Sentencia nº 584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 15 de febrero de 2011, se presentó ante esta Sala escrito mediante el cual los ciudadanos G.B.V. y J.A.C.B., titulares de las cédulas de identidad n.os 3.665.011 y 15.487.228, respectivamente, con inscripción en el I.P.S.A., el primero, bajo el n.° 13.658, en sus nombres, plantearon demanda de nulidad, por razones de inconstitucionalidad, contra la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial extraordinaria n.° 6013 de 23 de diciembre de 2010.

El 22 de febrero de 2011, se dio cuenta el Sala y se designó ponente a la Magistrada G.M.G.A..

El 9 de marzo de 2011, el abogado G.B.V. estampó diligencia y solicitó la admisión de la demanda.

I

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda de nulidad en los siguientes argumentos:

  1. Violación del principio de participación política que recoge el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se efectuó la consulta pública de la ley.

    1.1 “…durante el proceso de discusión de las leyes, la Asamblea Nacional debe conformar reuniones o grupos de trabajo con los afectados o destinatarios de las leyes para que hagan valer sus opiniones y sugerencias acerca del contenido de las leyes que se discuten en el seno de la Asamblea Nacional. Pues bien, con la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, nunca fueron convocadas asociaciones u organizaciones o representantes de sociedades organizadas como por ejemplo, los partidos políticos venezolanos, o las denominadas organizaciones no gubernamentales, (ONG) para que dieran sus opiniones con relación a la ley, por lo que se deduce que el incumplimiento de dicha norma constitucional por parte de la Asamblea Nacional violó directamente el artículo 211 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo más grave, violó de manera directa e inmediata lo establecido en el artículo 6 eiusdem…”.

  2. Violación del principio de participación política en partidos políticos y organizaciones no gubernamentales u asociaciones políticas.

    2.1 “La Asamblea Nacional (…) violó con los artículos 1, 2, 6 y 8 el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a la conformación y existencia de partidos políticos, lo cual no es más que una violación al sistema Democrático como tal, previsto en la Constitución en su artículo 2 (…) la existencia de partidos políticos es fundamental para la consagración de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Si se prohíbe de raíz, el financiamiento de partidos políticos u organizaciones políticas de otra índole, (se estaría) limitando la conformación o la iniciativa del ciudadano en la conformación de partidos políticos o ONG, por cuanto el individuo puede conformar su pensamiento o ideología producto de autores, experiencias, y doctrinas extranjeras para lo cual es legítimo que su formación provenga, no solo del pensamiento de doctrinas nacionales, sino extranjeras”.

    2.2 “Coartar y prohibir a través de una ley, las ayudas económicas que pudieran conceder organizaciones internacionales en beneficio de partidos u organizaciones no gubernamentales constituye una limitación grave del ejercicio de los ciudadanos de conformar partidos políticos u otras organizaciones con fines políticos o de otro índole”.

  3. Violación del artículo 67 constitucional, que establece que: i) todos los ciudadanos tienen derecho a organizarse en partidos políticos; ii) los partidos políticos serán dirigidos por la propia organización y conforme a sus estatutos; iii) no se permite el financiamiento de los partidos con fondos estatales; iv) la ley regulará lo concerniente al financiamiento de los partidos políticos; v) la ley regulará la propaganda política, su duración y límites y financiamiento y vi) “la norma se configura en la Constitución con los elementos expresados para lo cual cualquier órgano del Poder Público debe respetar y conformar”.

    3.1 “…no existe ninguna disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre todo en su artículo 67, que prohíba de manera expresa o concreta que las organizaciones políticas que conforman la sociedad venezolana u organizaciones no gubernamentales o asociaciones con fines políticos reciban o se beneficien de contribuciones económicas especiales para lograr sus objetivos determinados en sus estatutos o en sus disposiciones estatutarias o internas. Al contrario, si el Constituyente de 1999, omitió esa prohibición, mucho menos lo podía imponer el Legislador Nacional cuando redactó la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, para lo cual claramente violó el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3.2 “…se violó la Constitución por cuanto una ley sea especial u orgánica, no puede contradecir el texto constitucional de conformidad con la objetiva configuración de la sumisión de las normas de las leyes a lo establecido en los preceptos constitucionales”.

    3.3 La Constitución, en su artículo 67, “sólo impone dos limitaciones importantes en lo que se refiere al financiamiento: a) se prohíbe el financiamiento de partidos políticos con fondos del Estado y b) en cuanto al financiamiento de los partidos políticos por organizaciones privadas (…) la ley regulará dichos financiamiento, lo cual a todas luces, no prohíbe expresamente el financiamientos de cualquiera sea la organización privada tanto nacional como extranjera, lo que si impone es una regulación de los aportes por organizaciones privadas, pero no una prohibición del aporte en sí mismo”, como hace el artículo 1 de la ley que se impugna.

  4. Violación a la libertad de expresión y opinión.

    4.1 Los artículos 7 y 8 de la ley cuya nulidad se pretende violan los artículos 57 y 58 de la Constitución, por cuanto la ley prohíbe que se inviten a ciudadanos u organizaciones extranjeras para que opinen sobre el acontecer político social del país y sanciona con multa tal actuación.

    4.2 “Cuando el texto de la ley dice que ‘las personas naturales que reciban ayudas económicas, aporten financieros para el ejercicio de actividades políticas por parte de personas u organismos extranjeros serán sancionadas, con multa equivalente del monto recibido…’ supone que la ayuda extranjera siempre es negativa para las instituciones venezolanas, lo cual es absurdo por cuanto pueden haber financiamiento de instituciones extranjeras de carácter científico, o político, que va en beneficio de la sociedad venezolana”.

    4.3 “…toda opinión es una apreciación subjetiva de cada quien, -en principio nunca debe ser penalizada- que genera responsabilidad si la opinión es infundada o daña la moral de alguien, para lo cual el Estado a través de sus instituciones puede desarrollar los mecanismos de sanción penal y civil, y sancionar la conducta indeseable, pero de ello, a prohibir a través de una ley dictada por una asamblea legislativa, constituye una violación a la libertad de opinar que consagran todos los textos constitucionales y legales de ordenamientos nacionales como internacionales”.

  5. Pidió:

  6. ADMITA el presente recurso de inconstitucionalidad y le confiera el TRÁMITE legal correspondiente.

  7. DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD de los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional promulgada por el Ciudadano Presidente de la República en fecha 23 de diciembre de 2010.

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Los artículos 334 y 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela rezan:

    Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

    En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

    Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  8. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

  9. Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República.

    El objeto de la demanda de autos es una ley nacional, concretamente los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Soberanía Política y Autodeterminación Nacional, publicada en la Gaceta Oficial n.° 6013 extraordinario de 23 de diciembre de 2010; así, con fundamento en las disposiciones que se transcribieron, se declara la competencia de esta Sala para el conocimiento y resolución de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad a que se contraen estas actuaciones y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Como punto previo se observa que el ciudadano J.A.C.B. no se identificó como abogado y no actuó representado o asistido por un profesional del Derecho, razón por la cual, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto carece de capacidad de postulación –necesaria incluso para la interposición de una acción popular-, no puede admitirse su participación en este proceso y así se declara, con fundamento en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de nulidad del abogado G.B.V. a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en las tales causales, la pretensión es admisible. En consecuencia se admite esta demanda de nulidad, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

    Como consecuencia de la admisión, conforme con lo que establecen los artículos 128 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación de la parte actora; la citación, mediante oficio, del Presidente de la Asamblea Nacional, así como notificar a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, respectivamente. A tales fines, remítase a los citados funcionarios copia certificada de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad y del presente auto de admisión.

    Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para la continuación de la tramitación del procedimiento y, en consecuencia, acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme a lo que dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  10. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad que planteó el abogado G.B.V. contra los artículos 1, 2, 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación Nacional

  11. INADMISIBLE la participación del ciudadano J.A.C.B..

  12. Se ADMITE la demanda de nulidad del abogado G.B.V.. En consecuencia:

    3.1 Cítese al Presidente de la Asamblea Nacional; notifíquese al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y a la Defensora del Pueblo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del cartel.

    3.2 Emplácese a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte actora, en uno de los diarios de circulación nacional, para que concurran ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la tramitación del proceso.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de abril de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    J.J.M. JOVER

    G.M.G.A.

    Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    GMGA.sn.ar.

    Exp. 11-0256

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