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 1.448.731.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Y.C.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.804.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por el ciudadano G.V.P. contra el ciudadano E.M., por Reivindicación, alegando en su escrito lo siguiente:

Que su asistido era legitimo propietario conforme documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del antes Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), en fecha 20 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el número 43 del Protocolo Primero; de un inmueble constituido por un lote de terreno, sin bienhechurias, situado en la Avenida Intercomunal de Macuto, final Calle Trina, Sector Teleférico, Bajo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.

Que en cumplimiento a las Ordenanzas Municipales que regían la materia, como lo era, la de Inmuebles Urbanos, el descrito lote de terreno tenía asignado por parte de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, el código Catrastal número 05000000, con cuenta número 47901.

Que los terrenos incluyendo el lote que le pertenecía, fueron poseído ilegalmente por la Nación con ofrecimiento de fijar un canon de arrendamiento que nunca fue fijado, sin embargo el Ministerio de Obras Públicas, realizó la ocupación de los terrenos, hecho éste que ocurrió el día 29 de diciembre de 1956, que ante lo sucedido el propietario heredero de tales terrenos A.G.D. se dirigió a las instancias necesarias por ante los organismos competentes, hasta que la Nación luego de los estudios necesarios que lograron determinar la posesión ilegítima, procedió en fecha 13 de diciembre de 1986, a expedir el Certificado de Liberación por ante la Inspectoría General de Sucesión del Ministerio de Hacienda, liberación esta signada con el número 5615 y que fuera agregada al cuaderno de comprobantes que llevaba el Registro, en fecha 11 de septiembre de 1991, bajo el número 545, adicional 2, folios 615.

Que para el 11 de septiembre de 1997, fecha de adquisición del lote de terreno de su propiedad consiguió instalado un kiosco de latón movible, carente de toda perisología y al decir del Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, que el kiosco pertenecía al ciudadano E.M.. Tanto la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas como por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y la Jefe de la Unidad de Obras y Servicios de la Alcaldía del Municipio Vargas, se pronunciaron por la remoción del ilegal kiosco que invadió el terreno de su propiedad.

Que el ciudadano E.M. incumplió el acuerdo firmado el 14 de octubre de 1997, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Vargas, contentivo de la orden no solo de la presentación de documentos que acreditaba la propiedad por él alegada, sino también le informó que no podía realizar ningún tipo de construcción hasta tanto no se dilucidara por ante el Departamento Legal, la posesión del terreno que el alegó, dándosele un mes y medio para proceder a retirar el Kiosco, a partir del 14 de octubre de 1997.

Que en fecha 7 de septiembre de 1999, el ciudadano Dr. J.F.V., Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirigió comunicación sin número a la ciudadana M.C., en su condición Presidente de la Junta Parroquia de Macuto, informándole que por ante esa Dirección no aparecía permiso alguno, del kiosco antes mencionado sino una patente de industria y comercio número 9630, otorgada a la firma personal del kiosco el despertar, del 15 de mayo de 1994, cuyo propietario era el ciudadano MAYORA F.E..

Que no obstante las consideraciones anteriores, era por lo que demandaba al ciudadano E.M., para que conviniera que era el único propietario del inmueble objeto de esta controversia y en consecuencia, le reivindique el citado inmueble.

En fecha 10 de julio de 2001, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda y una vez cumplido como fueron los trámites para su citación, en fecha 05 de marzo de 2002, la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Rechazó y negó la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, y señaló que era falso que el demandante para el 11 de septiembre de 1997, haya conseguido un kiosco instalado en el terreno de su propiedad, movible y carente de permisología; era falso de toda falsedad de la presunta remoción, y que la actividad descrita en el libelo de demanda sea consecuencia de un presunto incumplimiento y se haya ordenado el retiro del kiosco, el cual tenía en el sitio más de veinticinco años.

Que lo cierto era que desde hacía más de 30 años, lo venía poseyendo en forma pública, permanente, pacifica, notoria, no interrumpida no equivoca y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno, la cual estaba ubicada en el Sector el Teleférico, Avenida Intercomunal de Macuto y calle Trina, Jurisdicción de la Parroquia Macuto, del Estado Vargas, un inmueble de dos plantas con entradas independientes una de otra, techo de plantaba acabado de friso liso, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con todos sus servicios de agua blanca por tubería, empotrado de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes. La planta baja constaba de tres locales comerciales, todos funcionando y constituyen el sustento de su familia, igualmente al lado de estos locales funciona un pequeño local destinado a la explotación del ramo cauchero, reparación y venta, así como un kiosco, que a pesar de habérselo llevado la corriente en los sucesos de Diciembre de 1999, continua pagando los impuestos, que esa propiedad constaba de títulos supletorios evacuados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 05 de junio de 1974, y 07 de febrero de 1995.

Que como podían desaparecer todas estas construcciones que databan de más de treinta (30) años, siempre había existido la vivienda como los locales comerciales como el Kiosco, pago de impuestos municipales por todos estos comercios y su derecho de frente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas conforme auto de fecha 29 de abril de 2002.

Mediante escritos de fecha 09 de octubre de 2002, respectivamente las partes presentaron sus conclusiones.

Realizada la anterior síntesis pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, previa a las siguientes consideraciones:

La presente demanda es una pretensión de reivindicación. Es necesario entonces esclarecer si se cumplieron las cargas procesales a los fines que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, quien alegue a su favor una pretensión tiene la carga de probarla. Por otra parte, tal regulación debe ser aplicada en el presente caso, en conjunción con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil.-

Ahora bien, la parte actora sostiene que es propietario de un lote de terreno, ubicado en El Barrio El Teleférico, Avenida Intercomunal de Macuto, en Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Municipio Vargas del Distrito Federal, con una superficie aproximada de 33,00M2, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Avenida Intercomunal de Macuto, en 11,00 mts; SUR: Calle La Marías, en 12,30 mts; ESTE: Casa C.M.; en 6,00 mts; y OESTE: Casa Familiar Estrada, en 0,6 mts. En tal sentido, la actora acompañó el citado documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, el 11 de Septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha 20 de febrero de 1998, quedando anotado bajo el número 43, Tomo 6 del Protocolo Primero, el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho, del cual se desprende que el ciudadano A.G.D. le dio en venta pura, simple e irrevocable al ciudadano G.S.V.P., el inmueble antes descrito, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Igualmente, acompañó junto al libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales Alcaldía del Municipio Vargas número 43444, en la cual se desprende que el contribuyente ciudadano G.V. canceló los impuestos correspondiente al inmueble objeto de esta acción del 1/2000 al 4/2000, 1/2001 y 2/2001, así como el recargo del 10%.

  2. Copia certificada emanada de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal, contentiva de una serie de comunicaciones dirigidas por la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Ingeniería Municipal al Director del Instituto Autónomo Policía Administrativa Municipal y Jefe de la Unidad de Obras y Servicios, en las cuales le solicita la colaboración en el sentido que removiera un kiosco movible en un terreno perteneciente al ciudadano G.V..

  3. Comunicación dirigida al ciudadano E.M., en la cual le informaba que existía una denuncia en su contra por parte del ciudadano G.V. en relación a un kiosco móvil, ubicado en terreno propiedad del prenombrado ciudadano, por lo que se le notificó que debería proceder a desmontar el kiosco en un plazo de ocho días.

  4. Comunicación dirigida por el Director de Gestión Económica a la Presidente de la Junta Parroquial de Macuto, en la cual se le notificó que no reposaba tramitación alguna referente a la permisología de un Kiosco ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, frente a las antiguas oficinas de Ingeniería Municipal, pero en cuanto a los archivos de Industria Comercio existe la patente número 9630 otorgada a la firma personal Kiosco El Despertar de fecha 15 de mayo de 1993, cuyo propietario era el ciudadano Mayora F.E., dedicado a la venta de frutas, verduras hortalizas, bazares, papelería, librería y revistas.

    Los documentos antes mencionados fueron impugnados por la parte co-demandada en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, es por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

  5. Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, contentiva del Certificado de Liberación expedido por la Inspectoría General de Sucesiones del Ministerio de Hacienda con el número 5615 de fecha 13 de diciembre de 1986, en la cual se desprende que el inmueble lo adquirió A.G.D. por herencia recibida de su causante ciudadana C.S.C., al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

    Estas pruebas adminiculadas con las traídas en el lapso probatorio, como lo es la copia certificada emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, contentiva de hoja de Inspección, Paralización e informe del 07-01-02 en contra del ciudadano E.M. de donde se evidencia que ese organismo dejó constancia del vaciado de un piso de cemento en el terreno objeto de la controversia, así como la orden de suspender los trabajos allí realizado y la citación practicada al demandado, citación ésta a la que el demandado no compareció, así mismo, se desprende de la hoja de Inspección solicitud número recept 340 de fecha 18 de marzo de 2002, practicada por esa organismo, que en el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto frente al Centro Integral de Salud, donde se encuentra los locales comerciales, el área de frente que cubren los mismo es de 19,50 metros lineales aproximado. Con respecto a estas pruebas, la parte accionada señaló que ratificaba la impugnación, no obstante, de una simple lectura a la contestación de la demanda, se puede observar que la impugnación realizada fue a los hechos narrados, nada dijo con respecto a las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, no obstante, la Ley prevé la forma y condiciones en que se pueden desconocer o tachar los documentos públicos, por lo que, al no haber sido formulado tal alegato conforme a las normas establecidas a tales fines, considera esta sentenciadora, conforme a la doctrina antes señalada, que debe ser desestimada dicha defensa, y siendo que tales documentales son emanadas de un ente administrativo, con competencia para ello, se le atribuye todo el valor probatorio. Y así se declara.

    Igualmente, acompañó la accionante en su libelo justificativo de testigos evacuados por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Como se puede observar, el justificativo de testigos está dirigido a obtener una declaración de algún hecho o algún derecho propio del interesado en el inmueble objeto de reivindicación, según afirmación del propio solicitante, lo cual implica que tenía ánimo de dueño del terreno. En este sentido se observa que, los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba de propiedad legítima, el mismo. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita el siguiente ejemplo:

     Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

    Las justificaciones de p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones

    .

    El señalado criterio, lo acoge este Tribunal, los da por reproducido como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el justificativo de p.m. acompañado e invocado como demostración de la propiedad legítima que alegó tener el demandante sobre el inmueble cuya reivindicación se ha demandado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Y así se establece.-

    Asimismo, aportó a los autos inspección judicial instruida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección está ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, con final Calle Tuna, sector el Teleférico, Macuto, Estado Vargas; que sobre el terreno no se observaba ningún tipo de bienhechuría, y que el solicitante ciudadano G.V.P., procedió a instalar un kiosko en el terreno, y en ese acto el ciudadano E.M., se opuso a la instalación del mismo, manifestando ser pisatario del terreno, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas tales actuaciones por la parte contraria. Y así se establece.-

    En la secuela del proceso la parte demandada promovió las siguientes documentales:

  6. Copia certificada expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consistente en el asiento del Libro Diario de fecha 05 de Junio de 1974 del Titulo Supletorio bajo el número 29, folio 492.

  7. Copia Certificada del Asiento del Libro Diario llevado por citado Juzgado de fecha 07 de febrero de 1995 del Título Supletorio, anotado bajo el número 235, folio 234.

  8. Copia Certificada del Asiento del Libro Diario llevado por citado Juzgado de fecha 20 de julio de 1998 del Título Supletorio, anotado bajo el número 747, asiento número 50, folio 228; en lo que respecta a dichas copias certificadas el Tribunal las desecha, por no aportar elemento probatorio alguno que demuestre que el demandado posee el terreno objeto de reivindicación desde hacen más de treinta años y que construyó una bienhechuría en el mismo. Y así se establece.-

  9. Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 8 de Abril de 2002, de la firma mercantil SERVICIO DE ENTONACIÓN MAYORA.

  10. Copia Certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 08 de abril de 2002, de la firma mercantil KIOSKO EL DESPERTAR, en lo que respecta a dichos documentos, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

  11. Recibo Original del Pago de Impuesto del rubro inmueble, ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto frente a la Oficina de Ingeniería Municipal L-C-03 correspondiente al período 1/1999 al 3/2001.

  12. Licencia de Industria y Comercio, Patente número 9630 expedida por la Dirección de Rentas Municipales de fecha 19/05/93, para la firma personal KIOSKO MI DESPERTAR.

  13. Licencia de Industria y Comercio, Patente número 9630 expedida por la Dirección de Rentas Municipales de fecha 22/04/86, para la firma personal SERVICIO DE ENTONACIÓN MAYORA. Los documentos antes mencionados fueron impugnados por la parte co-demandada en el escrito de contestación a la demanda. Ahora bien, los documentos antes señalados constituyen las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, es por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

  14. Igualmente, promovió la copia simple del Titulo Supletorio evacuado por el prenombrado Juzgado, en el cual declaró que las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal que tiene una superficie de trescientos noventa y cinco metros cuadrados situado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Parroquia Macuto, del Departamento Vargas del Distrito Federal, cuyos linderos son: NORTE: Avenida Intercomunal de Macuto; Sur: Inmueble sin número que es o fue de L.G.; ESTE: Inmueble sin número que es o fue de P.P.; OESTE: Con frente a la Calle Trina; a favor del demandado, salvo los derechos que pudieran tener los terceros; Como se puede observar, el titulo está dirigido a obtener una declaración de propiedad, salvo mejores derechos de terceros, sobre unas bienhechurías construidas en terrenos ajenos, según afirmación del propio solicitante, lo cual implica que no tenía ánimo de dueño del terreno, sino de unas construcciones. En este sentido se observa que, el hecho de construir bienhechurías en un suelo, no basta por sí para determinar que el dueño de la construcción posee legítimamente el suelo, pues la presunción legal, establece lo contrario, en efecto, el artículo 549 del Código Civil dispone que la propiedad del suelo, lleva consigo la de la superficie y de cuanto se encuentre encima o debajo de ella y el artículo 555 del mismo Código dispone que toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario, a sus expensas y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. En este orden de ideas, no basta alegar haber realizado una construcción en un terreno ajeno para deducir que se es poseedor con ánimo de dueño, pues la Ley presume lo contrario y por tal razón, de un titulo supletorio de bienhechurías, no se puede presumir la propiedad del suelo. Por otra parte, se observa que los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba de posesión legítima, el señalado titulo supletorio. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita los siguientes ejemplos:

     Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

    Las justificaciones de p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones

    .

     Sentencia del 04 de mayo 1989, Nro. 343, Jurisprudencia Ramírez y Garay, tomo 108. Se denunció la violación del artículo 77 de la Ley de Registro público:

    En el caso de autos, ni siquiera incidentalmente pudo haberse violentado el contenido de esa norma por el juzgador; se trata de una acción de reivindicación sobre un inmueble, para lo cual el accionante, hoy recurrente, acompañó un titulo supletorio sobre el inmueble que pretende reivindicar y siendo dicho instrumento una prueba preconstruida, para que puede ser oponible a terceros, debe ser ratificada en el lapso probatorio y tal como lo acota el sentenciador, ni siquiera los testigos del justificativo fueron promovidos

    .

     Sentencia del 27 de abril del 2001, tomo 175, Nro. 725-01, Ramírez y Garay:

    El Titulo Supletorio, aún registrado no es suficiente para demostrar la propiedad de un inmueble y aún para probar la posesión, se deben traer al contradictorio los testigos que hubiesen declarado

    . En el mismo sentido se pronunció la Sala Político administrativa, en sentencia del 17 de diciembre de 1998.

    Los señalados criterios, los acoge este Tribunal, los da por reproducidos como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el titulo supletorio acompañado e invocado como demostración de la posesión legítima que alegó tener el demandado sobre el inmueble cuya reivindicación se ha demandado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Y así se establece.-

  15. Asimismo, promovió la comunicación que expide ASOTEL ASOCIACIÓN DE VECINOS DEL TELEFÉRICO AMBITO 0508 y una constancia expedida por un grupo de persona domiciliada en el Sector el Teleférico, Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Trina, en la cual deja constancia que el ciudadano E.M. edifico las bienhechurías que ostenta fundo los comercios en la dirección antes mencionada, esta Juzgadora no las aprecia por cuanto emana de un tercero y no fue ratificada en juicio por la persona que la suscribe, conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  16. Por otra parte, promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción, donde se dejó constancia que el inmueble objeto de inspección se encuentra ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, Calle Tunia, Sector El Teleférico, jurisdicción de la Parroquia Macuto, Estado Vargas, en el cual se encontraban tres locales comerciales y en la Calle Tunia una casa de habitación, igualmente se dejó constancia que se encontraban realizadas unas bienhechurías de vieja data, a la cual se le da pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas tales actuaciones por la parte contraria. Y así se establece.-

  17. Por último, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos B.B.C., I.V.D.C., H.P., T.S.D.P., L.D.S.I., A.Z.R.D.G. y M.G.F., las cuales fueron evacuadas, y en dichas declaraciones esta Juzgadora puede apreciar que los testigos quedaron contestes en el hecho que conocían al demandado, y que había ocupado el terreno por más de veinte años, que había construido un kiosco, el cual había desaparecido por la tragedia del año 99 y que no había invadido ese terreno. Ahora bien, pasa esta juzgadora a hacer las siguiente consideraciones: Señalaron los testigos que el demandado ciudadano E.M., tenía más de 20 años ocupando el terreno objeto de reivindicación, siendo que los testigos deben aportar datos precisos en sus declaraciones, que no traigan duda alguna a la convicción del juzgador de sus dichos, siendo entonces que tales declaraciones no llevan a la convicción de esta juzgadora, que realmente los mismos tenían conocimiento de cuando el ciudadano E.M., venía poseyendo el inmueble, puesto que son imprecisas en cuanto a desde cuando venía ocupando el inmueble el mismo, se desechan dichas declaraciones. Y así se decide.-

    De acuerdo a lo anterior, considera esta Juzgadora que quedó plenamente demostrado que el ciudadano G.V.P., es propietario del bien inmueble constituido por un lote de terreno situado en la Avenida Intercomunal de Macuto, final Calle Trina, Sector Teleférico Bajo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, conforme se desprende del documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del antes Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha ocho (08) de septiembre de 1997, quedando anotado bajo el número 81, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria y posteriormente, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), en fecha 20 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el número 43 del Protocolo Primero y que cumplió con todos los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria y por cuanto la demandada nada probó que le favoreciera ni desvirtuó los hechos alegados por la parte demandante, la presente acción debe prosperar como en efecto lo declara. Y así se decide.-

    En razón de todo lo anterior, este Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN, interpuesta por el ciudadano G.V.P. contra el ciudadano E.M., ambas partes anteriormente identificados.

SEGUNDO

En consecuencia, se condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietario ciudadano G.V.P., tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (ahora Estado Vargas), en fecha 20 de Febrero de 1998, quedando anotado bajo el número 43 del Protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas del presente juicio, por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM

LA SECRETARIA,

E.C.U.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

E.C.U.

ED´AA/ECHU/af

Exp. Nro. 7827

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