Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000878

ASUNTO : EP01-P-2010-000878

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: ABG. A.V.P.

FISCAL: ABG. MAGGIEN SOSA

SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA

IMPUTADO: JOSE G.V. MARTINEZ.

DEFENSOR: ABG. H.M..

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE G.V. MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano JOSE G.V. MARTINEZ quedó identificado como, nacido el día 13-10-90, dice ser Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.193.360, natural de L.M.R. delE.B. de ocupación u oficio: obrero hijo de N.M. (v) y de G.V. (v), residenciado en la Finca Chirinero en el ramal de libertad (teléfono 0414-5728137 pertenece al primo D.L.); quien es asistido por su defensor público Abg. H.M..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado JOSE G.V. MARTINEZ, supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 05-02-2010, la representación fiscal recibió actuaciones de la Fuerzas Armadas Policiales, Unidad de Investigación Penales, Zona Policial Nº 7, L. delE.B., presenta legajo mediante la cual dejan constancia que en esta misma fecha siendo 5:30 horas de la tarde encontrándome de servicio en labores de inteligencias en compañía del distinguido J.O., en la Parroquia de S.R. específicamente en el Barrio la Manga, donde según información telefónica varios ciudadanos e mantienen en las esquinas portando armas de fuego, amedrentando, que pasan por ahí, por lo que le dimos un recorrido en un vehiculo particular por lo que visualizamos a dos ciudadanos, parados en una esquina con actitud sospechosa, nos bajamos del vehiculo y nos les acercamos, estos al notar la presencia policial salieron en veloz carrera, siendo capturado uno de ellos mas adelante, inmediatamente le indique que ha este ciudadano se le iba a realizar una inspección de personas amparados en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, esté se altero y empezó a lanzarme golpes, por lo que hubo que utilizar la fuerza física para dominarlo, efectuándole el registro de persona encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón CINCO (05) cartuchos sin percutir calibre 38 MM, Marca Cavin, por lo que se le indico que quedaba en calidad de aprehendido por estar incurso en delitos contra la Ley de Armas y Explosivos y Resistencia a la Autoridad…Acto seguido se cumplió en informare al Fiscal Sexto del Ministerio Publico y se procedió al traslado hasta la Comandancia General del a Policía del Estado Barinas para ser recluido a disposición de la Fiscalía...”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE G.V. MARTINEZ, éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento de estarse cometiendo el hecho, en este caso, por cuanto el imputado de autos le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón CINCO (05) cartuchos sin percutir calibre 38 MM, Marca Cavin, y además el mismo mostró total resistencia a los efectos de realizarle el registro de persona por parte de los funcionarios policiales, motivando hacer uso de la fuerza física para lograr la aprehensión.-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control Nº 03 que no existen elementos suficientes a los fines del otorgamiento de la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JOSE G.V. MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, que tiene en el caso del Ocultamiento de Cartuchos una penalidad de tres (03) a cinco (05) años de Prisión, pudiéndose aplicar el termino mínimo, tomando en cuenta que es una personal delictivamente primaria, aunado que no esta configurado el peligro de fuga en virtud de que la pena no excede de diez años como así lo dispone el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que en la presente investigación analizado el tipo de persona sometida a proceso y los delitos imputados no es esta latente el peligro de obstaculización de investigación, por lo que seria contrario al principio de reafirmación de la libertad y de presunción de inocencia no otorgarle medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, a sabiendas que la intención del legislador es el menor numero de procesados detenidos valorando las condiciones especificas del caso; por lo anteriormente expuesto es procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, pero mas sin embargo este éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos exigidos por la norma procesal invocada, esta totalmente de acuerdo con la precalificación dada por el Ministerio Publico y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) ACTA POLICIAL Nº 163, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios A.T. Y JACKZON OMAÑA, adscritos a la Unidad de Investigación Penales, Zona Policial Nº 7, de la Fuerzas Armadas Policiales, con sede en L. delE.B., (folio 07), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, en el cual al imputado de autos le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón CINCO (05) cartuchos sin percutir calibre 38 MM, Marca Cavin, y además el mismo mostró total resistencia a los efectos de realizarle el registro de persona por parte de los funcionarios policiales, motivando hacer uso de la fuerza física para lograr la aprehensión- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2) ACTA DE RETENCIÒN DE CARTUCHOS, de fecha 04-02-2010, (folio 09), suscrita por el funcionario A.T., adscrito a la Unidad de Investigación Penales, Zona Policial Nº 7, de la Fuerzas Armadas Policiales, con sede en L. delE.B.,, (folio 10), donde dejan constancia de la incautación del procedimiento policial de CINCO (05) cartuchos sin percutir calibre 38 MM, Marca Cavim,.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 06 de Febrero de 2010, se realizó Audiencia para Oír al Imputado y realizar Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscal Sexto del Ministerio público, contra del ciudadano JOSE G.V. MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en funciones de Guardia en la sala de audiencia N° 9 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez de Control Abg. A.V.P., la secretaria de Guardia Abg. A.Y.D.M. y el Alguacil J.G.. Seguidamente el Juez ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, la defensa publica Abg. H.M. y el acusado G.J. VINAJA MARTINEZ quien fue debidamente trasladado desde la Comandancia de la Policía. Seguidamente el ciudadano juez ordena a la ciudadana secretaria se sirva revisar por el sistema juris 2000 si el acusado presenta causa penal y una vez revisado constata que el mismo no presenta causa penal diferente a esta. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente el Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra del imputado G.J. VINAJA MARTINEZ LA CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por la presunta comisión de los delitos ya indicados y en el orden mencionados, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, también ratificó en este acto la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2, 3 ejusdem para los mencionados imputados y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código, y solicito a su vez se me expida copia de la presente acta, Es todo”. Seguidamente el Juez, explica a los imputados las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste estado a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, seguidamente impuestos del precepto constitucional se le concede el derecho de declarar al imputado quien se identifico como: JOSE G.V. MARTINEZ quedó identificado como, nacido el día 13-10-90, dice ser Venezolano, de Estado Civil Soltero, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-19.193.360 (NO PORTA), natural de L.M.R. delE.B. de ocupación u oficio: OBRERO hijo de N.M. (v) y de G.V. (v), residenciado en la Finca Chirinero en el ramal de libertad (teléfono 0414-5728137 pertenece al primo D.L.) el acusado luego de oír detenidamente el ciudadano Juez manifestó libre de apremio y coacción no querer declarar, y expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Publico: Abg. H.M.: “Esta defensa rechaza niega y contradice lo expuesto por la fiscalia del Ministerio Publico y solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa de las establecidas en el 256 del COPP, solicito copia simple de la presente acta es todo.

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA:. DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: JOSE G.V. MARTINEZ, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 9 de la Ley de Armas y Explosivos en concordancia con el articulo 277 del Código Penal Venezolano y articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega lo solicitado por la Fiscalia del Ministerio Publico en cuanto a una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del COPP; y por el contrario se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, consistente en 1.) Presentaciones periódicas CADA 15 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Penal, y de conformidad con el articulo 256 numeral 4 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal, se establece como condición 2.) Deberá consignar en un lapso de ocho días copia de la Cedula de Identidad 3.) no incurrir en la comisión de un nuevo delito TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes en la audiencia de presentación de imputado. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. A.V.P.

LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA

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