Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2009

Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlida Villasana de Andueza
ProcedimientoConversión En Divorcio

PARTES: G.V.F. Y KATERINA D A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.540.267 y 10.288.072 respectivamente,

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Los ciudadanos G.V.F. Y KATERINA D A.P., suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio C.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.536, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, en fecha 04 de octubre de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos procreados así como de los documentos propiedad de la comunidad conyugal.

El Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos y bienes solicitada por los ciudadanos G.V.F. Y KATERINA D A.P..

Se notificó en fecha 05/03/2009 a la Fiscal 14º del Ministerio Público.

Riela a los folios 19 y 27, diligencia presentada por los ciudadanos G.V.F. Y KATERINA D A.P., donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos G.V.F. Y KATERINA D A.P., ya identificados, ante el Juzgado Tercero Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1993, bajo el Acta Nº 19, folio 29 fte y vto., del libro de de Matrimonios llevados por el suprimido Juzgado Segundo de Municipios Urbanos estado Lara durante el año 1993.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:

En lo que corresponde a la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, del adolescente y niño de autos, serán ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. Respecto a la Obligación de Manutención: El padre en cumplimiento de su obligación alimentaría par con los hijos, suministrará para su manutención mensualmente a la madre la cantidad de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo) en dinero efectivo moneda de curso legal, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo) quincenal, los cuales serán depositados en la cuenta corriente N° 0105-0140-79-1140049542 en el Banco Mercantil, aperturada a nombre de Katerina D A.d.V.. De igual manera el padre se compromete a mantener asegurados a los beneficiarios mediante una póliza de seguro de hospitalización y cirugía individual, para cubrir gastos médicos y enfermedades de sus hijos, la cual vencida renovará y entregará a la madre constancia que acredite legalmente su renovación; ambos padres se obligan a cubrir en un Cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos todo lo relativo con los gastos de calzado, vestido, educación, medicina, actividades complementarias y recreación de los niños ; y demás extras causados en su crianza, así mismo contribuirán en la realización de actos necesarios para garantizar la salud física, mental y espiritual de ellos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar: Se establece que el padre podrá visitar y buscar a sus hijos dentro y fuera del hogar de la madre, de lunes a viernes en un horario que no interfiera en sus actividades, horas de reposo y/o descanso; de igual manera compartirá y pernotará con ellos los fines de semana fuera de su residencia con la debida participación a la madre. Ambos padres de mutuo acuerdo realizaran todo los actos necesarios para garantizar la estabilidad emocional, salud física y espiritual de los niños, así mismo alternándose compartirán las vacaciones escolares, fechas navideñas de fin de año y días de sus cumpleaños o festivos.

De la comunidad de Gananciales:

  1. - Un Inmueble constituido por una (01) casa con su respectiva parcela de terreno propio distinguida con el N° 3-23, ubicada en la Urbanización Roca del Valle, situada en la población de Cabudare, en la avenida Nectario María, Jurisdicción del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, la cual fue adquirida por la cónyuge por donaciones de sus padres según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare el día veinticinco (25) de Junio de 2007, bajo el nro 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 32, se mantiene en plena propiedad de la Sra. KATERINA D A.P., renunciando el Sr. G.V.F. a los derechos que pudiera corresponderle sobre la misma, por lo cual ratifica la declaración contenida en el documento de adquisición ya citado.

  2. - Un vehiculo cuyas características son: CLASE: Automóvil, MARCA: Chevrolet. MODELO: Astra. AÑO: 2002. COLOR: Azul; TIPO: Sedan; USO: Particular; SERIAL DE CARROCERIA: WOLOTGF6925096344; SERIAL DEL MOTOR: Z22SE11041614; PLACA DEL VEHICULO: KAZ70N y se encuentra amparado en certificado de Registro de Vehiculo N° 3708881 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T. de fecha Treinta (30) de Mayo de 2002, se adjudica en plena propiedad a la Sra. KATERINA D A.P. y como contraprestación por la cesión de los derechos sobre el referido vehiculo la nombrada ciudadana cede a favor del Sr. G.V.F., los bienes muebles adquiridos en el matrimonio.

  3. - El Sr. G.V.F., hace entrega en este acto a la cónyuge KATERINA D ANDREA, de la Cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,oo) en dinero efectivo en moneda de curso legal, por la cesión de los derechos que a ella le corresponde sobre los conceptos de antigüedad, demás emolumentos y derechos adquiridos por el Sr. G.V.F., durante los años de servicio prestados a la Firma Mercantil SOFESA MOTORS, C. A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de J.d.D.M.N.. Años: 199° y 150°.

La Juez de la Sala de Juicio Nº 03,

Abg. A.M.V.d.A..

La Secretaria.

Abg. I.B.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:40 p.m.

La Secretaria.

Abg. I.B.

.Exp.- KP02-S-2007-017305

AMVA/IB/Rene

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