Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2007 Años 197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL Nº KP01-P-2006- 001616

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por la ciudadana, Abg. L.A.D., actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, Ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34, Ordinal 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control para decidir observa:

La causa en cuestión se inició en fecha 14 de Septiembre de 1993, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana, L.L.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que el Director de Hacienda de la Alcaldía de Jiménez le había remitido requisiciones y facturas a favor de la Estación de Servicio La Ceiba, por presentar irregularidades en la firma y sellos que en ellas aparecían, agregando la denunciante que el imputado quien era obrero de esa Alcaldía, le había manifestado a ella y al Alcalde que él era el responsable de esas irregularidades ya que había sustraido el sello de la Dirección General de Gobierno de la Alcaldía y un talonario de Requisiciones, devolviéndoles el sello y el talonario conn copia de órdenes. Consignando los originales de las nombradas facturas y requisiciones relacionados con el hecho denunciado.

Estudiada y analizada la presente causa la Representación Fiscal considera que aparece configurada la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual tiene asignada una pena de prisión de uno (1) a cinco años (5) años, siendo la pena normalmente aplicable tres (3) años de prisión, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem.

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el hecho investigado se perpetró el 14 de septiembre de 1993 y hasta la presente fecha ha transcurrido con creces el tiempo previsto en el artículo 108 en su ordinal 4º para que opere la prescripción extintiva de la acción penal, lo legalmente procedente es requerir que se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicha acción se encuentra prescrita.

Del estudio del caso concluye quien aquí decide que efectivamente ha transcurrido el lapso de prescripción de la acción penal, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 318 Ordinal 3° y artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el Sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por razones expuestas, este Tribunal de Control N ° 2º, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 108 Ordinal 4º del Código Penal, seguida al ciudadano G.V.B..

Notifíquese a la víctima de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y líbrese boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación y archivo del mismo. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. C.P.

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