Decisión nº S-N de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJosé Luciano Vitos Suarez
ProcedimientoMedida Autonoma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, catorce (14) de mayo de (2013)

(203º y 154º)

EXPEDIENTE Nº JSA-2013-000218

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE SOLICITANTE: Abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.743, domiciliado en la carretera panamericana, Caserío “El Peñón”, Finca “La Gustavera”, jurisdicción del Municipio Veroes del estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.002.743.

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA.

-II-

-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha nueve (9) de mayo de (2013), expediente signado bajo el Nº S-0421, de la nomenclatura particular del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con Oficio N° JPPA-0374/2013, de fecha (09-05-2013) y habiéndosele dado entrada en fecha (13-05-2013); este Juzgado Superior Agrario, a los fines de decidir su competencia para conocer y sustanciar la presente causa, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

-III-

-DECISIÓN DEL JUZGADO QUE SE DECLARA INCOMPETENTE-

Se remite la presente causa a este Juzgado Superior Agrario en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha dieciséis (16) de abril de (2013), que declaró:

(…) PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer sobre la presente solicitud por cuanto la naturaleza jurídica se encuentra relacionado con un ente administrativo de nuestro estado, siendo competente en esta naturaleza jurídica el Juzgado Superior del estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ordena remitir por oficio separado la presente solicitud mediante al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines que conozca de la presente solicitud

-IV-

-CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUE SE DECLARÓ INCOMPETENTE-

El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, verificó que en el escrito presentado en fecha (22-03-2013), que el solicitante expresa lo siguiente:

(…) Sucede ciudadana Jueza, que desde hace un (01) año aproximadamente, se conoce a través de los medios de comunicación social y de las reiteradas causas que cursan en los tribunales, que se ha incrementado en nuestro estado Yaracuy, la extracción irracional e incontrolada de minerales no metálicos (arenera), produciendo cuantiosos daños ambientales considerables a la infraestructura y a los bienes del Estado de los particulares como: desbordamiento de quebradas y ríos, pérdidas de cosechas y semovientes, la caída de puentes y pasarelas, la destrucción de gaviones y otras defensas contra las aguas etc. Todo ello trae como consecuencia daños irreparables al ambiente, al equilibrio ecológico, a la producción agrícola al ICONO de nuestro Estado, EL RIO YARACUY…….A principios del mes de Diciembre del año 2012, me percate que la maquinas de la arenera, estaban próximas a mi propiedad, haciendo una carretera justamente en la zona protectora del río Yaracuy. A los pocos días me comunique telefónicamente con el ciudadano R.P., para pedirle que por favor detuviera el daño causado al río, lo cual en épocas de lluvias nos perjudicaría a todos. El citado ciudadano, me informo que se encontraba en la i.d.M., y que no había dados esas instrucciones haciendo caso omiso a mi solicitud. Posteriormente el día 26 de Diciembre próximo pasado, irrumpieron en mi propiedad la maquinarias del ciudadano R.P., destruyendo las cerca, toda la zona protectora del río que se encuentra entre los límites de mi propiedad y aproximadamente 200 matas de coco que había plantado para proteger las orillas del río, lo que evidencia y deja claro la responsabilidad del ciudadano PEÑA en tales acciones. Trate de evitar más daños, pero los operadores de las máquinas me amenazaron con golpearme y agredieron verbalmente a mi familia. En vista de ello llamé al 171 (EMERGENCIA), pero nadie vino, luego mi esposa muy nerviosa viendo lo peligroso de la situación, salió y logró traer a unos efectivos de la GUARDIA NACIONAL de los Comandos Rurales. Estos efectivos mandaron a buscar el encargado de la arenera, el cual se negó al llamado de la autoridad. Posteriormente el encargado mando un emisario a invitar a los efectivos militares hasta su oficina. Ni me di cuenta cuando los guardias nacionales salieron de la oficina y se retiraron del sitio, dejándonos a mi familia y a mí en completa indefensión. Esto sin considerar que existía un delito flagrante con riesgo para mi familia, la propiedad y contra el ambiente de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente. Hasta el día de hoy continua en flagrancia la violación a mi propiedad y la destrucción de la zona protectora del río y su entorno. A esta fecha, transitan a diario por la carretera que fue construida sobre la zona protectora del río y su antiguo cauce. Esto se puede demostrar a través de la inspección judicial que este Honorable Tribunal, a bien acordar, y se revise desde el puente sobre el rio Yaracuy, carretera Panamericana, adyacente a caserío El Peñón, hasta mil (1000) metros aproximadamente aguas bajo desde el puente (…)

. (Cursivas del Tribunal).

De este mismo modo, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, reseñó el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentes (sic) contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como tribunales de Primera Instancia.

2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Segunda Instancia

. (Negritas, Subrayado y Cursivas de este Tribunal).

Destacó dicho juzgado, que “…se evidencia de manera clara y fehaciente que cuando estamos en presencia de un acto administrativo o acto de trámite administrativo de un ente estadal el tribunal competente es el TRIBUNAL SUPERIOR REGIONAL AGRARIO…”, por tal razón declaró su incompetencia y remitió las actuaciones a este Juzgado.

-V-

-DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR AGRARIO-

Inicialmente, puede corroborar este Juzgado Superior Agrario que el ciudadano G.V., antes identificado, expone básicamente en su solicitud que: i) que se ha incrementado en nuestro estado, la extracción irracional e incontrolada de minerales no metálicos (arena), produciendo cuantiosos daños ambientales considerables a la infraestructura y a los bienes del Estado, ii) que el desbordamiento de quebradas y ríos, pérdidas de cosechas y semovientes, la caída de puentes y pasarelas, la destrucción de gaviones y otras defensas contra las aguas, trae como consecuencia daños irreparables al ambiente, al equilibrio ecológico, a la producción agrícola y al ICONO, igualmente reporta, iii) que a las orillas de la zona protectora del río y su entorno, algunas personas se encuentra realizando actividades que causan gran IMPACTO AMBIENTAL y ECOLOGICO irreversible, que trastoca grandemente la actividad agrícola en las zonas adyacentes, transgrediendo así lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

Relacionado con lo anterior, en cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria conviene reproducir parcialmente el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del contenido normativo anterior, se deduce que el legislador en materia agraria circunscribió la competencia de los juzgados de primera instancia agrario para el caso de demandas entre particulares.

De este mismo modo, nuestra jurisprudencia patria, en especial la sentencia N° 0100 emitida por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la competencia en este tipo de medidas autónomas, expreso lo siguiente:

(…) son los Tribunales de primera instancia agrarios los competentes para conocer de las acciones que se presenten entre particulares, en este caso, con ocasión a una solicitud de medida cautelar de protección ambiental. En este sentido, de la revisión del expediente se aprecia que los peticionantes efectúan su solicitud, sin que en forma alguna se accione contra un ente agrario. (…)

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De lo anterior, en conexión con la norma antes citada, tenemos que desde el aspecto normativo señalado ut supra hasta los fallos emitidos por la Sala Especial Agraria, confirman la uniformidad en relación a que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, se circunscribe a la demanda entre particulares.

Ahora bien, según las afirmaciones de los hechos contenidas en la solicitud presentada por el ciudadano G.V., se deja en franca evidencia, que existen personas distintas a las que refiere la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Concatenado con lo anterior, en relación a los derechos planteados, el presente asunto deriva de la protección del ambiente, la biodiversidad y los recursos naturales renovables; así como los derechos del productor rural, de los bienes agroproductivos, y la utilidad pública de las materias agrarias. Todo ello, en plena sintonía con los postulados previstos en los artículos 127, 128, 129 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con los fundamentos legales expuestos precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., que enfatizó en cuanto a la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales, frente a la posibilidad de adopción de medidas para salvaguardar la biodiversidad, como sigue:

(…) Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara (…)

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De este mismo modo, en cuanto a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, resulta puntual destacar el contenido del 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así, pues, concatenado con los razonamientos precedentes, conviene resaltar que el legislador de acuerdo con la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la del artículo 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presenta a Juez Contencioso Administrativo con facultades de actuación para lograr su cometido constitucional y legal, según lo señalado; de este modo, puede el Juez Superior Agrario lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares frente a la actuación administrativa.

En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideración a los hechos objetivos que dan origen a la presente medida cautelar y frente a la incidencia de posible impacto adverso al Ambiente; este Juzgado Superior Agrario acepta la DECLINACIÓN de competencia que se entiende proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y en consecuencia se declara COMPETENTE para conocer LA MEDIDA AUTÓNOMA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado. Así, se decide.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer LA MEDIDA AUTONOMA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

J.L.V.S.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior decisión dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

M.L.C.M.

EXPEDIENTE N° JSA-2013-000218

JLVS/MLCM/mp

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