Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoMedida De Prohibición De Enajenar Y Gravar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, quince de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000122

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por INTIMACION, incoado por el abogado J.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.311.362, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.658, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano G.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.813.362, contra la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 18 de marzo de 2002, bajo el Nro. 3, Tomo 39-Pro, así como a los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y W.M.B., de nacionalidad venezolana el primero y colombiano el segundo, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.233.338 y E-82.030.290, en sus caracteres de avalistas y principales pagadores por la aceptante, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que en fecha 04 de Septiembre de 2007 la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., libró a favor del ciudadano G.V.L. una (01) letra de cambio por un monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

2) Que dicha letra fue aceptada para ser pagada a su beneficiario el día 04 de octubre de 2007, sin aviso y sin protesto por la citada sociedad mercantil.

3) Que se desprende del aval plasmado en el anverso de la citada letra de cambio que los ciudadanos OELKIN MOLINA BOLIVAR y W.M.B. se constituyeron avalistas y principales pagadores por parte de la aceptante.

4) Que vencido el término concedido para la cancelación de la letra de cambio, la misma ha sido presentada para el cobro a la librada-aceptante quien hasta la fecha no ha procedido a realizar el pago.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:

Solicito que conforme a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil… se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil MOLHER NETWORKING SERVICES, C.A., constituido por dos (2) oficinas integradas, signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y F.S.L. y a la Calle P.N.d. esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.

(Destacado, Cursiva y Negrilla del Tribunal)

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA

Copia de la letra de cambio librada en fecha 04 de Septiembre de 2007, con el Nº 1/0, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).

Copia certificada del documento de propiedad del inmueble de los demandados.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

ºº

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.

De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.

En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles solicitada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA Prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por “Dos (2) inmuebles constituidas por las oficinas integradas, signadas con las letras A y B, las cuales forman parte del piso 3 del Edificio denominado Torre Banvenez, ubicada con frente a las Avenidas Las Acacias y F.S.L. y a la Calle P.N.d. esta ciudad de Caracas, jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital y comprendida de las siguientes características: Oficina A RAYA TRES (A-3), cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00A, tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 mts2), ubicada en la parte Norte del piso 3, y sus linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: Oficina B-3; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: Hall de circulación. Oficina B RAYA TRES (B-3), cédula catastral 01-01-09-U01-021-013-001-000-003-00B, tiene una superficie aproximada de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 mts2), ubicada en la parte Sur del piso 3, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Oficina A-3; SUR: Techo cuerpo A; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: Área de circulación. A las oficinas antes descritas les corresponde un porcentaje de condominio en la copropiedad de cero enteros setenta y nueve mil setecientas cincuenta y ocho cien milésimas por ciento (0.79758%) para cada una”. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 28 de mayo de 1998, anotado bajo el número 9, tomo 4, del Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1998. Y ASI SE DECLARA

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Oficio Nº________.

LA SECRETARIA,

LRHG/MGHR/ac.-

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