Decisión nº PJ0042008000009 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SEDE PUERTO CABELLO.

Puerto Cabello, 31 de Marzo de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: GP21-S-2007-000001

PARTE ACTORA: G.V.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil y titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.002.743.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.R., V.V., L.H. y M.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 24.654, 16.056,31.257 y 24.262 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUAL, S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.O.S.E. y H.M.C., ambos venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 110.909 y 49.252, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

RESUMEN DE LA LITIS.

Se inició el presente procedimiento mediante escrito Libelar, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, el día 08/01/2007, cumplida la formalidad de la Distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, siendo incoada la demanda por el ciudadano: G.V.J. contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUAL, S.A. Ambas partes identificadas.

En fecha 12 de enero de 2005, el Tribunal admite la demanda. En fecha 1/11/2007, n concluye la fase preliminar y el Juez de Sustanciación, procede a dar cumplimiento a la consignación de las pruebas de cada una de las partes, llegado el día para que tuviera lugar la contestación de la demandada, la representación de la parte patronal realiza la misma. Habiéndose cumplido todos las etapas del proceso, estando pendiente la publicación íntegra del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Jueza pasa a decidir de la manera que sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito de Solicitud de Calificación de Despido la parte actora expresa que comenzó a prestar servicios en la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., en fecha 02 de junio de 2003, desempeñando últimamente el cargo de GERENTE LEGAL del Complejo Morón (encargado) , cumpliendo como mínimo el horario de trabajo desde las 7:00 am., hasta las 4:00 p.m., con sábados y domingos de descanso legal , entre las actividades que realizaba están: Integrar la Comisión de Licitaciones del Comercio Morón , redacción de documentos, contratos informes, asesorar a cooperativas, trabajo social, etc. Baja la dirección de la Gerencia General del Complejo Morón en la persona del ciudadano S.C. y del Consultor Jurídico Corporativo Dr. O.A.. Devengaba como salario la cantidad de Bs. 6.000.000 y una ayuda de ciudad de Bs. 300.000,00 y además devengaba otros beneficios socioeconómicos. En fecha 2 de enero de 2007 fui convocado por el Consultor Jurídico Corporativo a asistir a la sede de la principal de PETROQUÍMICA a una reunión para el día 03 de enero de 2007, estando en la misma, fue constreñido a firmar su renuncia, a lo que me negué rotundamente, por no tener razón de hecho ni de derecho que la justificara, acto seguido se retiró. Aclara el solicitante que esta amparado por la estabilidad prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que no es un empleado de dirección, en virtud que ninguna de las funciones que ejercía implicaba la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, menos aún representaba al patrono, fundamenta su despido en los artículos numeral 5 artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 61 de la carta magna y los artículos 102, 105 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo , así como los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Solicita la calificación del despido como injustificado y el reenganche a su puesto de trabajo.

DE LA CONTESTACION A LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO.

La Parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hace en los siguientes términos: Admite los siguientes hechos: La relación laboral, fecha de ingreso, fecha de despido, salario alegado de Bs. 6.000.000 y la cantidad de Bs. 300.000 como ayuda de ciudad. El horario de trabajo alegado por el demandante, el cargo de Gerente Legal del Complejo Petroquímico Morón y agrega el hecho nuevo que además se desempeñaba como supervisor de personal. Niega los siguientes alegatos: Que se hubiere constreñido al actor para firmar la renuncia. Asimismo niega que el despido fuere sin justa causa, falso que le haya sido violado el derecho a la estabilidad, y que no haya sido notificado formalmente de su despido y sus causas, niega la comisión de un hecho ilícito. Opone como realidad de los hechos que el demandante ocupó distintos cargos, estando éstos investidos de una gran responsabilidad dentro de la empresa, llegando a ser encargado de dirigir la Gerencia de Asuntos Legales del Complejo Petroquímico de Morón, quedando subordinado únicamente al Consultor Jurídico, al Gerente General del Complejo y al Presidente de PEQUIVEN. Afirma que el demandante observó en fechas cercanas a su despido conductas totalmente desajustadas a las esperadas en el desempeño de su cargo, en virtud de ser el Gerente Legal que tenía a su cargo el destino y asesoría jurídica de un Complejo Petroquímico con casi 1.500 trabajadores que dependían de su opinión, además de tener participación protagónica en diferentes comisiones tales como: Licitaciones y Comités de almacenamiento, de garantías, de Precios, de desarrollo personal, entre otros. Opone el patrono que el demandante irrespeto su horario de trabajo en 12 ocasiones en el transcurso de un mes en el periodo que va desde el 4 de Diciembre de 2006 al 2 de enero de 2007 y relacionas las mismas (f.180, Pieza I), conducta ésta que supera el supuesto de hecho contemplado en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo resaltan que el demandante tenía tratos irrespetuosos hacia sus compañeros de trabajo, específicamente hacia los ciudadanos S.B., J.I. y A.L., hechos que se proponen demostrar mediante prueba testimonial, igualmente destacan constantes muestras de insubordinación del demandante hacia el Consultor Jurídico de la empresa, que pretenden demostrar por correos electrónicos, 1.- La asignación de abogados adicionales a la Gerencia Legal del Complejo, 2.- Girar ordenes para trasladar a una asistente desde el Estado Zulia a la Gerencia Legal de Morón y 3.- ordenar a la Gerencia de Recursos Humanos el cambio de las estipulaciones Contractuales de una abogado, todo lo anterior sin el consentimiento del Consultor Jurídico de la empresa. Por lo que esta ajustado a lo que establece el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 38 del Reglamento. Opone como última defensa que el demandante es de un alto nivel de confianza, ya que este toma decisiones fundamentales para el correcto funcionamiento de la corporación, pues su gestión dependerán recomendaciones y decisiones que definan el camino a seguir del Complejo Petroquímico Morón, atendiendo las directrices provenientes de la Junta Directiva de la empresa y del Consultor Jurídico de la empresa. El patrono asume al demandante como y un trabajador de confianza, por lo que estuvo de un cargo de absoluta confianza y de gran nivel de responsabilidad, por lo que estuvo en conocimiento personal de secretos industriales y comerciales de la demandada, que participó de forma protagónica en la toma de decisiones de administración de la empresa y tuvo a su cargo a todo el personal adscrito a la Gerencia de Asuntos Legales. Traen a colación la posición de la Sala respecto a los trabajadores de dirección o de confianza, clasificación que debe orientarse a las funciones y actividades que desarrollan. En un capitulo aparte de la contestación tratan la Participación de Despido y afirman que el trabajador califica en forma clara como un trabajador de confianza y conforme al 112 en concordancia con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, participan al Juez Laboral el despido para garantizar la estabilidad del trabajador. Y más adelante del escrito de contestación: “ …Mi representada, en manifiesto cumplimiento del mandato legal explicado en el párrafo anterior, ocurre en tiempo legal oportuno a participar al juez del Trabajo del despido realizado y las causa que los fundamentan, respetando con ello la estabilidad de la que goza el hoy demandante…” Asimismo, interpretan la importancia probatoria de los hechos contenidos en la participación del despido, haciendo una mención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de Diciembre de 2001 con ponencia del magistrado I.R.U. en el caso de A.C. ejercido , ejercido por el Instituto Venezolano para el desarrollo integral del niño (INVEDIN). Concluyendo que a la demandada no le es aplicable el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que el patrono cumplió con el requisito de participar el despido y en ella queda demostrado debidamente los motivos del despido. Afirman la inexistencia del hecho ilícito, en virtud que el hecho de poner fin a una relación laboral es el uso de un derecho voluntario y legitimo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Analizadas las posiciones de cada una de las partes, es de considerar que la controversia quedó establecida así: La empresa accionada aceptó expresamente la existencia de la relación laboral, por lo que la controversia en este juicio, se centra en determinar la naturaleza del despido, en la determinación de si es un trabajador amparado por la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo o por el contrario es un trabajador de confianza y por ende excluido del régimen de estabilidad laboral, tal como lo opuso la accionada.

CARGA DE LA PRUEBA.

En el caso bajo estudio, le corresponde a la accionada la carga de la prueba de los nuevos hechos que alegó. En este sentido, le corresponde demostrar que el actor era un empleado de Confianza, en los términos consagrados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber negado la existencia de la Relación Laboral. Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, y determinada como fue la carga de la prueba, pasa esta juzgadora a realizar el análisis de los dichos de las partes adminiculándolos con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados y reproducidos en el presente juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

Llegado el día para la celebración de la audiencia preliminar la parte demandante consignó su material probatorio contentivo de ocho (8) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I. DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Es propicio que esta jueza adminicule las pruebas aportadas por ambas partes por cuanto las mismas pertenecen al proceso. CAPITULO II. DE LAS DOCUMENTALES. Consigna marcada “A” contentiva de C0NTRATO DE TRABAJO POR TIEMPO INDETERMINADO, documental que riela al folio 86, se desestima por no ser hecho controvertido. Documental marcada “B”, se desestima por no ser hecho controvertido. Documental marcada “C”, no es un hecho controvertido. Documental marcada “D”, hecho exento de prueba. Documental marcada “E” del f. 91 hecho exento de prueba. Documental marcado “G” (f.93 al 96), no aporta elementos a la controversia. Documental marcado “H”, (f 97), nada aporta a la controversia. Documental marcado “I”, (f. 98), es irrelevante por cuanto es un hecho no controvertido. En cuanto a las documentales marcadas “J”, que riela al folio 99 será apreciada conjuntamente con las pruebas promovidas por la demandada. Documental marcada “K”, que riela a los folios 100 al 107, con respecto a la que riela al folio 101, se constata que es idéntica a la que riela al folio 99, por que tendrá igual tratamiento. Documental que riela al folio 102, no puede ser apreciada en virtud de la creación unilateral por parte del demandante, lo que rompe con el principio del control de la prueba. Documental contentiva al F. 107, no aporta elementos relacionados con la controversia. Documental marcada “L” (f. 108), no guarda relación con la controversia. Las Documentales marcadas “L”, que rielan al folios 108, 109, no guardan relación con la controversia, por lo quedan desestimadas del juicio. Documentales marcadas “M”, que rielan a los folios 110 al 133, merecen el mismo tratamiento que la documental marcada “L” Documental marcada “N”, que riela al folio 134, siendo una documental contentiva de email enviada por un tercero, debió ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Documental marcada “Ñ”, folios 135 al 137. No guardan relación con lo controvertido, por lo que quedan desestimadas del juicio. Documental marcada “O”, folios 138 al 140. Merece el mismo tratamiento que la documental marcada “Ñ”. Documental marcada “P”, folios 141 al 145. Se constata que su contenido no es un hecho controvertido. Documental marcada “Q”, folios 146 al 175, no guarda relación con la controversia, por lo que quedan desestimadas del juicio. CAPITULO III. DE LA EXHIBICIÓN. De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto las documentales marcadas “C”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, y “P”, son copias de los cuales los originales los posee la accionada, promueve la exhibición a los fines que el Tribunal ordene a la empresa demandada presentar los originales de las documentales antes señaladas. El Tribunal admite y acuerda la exhibición, en consecuencia apercibió a la demandada a presentar los originales de las documentales antes indicadas en la audiencia oral y pública de juicio. A lo que la demandada manifestó durante la celebración de la audiencia que no trata de hechos controvertidos, los marcados con las letras “C”, “H” “I”y “P”, con relación a las marcadas “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, el Tribunal considera inoficiosa la exhibición. Con relación a la prueba marcada “J”, contentiva de e-mail no constituye hecho controvertido. Y ASI SE DECLARA. CAPÍTULO IV., que el promovente llamó VI. DE LA PRUEBA DE INFORMES. De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de informes, y para ello pide al Tribunal se sirva oficiar al Banco BANESCO, agencia Centro Profesional Plaza, Puerto Cabello, ubicado entre calles Regeneración y Bermúdez, frente a la Panadería FINO-PAN, para que informe. Primero: Si la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S. A., ordenó aperturar una cuenta nómina a nombre de G.V.J., titular de la cédula de identidad No. 4.002.743., cuenta número 01340692816921000209. Segundo: Si en dicha cuenta se le hacían depósitos quincenales o mensuales por Pequiven, y señale los montos depositados desde el día 03 de junio de 2004, hasta el día 03 de enero de 2007. Tercero: remita a este Tribunal copia certificada de los depósitos hechos por la accionada a favor de mi representado. Acordada como fue la prueba solicitada se remitió oficio a la entidad Bancaria, la que respondió en resulta que riela a los folios 02 al 121, de la segunda pieza, no obstante reposar en actas toda la información solicitada, considera quien analiza que no constituye un elemento controvertido el monto del salario pues es un hecho admitido por lo tanto exento de prueba, razón por la que se desestima la misma del proceso. ASI SE DECLARA. CAPITULO V, llamado VII por su promovente. DE LAS TESTIMONIALES: Promueve de conformidad con la ley los siguientes testigos: A.H., C.W., J.L., S.C., O.P., S.B., M.L.O., M.S., T.L., C.C., N.R., Ylver Arauho, W.T., A.J.. Con relación a la prueba solicitada los testigos: A.H., C.W., J.L., S.C., O.P., S.B., M.L.O., M.S., T.L., e Ylver Arauho, no comparecieron por lo que nada tiene que apreciar el Tribunal al respecto Y ASI SE DECLARA. Con relación a los testimonios de los ciudadanos: C.C., N.R., W.T., y A.J.. El primero de los nombrados, se desestima por cuanto manifestó que en la actualidad tiene incoado un procedimiento de Calificación de Despido contra la empresa, lo que puede comprometer la imparcialidad de sus declaraciones. El segundo, manifestó no haber coincidido con el demandante en la sede de la empresa en Morón, a lo que esta jueza infiere que no le constan los hechos. El tercero, manifestó tener conocimiento del despido por referencia, por lo que se desestima su testimonio. El cuarto manifestó tener conocimiento del despido a través de los medios de comunicación. Por las razones anteriormente expuestas se desestiman los testimonios de las personas nombradas con anterioridad. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

Agregado como fue en tiempo oportuno el escrito de pruebas este Tribunal observa: contiene cuatro (4) Capítulos, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Con lo cual este Tribunal le aclara al promovente que, los Méritos que se desprenden de los autos no constituyen pruebas per se, sino que son las afirmaciones de hecho y de derecho que las partes consignan en apoyo de sus pretensiones, y que en virtud al principio de la Comunidad de la Prueba cada una de las ellas puede valerse de lo que le favorezca independientemente de quien la haya aportado al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES, promueve las documentales marcadas con las letras “A”, “B” “C” a “C4”, “D1”. Documental marcada “A”, contentiva de Participación del Despido: que riela al folio 53 y 54, en la que se aprecia que el Profesional de Derecho J.I., dice que presenta la misma a los fines de dar cumplimiento, al artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a participar el despido al Juez de Estabilidad Laboral, reconociendo a juicio de quien analiza los siguientes elementos: 1.- la relación laboral 2.- el motivo de la terminación de la relación laboral, 3.- la fecha del despido 4.- el cargo que ocupaba el demandante al momento de ser despedido 5.- el salario devengado. 6.- Las causas que dieron origen al despido. A propósito de este último punto, es de destacar que las causa alegadas para despedir a este trabajador, fueron muy genéricas al imputarle al demandante 3 faltas injustificadas a su lugar de trabajo, en el periodo de un mes, sin especificar las mismas, tal afirmación es contrario a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, es decir, violatorio al derecho de la defensa, igual irregularidad se presenta al establecer la comisión de faltas a las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, sin su debida especificación, lo que hace concluir a quien analiza que esta participación es atentatatoria del derecho a la defensa, no bastando que esté fundamentada en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues es obligatorio, para el patrono señalar claramente el período en que se produjeron las faltas injustificadas del demandante a su lugar de trabajo y especificar sin lugar a dudas cuáles fueron las faltas del demandante a sus obligaciones laborales, de lo contrario este Tribunal estaría avalando la conducta omisiva del patrono en tan delicado acto de participación, y con la misma no da verdadero cumplimento a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, antiguo artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.- Con relación a la documental contentiva de la CARTA DE NOTIFICACIÓN DE DESPIDO, que riela al folio 55 y 56 de la pieza I: Existe la posición fijada por nuestro m.T. en la que deja sentado que no importa que el patrono no especifique las causas que dieron origen al despido, basta con que esta especificación, se haga en la participación de despido. 3.- Documental marcada “B”, que riela al folio 56 de la pieza I, esta documental es de naturaleza privada, creada unilateralmente por el patrono, por lo que no pudo ser controlada por el demandante, razón por la que queda desestimada del juicio. 4.- Documental marcado B, que riela a los folios 57 y 58, contentiva de descripción de cargo, igual tratamiento merece esta documental por lo que se desestima del proceso. 5.- Documental marcado “C”, que riela al folio 59, al que el patrono llama AMONESTACIÓN, pero que no quedó claro para quien juzga cómo funciona este procedimiento dentro de la empresa, pues al realizar la Inspección Judicial dentro de la misma, el apoderado judicial de la empresa se limitó a señal que se hacia mediante corroeos electrónicos enviados al interesado y con copias a las distintas gerencias, a lo que esta Jueza infiere sin lugar a dudas que se trata de un llamado de atención, que hace el entonces Consultor Jurídico Corporativo Dr. O.P. al demandante, más que una amonestación propiamente dicha, teniendo el patrono la carga de probar que ese e-mail es la forma usual de amonestar a un trabajador, y no lo hizo. Es importante dejar claro que del e-mail que se analiza se extrajeron elementos que crearon convicción en quien juzga que el demandante, no tenía poder de decisión y no podía escoger el personal con el cual trabajar, lo que hace concluir a quien sentencia que éste no era un empleado de confianza, asimismo, se pudo observar que si el demandante estaba SOLICITANDO una persona de El Tablazo para la Gerencia Legal, con esta solicitud, estaba ajustándose a las normas de la empresa para requerir un personal, desvirtuando con ello el dicho de su patrono en cuanto a que desobedecía ordenes, denotándose además que aunque manejara personal no tenía poder de decisión sobre su contratación. 6.- Documental marcado “C1”, que riela al folio 61 de la que se aprecia el siguiente texto: “...por lo antes expuesto hago el requerimiento formal de la Dra. T.L.. (...) para ocupar la casilla...” este texto deja sentado que el demandante 1.- estaba subordinado a su superior y 2.- El demandante se apegaba a las normas establecidas por la demandada para solicitar personal o por lo menos se ajustaba a las formalidades, para solicitar su asignación. En conclusión se desvirtúa lo alegado por la empresa que era un insubordinado, y que era un empleado de confianza. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO III. PRUEBA TESTIMONIAL, promueve la declaración de los ciudadanos: A.L., R.D., N.M., S.B., J.I., F.C., y O.P.. Ninguno de los ciudadanos promovidos como testigos comparecieron a la audiencia oral y pública de juicio, por lo quedan desiertos y nada tiene que valorar el Tribunal al respecto. Y ASI SE DECLARA. CAPITULO IV. INSPECCIÓN JUDICIAL. De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la sede de Pequiven, específicamente en la sede corporativa de la empresa ubicada en la Torre BOD, en Valencia. Estado Carabobo, a los fines que el Juez constate los documentos y hechos relacionados a la presente demanda, y se deje constancia de lo solicitado en los puntos primero y segundo del escrito de pruebas. Al constituirse el Tribunal en la Sede Corporativa de la demandada, se inspeccionó en primer lugar el Departamento de Control de Perdidas, donde nos atendió el ciudadano E.M., quien se identificó como el Gerente, y estuvo acompañado por los ciudadanos: C.A. y H.J., a quines se les solicitó una impresión del sistema de la Documental traída a juicio por la demandada marcada con la letra “D”, que riela a los folios 67 al 78, contentiva de informe de supuestas violaciones del demandante a su horario de trabajo, es importante señalar que la solicitud del Tribunal fue especifica en cuanto al periodo en que el demandante había violentado 12 veces su horario de trabajo, y que el promovente determinó entre el 04/12/2006 al 03/01/2007. El documento que se imprimió para que formara parte de las actas del proceso, fue presentado de manera desordenada, sin observar el orden cronológico, pues aparecían fechas que se repetían en folios distintos, con uno o dos minutos de diferencia, todas estas irregularidades al reflejar la entrada y salida de demandante de uno de sus lugares de trabajo, creó suspicacia en quien juzga, pues cómo se explica si se le aseguró al Tribunal que el sistema era INVULNERABLE, y que la información quedaba registrada diariamente, minuto a minuto, y a nivel nacional, entonces como es que el resultado de la consulta fuere entregado de manera tan desordenada, estos elementos llevaron a quien juzga a desestimar la prueba solicitada pues su información no es fidedigna, y por lo tanto no tiene eficacia para demostrar lo opuesto por la demandada en cuanto a las presuntas violaciones del demandante a su horario de trabajo. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Como primer análisis es necesario destacar que en Venezuela la Estabilidad Laboral de los trabajadores, es de rango Constitucional, y tiene dos vertientes, conocidas en la Doctrina como Estabilidad Absoluta y Estabilidad Relativa, siendo que en el caso que nos ocupa interesa abordar lo referente a la Estabilidad Relativa, establecida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando ésta cuáles trabajadores gozan de Estabilidad Relativa, siendo la regla general, que este beneficio corresponde al común de los trabajadores, y excepcionalmente no gozan de ésta Estabilidad Laboral, aquellos trabajadores que no tengan más de tres meses al servicio de un patrono, los trabajadores domésticos, eventuales, temporeros, y los empleados de Dirección, como puede verse, el Legislador les dio tratamiento de excepción a los trabajadores que no tienen derecho a la Estabilidad Relativa.

En segundo lugar, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo señala: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 47 eiusdem, establece: “La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, de la transcripción de los artículos anteriores, se deduce que la Calificación de un trabajador como EMPLEADO DE CONFIANZA, obedece a una situación de hecho, más no de derecho, rigiendo para ello el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, debiendo ser este el norte que oriente al Juez al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o de confianza, y no la calificación que unilateralmente le de el patrono.

A los fines de sustentar el criterio de quien sentencia, es de observarse que la Sala de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal, ha fijado posición con lo relación a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas mencionadas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, y el cargo que ejerce, el verdadero problema se presenta, cuando el trabajador es un empleado de dirección o de confianza, y esta definición debe ser ajustada a la realidad material y no para excluirlo malintencionamente de la estabilidad laboral. Es aquí donde el operador de justicia, debe estar atento y convertirse en un verdadero tutor de los derechos de los trabajadores, aplicando los principios rectores del derecho laboral como lo son: El principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, la intangibilidad de los derechos del trabajador, y la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, no existe evidencia alguna de los autos que permitan crear certeza en quien juzga que las labores realizadas por el demandante, estuvieran encuadradas en el contenido de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, la accionada no logró demostrar que el ciudadano G.V.J., tuviese como función intervenir en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, ni que el actor haya tenido el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pueda sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones, así como tampoco logró demostrar que el demandante tuviera conocimiento de secretos industriales o comerciales del patrono, ni participara en la administración del negocio. Razón de lo que esta Juzgadora, en sintonía con lo previsto en el artículo 89 Constitucional que consagra el Principio de la Supremacía de la Realidad sobre las formas o apariencias, principio éste contenido igualmente en el artículo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud del contenido del artículo 47 ejusdem, determina que en el presente caso, el trabajador reclamante no puede ser considerado un empleado de dirección o de confianza en los términos previstos en los artículos 42 y 45 eiusdem, por cuanto efectivamente no realizaba ninguna de las actividades concurrentes previstas en dichas normas. Adminiculado lo anterior con la exposición que hiciere el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, en la que afirmó que “la denominación del cargo de GERENTE LEGAL, no es mas que un nombre rimbombante, pero que éste no es más que un asesor legal”, asimismo, se constata de las actas que integran el presente asunto que el patrono participó el despido, y según sus propios dichos realizó tal participación a los fines de garantizar la estabilidad laboral que gozaba el trabajador, a lo que esta Jueza infiere si el patrono le reconoce estabilidad al trabajador de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Sustantiva laboral y nuestra Ley Adjetiva, es decir, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 187, mal puede esta Jueza desmejorar la condición que su patrono le reconoció, todo en virtud de la intangibilidad y progresividad de los que gozan los trabajadores, apegado a lo tratado con anterioridad, es de hacer notar que al interpretar la Sentencia No. 294, de fecha 13 de noviembre de 2001, y ratificada en fecha 07 de abril de 2005, en cuanto a la obligación que tiene el patrono de participar el despido del trabajador, de la mencionada sentencia se desprende que el Dr. I.R.U., trata específicamente de la consecuencia jurídica que se origina del hecho cierto que un patrono no participe el despido del trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que se tendrá por confeso en que el despido lo hizo sin justa causa, pero que tal confesión no es iure et de iure, sino que admite prueba en contrario, siendo relevante advertir que la presente Sentencia, esta referida a los trabajadores que gocen de estabilidad laboral, a juzgar por el tema que se trata y su fundamentación legal pues esta circunscrita al contenido del artículo 116 Ley Orgánica del Trabajo, hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En resumen si este trabajador era un empleado de confianza, no debió el patrono darle la condición de trabajador amparado por la estabilidad laboral, no obstante, no es esto lo que define su condición de trabajador tutelado por la misma, sino el hecho que en el desempeño de las funciones y actividades que realizaba no tomaba decisiones, ni manejaba secretos industriales de la empresa, puede ser que manejara secretos comerciales de la empresa, pero tal condición no lo define como empleado de confianza, pues de ser esto, tomado como cierto, todo asesor legal que este en estado de subordinación para una empresa, podría ser considerado como tal y atentaría contra la estabilidad laboral de estos trabajadores. En consecuencia, este Tribunal declara que el ciudadano G.V.J., está amparado por el Procedimiento de Estabilidad Relativa, previsto en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y asimismo, concluye quien analiza que el patrono tampoco logró demostrar las tres faltas injustificadas del demandante a su lugar de trabajo, ni probó que el demandante hubiere violado 12 veces su horario de trabajo, tal como se aprecia de la información suministrada en la Inspección Judicial practicada y ya analizada, en consecuencia, siendo que el patrono no logró probar las causales en las que fundamentó el despido, es forzoso para quien juzga declarar que el Despido del cual fue objeto el ciudadano G.V.J. es INJUSTIFICADO. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano G.V.J., en contra de la Empresa Demandada PEQUIVEN, S.A., y en consecuencia SE ORDENA. PRIMERO: El Reenganche del Trabajador, en las mismas condiciones en que laboraba antes del despido injustificado. SEGUNDO: El pago de los salarios dejados de percibir, contados desde el 28/03/2007, fecha en la cual fue recibida en esta sede judicial la respuesta a la notificación de LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, hasta la fecha de la definitiva incorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 210,oo).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL REGÍMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE PUERTO CABELLO, a los treinta y un (31) días del mes de m.d.D.M.O. (2008).- Años: 197° y 149°

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo

Abogada. Zurima Escorihuela Paz.

LA SECRETARIA

Abogada. Dina Primera Robertis.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las cuatro y nueve de la tarde. (04:09 p.m.). .

La Secretaria.

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