Sentencia nº 744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Julio de 2000

Fecha de Resolución19 de Julio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.E.C.R.

En fecha 10 de marzo de 2000, los abogados G.B.V. y JESÚS MARIOTTO ORTÍZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.658 y 63.260, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.C.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.963.982, interpusieron por ante esta Sala, acción de amparo constitucional contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCION DE AMPARO

Los apoderados actores, en el escrito que contiene la acción de amparo constitucional, señalaron lo siguiente:

  1. - Que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO, y que durante dicha unión procrearon a un hijo cuyo nombre es P.A.L.S..

  2. - Que en fecha 19 de octubre de 1990, introdujeron ante la jurisdicción civil, escrito contentivo de la solicitud de separación de cuerpos, la cual fue tramitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 1992 decretó dicha separación y “...acordó otorgarle la patria potestad a favor de ...(su)... representada, la ciudadana F.C.S.F....”.

  3. - Que en virtud de “...los atropellos ocasionados por el ciudadano P.A.L.S....” su representada solicitó un régimen de visitas supervisadas, con la participación de la División Nacional de Trabajo Social de los Tribunales de Menores y el Servicio Autónomo de S. delC.C.M. deO. y Docencia del Gobierno del Distrito Federal.

  4. - Que el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que dispuso como régimen de visitas que “...El padre podrá recoger en la sede del hogar materno a su menor hijo, cada quince (15) días, los sábados y domingos, a las 9:30 a.m. y devolverlo al hogar materno el mismo día a las 5:00 p.m...”.

  5. - Que en fecha 7 de junio de 1999, su representada ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia, por lo que el expediente subió al Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1999 estableció un nuevo régimen de visitas.

  6. - Que contra esa decisión su representada interpuso acción de amparo constitucional ante esta Sala, la cual cursa en el expediente Nº 00-0370, en razón de que -en su criterio- dicho fallo “...agravó severamente el régimen de Visitas del Juez de Primera Instancia, y (...) violó los derechos del menor a participar en el proceso judicial como bien lo acuerda (...) la Convención de los derechos del Niño...”.

  7. - Que el 23 de diciembre de 1999, el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO se presentó en la casa de su representada, con la intención de que se le entregara a su hijo P.A.L.S., para estar con él desde ese día hasta el 29 de ese mismo mes y año, lo cual no se produjo en virtud de que el niño se negó a ir con su padre.

  8. - Que el 27 de diciembre de 1999, el prenombrado ciudadano P.A. LAVA SOCORRO interpuso una acción de amparo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando “...Se oficie a la División de Menores del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a fin de que haga cumplir la semana que le corresponde al menor con su padre a partir del 29 de diciembre de 1999...”.

9.- Que el día 29 de diciembre de 1999, ese mismo Juzgado admitió nuevamente el amparo solicitado por el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO y ordenó la notificación de su representada.

10.- Que el 30 de ese mismo mes y año, el alguacil de dicho Juzgado se trasladó a las oficinas de la Dirección General de Derechos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, lugar donde labora su representada, a los fines de practicar su notificación, la cual no se pudo efectuar por no estar ella presente.

11.- Que “...sin la participación de ...(su) representada en el proceso de amparo constitucional, instado en su contra, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de enero de 2000, dictó nueva sentencia...”, en la cual declaró con lugar el amparo ejercido por el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO, ordenando a su representada diera cumplimiento al régimen de visitas, so pena de que le fuera aplicado el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

12.- Que en fecha 8 de febrero de 2000, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en virtud de la consulta de ley, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró con lugar el amparo.

Fundamenta la acción de amparo en la consideración de que su representada “...no tuvo una oportunidad razonable para hacer valer su defensa (...) ya que el Juez de Primera Instancia aplicó, el derogado artículo 22 de la Ley de A.S.G.C. (sic), (...), al aplicársele el artículo 22 de la Ley de Amparo, por la ausencia de una notificación, no pudo, se le negó su derecho a presentar sus pruebas, y por último, los Jueces tanto del (sic) de Primera Instancia como el Juez de Segunda Instancia, no actuaron con responsabilidad, uno, el Juez a quo, al aplicar el artículo 22 de la Ley de Amparo, el segundo, el Juez de Segunda Instancia, al confirmar tal e indescriptible abuso de autoridad, violadora de los (...omissis...) derecho a la defensa y al debido proceso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, al respecto, observa que conforme a los criterios sostenidos en las sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos E.M. y D.G.R.M.), a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Juzgados Superiores de la República.

Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia presuntamente lesiva a los derechos constitucionales del actor ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de la consulta ordenada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual resulta competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dicha acción, a cuyo fin esta Sala en primer lugar observa que la presente causa se origina con motivo de la acción de amparo constitucional que en fecha 27 de diciembre de 1999, interpusiera el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO, a los fines de que se ordenara a la ciudadana F.C.S.F. diera cumplimiento al régimen de visitas establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de agosto de 1999.

Dicha acción fue conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se pronunció declarándola con lugar. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de esa misma Circunscripción Judicial conociendo en razón de la consulta que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales confirmó el fallo de primera instancia que declaró con lugar el amparo ejercido por el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO, y es contra esta decisión dictada en segunda instancia que la hoy accionante ejerce la presente acción de amparo constitucional.

Ha sostenido esta Sala Constitucional respecto a los amparos contra sentencias dictadas con ocasión también a una acción de amparo constitucional (sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 recaída en el caso F.J.R.A.), lo siguiente:

…que la vía extraordinaria del amparo se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedo firme.

Ello es así, por cuanto este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía una inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción contra la decisión que lo desfavorece…

.

En el caso de autos, esta Sala observa que en fecha 13 de agosto de 1999, el Juzgado Superior Segundo de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en la que estableció el régimen de visitas en el caso del menor P.A.L.S., en los siguientes términos: “...Todos los fines de semana desde el día Viernes a las 4:00 p.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., debiendo ser entregado en la casa de su madre. Las festividades de Carnaval y Semana Santa, alternadamente una semana al igual que las vacaciones navideñas y durante las vacaciones escolares, un (1) mes con el padre y un (1) mes con la madre, alternadamente...”.

Es con motivo del supuesto incumplimiento del régimen de visitas antes referido que el ciudadano P.A. LAVA SOCORRO, en su condición de padre del menor P.A.L.S., interpone el amparo cuya decisión definitiva dictada el 8 de febrero de 2000, es objeto de la presente acción.

Ahora bien, observa la Sala que contra esa sentencia contentiva del régimen de visitas del menor P.A. dictada el 13 de agosto de 1999 por el Juzgado Superior Segundo de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte hoy accionante, en fecha 4 de febrero de 2000, interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada con lugar por esta Sala, como se desprende del Acta de fecha 15 de mayo de 2000 levantada con motivo de la audiencia constitucional en el expediente Nº 00-0370, en la cual además se ordenó lo siguiente:

...1- Dejar sin efecto la sentencia accionada en amparo de fecha 13 de agosto de 1999, y que el Tribunal Superior a quien competa el conocimiento de la causa, oiga en acto específico para ello, al menor P.A., y por separado a sus padres. Y establezca el régimen de visita, tomando en cuenta la edad del menor para la fecha de la entrevista, así como la situación del grupo familiar.

2- Remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior que habrá de conocer de la presente causa, a los fines de que se resuelva inmediatamente.

3- Mientras se resuelva queda vigente el régimen de visita establecido por el Tribunal de Primera Instancia

.

De acuerdo al criterio transcrito parcialmente supra, así como la circunstancia antes referida, esta Sala estima que la presente acción de amparo es inadmisible, en virtud de que se ejerció contra una sentencia firme de amparo, que ordena el cumplimiento del régimen de visitas establecido en el fallo del 13 de agosto de 1999 del mencionado Juzgado Superior, el cual por demás ha quedado sin efecto con la decisión que esta Sala dictara en fecha 15 de mayo de 2000 antes señalada.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala procede a declarar inadmisible la presente acción de amparo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los abogados G.B.V. y JESÚS MARIOTTO ORTÍZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.C.S.F. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de JULIO de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

H.P.T.

José M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 00-0881 a.c.s

J.E.C/fma/av.

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que se declaró competente para conocer de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión de un Juez que se encontraba conociendo en alzada, la segunda instancia de un procedimiento de amparo constitucional. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la

especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

Por las razones anteriores, estima el disidente que, esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo que cursa en autos, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala competente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, observa el disidente que la acción fue declarada inadmisible entre otras razones, por tratarse de una acción de amparo contra una sentencia que resolvió otro amparo.

El anterior criterio es sostenido por la Sala desde la sentencia de fecha 2 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional (caso: F.J.R.A.), en la cual se señaló:

En el presente caso, la hoy accionante, como se dijo, ejerció apelación en el juicio de amparo constitucional incoado por su contraparte la cual ya fue decidida, por lo tanto, agotada como ha sido la doble instancia no puede ejercerse un nuevo amparo –tal como ocurre en el caso de autos- contra ésta última decisión, motivo por el cual la presente acción resulta inadmisible, y así se declara.

Sin perjuicio de lo anterior, observa la Sala que con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, surge la posibilidad de revisar una sentencia de amparo una vez agotada la doble instancia, sin necesidad de interponer una nueva acción de amparo. No obstante esta revisión está sometida a la discrecionalidad de la Sala.

(...)

En este contexto, esta Sala Constitucional ha venido diseñando la estructura de este medio extraordinario, cuando en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, a raíz de la interpretación que hiciere del referido artículo 336 numeral 10 de la Constitución, señaló que, esta revisión respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal se ejerce, bien de manera obligatoria –entre las cuales se encuentran las consultas o apelaciones a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- o de manera facultativa, cuando la decisión llegue esta Sala una vez agotada la doble instancia.

(Subrayados del fallo citado).

El aludido criterio de la inadmisibilidad de los amparos contra decisiones dictadas en juicios de amparo ha sido reiterado, entre otras, en las siguientes decisiones: Nº 245 del 25 de abril de 2000, caso F.J.R.R.; 25 de abril de 2000, caso M.A.M.P.; y N° 298 del 3 de mayo de 2000, caso V.C.V.L.; en las cuales he salvado mi voto con el siguiente razonamiento, el cual reitero en esta oportunidad:

El criterio esbozado por la mayoría sentenciadora tiene como fundamento, la consagración en la Constitución de 1999 de un recurso extraordinario de revisión de las sentencias definitivas dictadas en materia de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de normas. Así, la tesis de la Sala propugna que respecto de las sentencias definitivas en materia de amparo, esto es, producto de un proceso cognoscitivo en doble grado de jurisdicción, resulta inaceptable la interposición de una acción de amparo contra sentencia, pues el Constituyente estableció –a tal efecto- el mecanismo discrecional de revisión a que alude el numeral 10 del artículo 336 constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido, en lo que atañe al alcance del numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en extremo inconsistente, pues se ha interpretado de forma distinta esta institución. En unos casos la misma se ha asimilado a la apelación o consulta en materia de sentencias de amparo dictadas por tribunales superiores conociendo en primera instancia. En otras oportunidades, se ha interpretado como un mecanismo de control del acatamiento de las decisiones de esta Sala por el resto de los tribunales, ampliándose su ámbito de aplicación a las sentencias que contrariaran las interpretaciones vinculantes realizadas por esta Sala Constitucional como último interprete de la Constitución. Y por último, en sentencias como la que antecede, se ha confundido la institución con el amparo contra sentencia.

En mi criterio, la revisión extraordinaria consagrada por el Constituyente está circunscrita a las sentencias definitivas de amparo y de control difuso de la constitucionalidad, y responde a la necesidad de unificar la doctrina jurisprudencial en materia de interpretación constitucional y amparo constitucional; por lo tanto, hasta el momento en que se dicte la ley orgánica que regule esta institución, la misma deberá ser utilizada con cautela partiendo de los términos en que la misma ha sido consagrada en la Constitución, y no en una carrera empírica en que se haga uso de la figura para dar respuestas a problemas que habían sido anteriormente solucionados por la jurisprudencia, que en definitiva deviene en una inseguridad jurídica, proveniente paradójicamente de la Sala que debido al carácter vinculante de sus decisiones, ha de servir de norte en la interpretación jurisprudencial del resto de los tribunales de la República.

En contraposición a la aludida figura, la finalidad de la acción de amparo contra sentencia prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está referida a la tutela de los particulares en el goce de sus derechos y garantías constitucionales, cuando los mismos fuesen vulnerados por la actividad jurisdiccional de los órganos judiciales actuando fuera del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, mientras en la revisión extraordinaria se realiza un control objetivo de la conformidad a derecho de los pronunciamientos del juzgador de última instancia en amparo, en el amparo constitucional contra sentencia se instaura un nuevo juicio con razón en la violación de derechos constitucionales producida por hechos distintos a los dilucidados en cualquier proceso judicial (incluido el amparo) conocido en doble grado de jurisdicción.

En consecuencia, una acción de amparo interpuesta contra una sentencia de última instancia en un juicio de amparo, será inadmisible si con ésta se pretende instaurar una tercera instancia sobre el mismo asunto debatido; sin embargo, en mi opinión es no sólo justificada, sino necesaria, su procedencia cuando la violación presuntamente realizada por el juez de amparo, se refiera a hechos distintos y sobrevenidos al asunto debatido en los autos del juicio de amparo de última instancia.

La interpretación realizada por la mayoría en el fallo que antecede pudiese conducir a la errada conclusión de igualar la revisión extraordinaria con la acción de amparo contra sentencia. Téngase en cuenta que la primera de ellas es fundamentalmente un juicio objetivo, mientras que el amparo es en esencia una mecanismo subjetivo de tutela de derechos y garantías constitucionales

.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/mcm

Exp. N°: 00-0881

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