Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: G.V.N..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. I.H.L..

DEMANDADO: I.L.R.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. YIMIT MIRABAL.

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

EXPEDIENTE Nº: 15.390.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 02 de junio del 2008, el ciudadano G.V.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.145.578, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, actuando en este acto en su condición de P.P. de la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, debidamente constituida por ante el Registro Subalterno del Municipio Achaguas del Estado, inscrita bajo el N° 01, folios 2 al 9, Tomo 1°, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.992, con domicilio en la Calle Urdaneta, s/n de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, e inscrita por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Interior y Justicia y debidamente autorizado por esta Asociación en su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales para ejercer su representación legal en su artículo 13, y debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Dra. I.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.700, instauró demanda de INTERDICTO DE DESPOJO, en contra del ciudadano I.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.622.741, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, y en la cual expone: Que la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, la cual representa es propietaria legitima del inmueble en donde funciona, constituido por un local de Auditórium, con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en la Calle Urdaneta, con Calle Arismendi, de la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, construido sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de Cincuenta Metros de largo (50 mts), por Veinte Metros de ancho (20mts) y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Calle de por medio, Arismendi, frente al local comercial que es o fue el Club- Aero-Bar; SUR: Casa propiedad de MAC-FAO; ESTE: En otrora trenos Municipales, hoy casa del Señor G.C. y OESTE: Calle Urdaneta de por medio con lo que fue el Mercado Municipal, tal como se evidencia en documento de venta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 15 de Marzo del 1.994, bajo el N° 46, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1.994, el cual anexó marcada con la letra “B”. Que el caso es que el ciudadano I.L.R.M., se ha negado rotundamente hacer la entrega del inmueble donde funciona el Templo “ El Tabernáculo de Dios”, a sus legítimos propietarios, la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, representada por su reelecto P.P. ciudadano G.V.N., tal como se evidencia en documento Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha diez (10) de Diciembre del año 2.007, debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, bajo el N° 49, Protocolo Primero, Tomo 17, la cual acompañó marcada en su original con la letra “C”, así como la copia fotostática del oficio de fecha 08 de Enero del año 2008,dirigido al ciudadano Director de Cultos, Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, donde se le notifica la actualización de la Directiva e ingreso de nuevos Miembros a la Asociación Civil “El Tabernáculo de Dios”, marcada con la letra “D”. Que de esta manera se ha interrumpido el acceso al inmueble a la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios” a sus instalaciones, por cuanto el ciudadano I.L.R.M., se niega rotundamente a darle entrada a dicho templo como P.P. electo para este nuevo periodo 2.007-2.009, a su persona y a los Asociados fundadores de dicha Asociación, como a los nuevos Asociados, tal y como se evidencia en Justificativo de testigo que acompañó marcada con la letra “E”, evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, Expediente signado con le N° 08-51, de fecha 09 de mayo del año 2.008 y la Inspección Judicial practicada por el Jugado Ejecutor de Medidas del l Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 19 de Mayo del año 2.008, Expediente signado con el N° 08-50, el cual acompañó marcado con la letra “F”, donde se deja constancia que el ciudadano demandado, mantiene cerrado dicho inmueble, que las llaves que inicialmente abrían las cerraduras de dicho inmueble por sus propietarios, han sido cambiadas por otras cerraduras por el prenombrado ciudadano demandado, impidiendo así el acceso libre al inmueble en cuestión a sus legítimos propietarios.

Indicó que han agotado todas las vías para llegar a un arreglo amistoso a los fines de restituir el inmueble objeto de esta demanda a sus legítimos propietarios, siendo esto hasta la presente imposible; que como prueba de ello, está en Carta de citación hecha a la persona del ciudadano I.L.R.M., la cual acompañó marcada con la letra “G” y no se llegó a ninguna solución, manteniendo este su posición de no restituir el inmueble a sus propietarios la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”, representada por su persona. Resaltó que el demandado no pertenece ni es miembro asociado a la Asociación E.P. “El Tabernáculo de Dios”. Citó el artículo 783 del Código Civil.

Que por las razones antes expuestas acudió para demandar, como en efecto demandó en nombre y representación de la ASOCIACIÓN E.P. “EL TABERNACULO DE DIOS”, la restitución del inmueble el cual ha sido despojado mediante Querella Interdictal Restitutoria del el ciudadano I.L.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.622.741, domiciliado en la ciudad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la Restitución de la Posesión del Inmueble objeto de esta demanda. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

En fecha 28 de Marzo del 2008, fue admitida la demanda, por cuanto el Tribunal observó que la parte querellante ha demostrado con los anexos acompañados la ocurrencia del despojo alegado, se le exigió una garantía hasta por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 145.000,00), para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de junio del 2008, el ciudadano G.N., parte querellante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal decretar la Medida de Secuestro sobre el inmueble de conformidad con el artículo 699, aparte del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio del 2008 este Tribunal decretó Medida de Secuestro sobre el bien inmueble construido sobre un lote de terreno propiedad Municipal, constante de Cincuenta Metros de largo (50 mts) por Veinte Metros de ancho, consistente en un local de Auditórium con todas sus mejoras y anexos, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle de por medio, Arismendi, frente al local comercial que es o fue el Club- Aero-Bar; SUR: Casa propiedad de MAC-FAO; ESTE: En otrora terrenos Municipales, hoy casa del Señor G.C. y OESTE: Calle Urdaneta de por medio con lo que fue el Mercado Municipal, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure, de fecha 15 de Marzo del 1.994, bajo el N° 46, folios 191 al 194, Protocolo Primero, Tomo I, del Primer Trimestre del año 1.994. Para la ejecución de la anterior Medida decretada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de Junio del 2008, el ciudadano G.V.N., parte querellante, confirió Poder Apud-acta a la Dra. IRAIRA HERVES LARA, Inpreabogado N° 24.700.

En fecha 23 de Julio de 2008, el ciudadano I.L.R.M., parte querellada, confirió Poder Apud-acta al abogado YIMIT MIRABAL, Inpreabogado N° 81.042.

En fecha 28 de Julio del 2008, el apoderado judicial de la parte querellada, Dr. Yimit Mirabal, opuso Cuestión Previa, establecida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de julio del 2008, la apoderada judicial de la parte querellante, Dra. I.H.L., Contradijo la Cuestión Previa, opuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha 28 de Julio de 2008, en el cual el apoderado judicial de la parte querellada interpone la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “…el ciudadano Gustavo viviesca identificado en auto, intento el referido interdicto basado en actas de asamblea donde presuntamente fue nombrado presidente pero esas misma actas que el pretende valer fueron impugnadas por una demanda de nulidad tal como consta en el expediente 5788 del tribunal de segunda Instancia y que consigno en este acto como se evidencia hay una cuestión perjudicial que debe resolverse en otro proceso…”. Por su parte la apoderada judicial del querellante, en la oportunidad procesal contradijo la cuestión previa opuesta y esgrime a su favor que “…la demanda de nulidad que cursa en el expediente 5788 del Tribunal de Segunda Instancia de las Actas de Asamblea que pretenden impugnar: Primero: Están ajustadas a derecho, debidamente protocolizadas por ante el Registro Subalterno correspondiente, lo cual ofrecen legalidad y validez ante terceros, tal y como usted ciudadana Juez, lo podría probar revisando la Acta que cursa a los folios 20 al 24 del presente Expediente. Acta de Asamblea esta que es valida y surte sus efectos legales hasta tanto no haya sido declarada Nula por un Tribunal de la República. Segundo: La demanda interpuesta por Nulidad y que alega la parte demandada, va en contra de un grupo de personas individuales, entre ellos el ciudadano G.V.N., lo que quiere decir que no hay identidad de partes, requisito necesario, para que se de la prejudicialidad. Tercero: el objeto de la demanda de nulidad, es anular un Acta de Asamblea de la Asociación Civil Pentecostal El Tabernáculo de Dios, y con el Interdicto se busca es rescatar un derecho, un inmueble el cual fue perturbado en la posesión…(sic)…aunado a ello ciudadana Juez, como se verá no puede haber prejudicialidad por cuanto no es la misma causa, tal como se evidencia en la exposición anterior…” . Por lo que solicita se declare SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el querellado.

La prejudicialidad, según la doctrina es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras cuestiones previas porque, necesariamente tiene que resolverse en un proceso distinto, separado y autónomo, además se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para resolver la cuestión judicial pendiente. Esta figura procesal, a diferencia de la falta de jurisdicción, litispendencia e incompetencia, que traen como consecuencia que el Tribunal deje de conocer de todo, lo que deja de conocer es del punto previo pendiente, por lo cual su efecto es meramente suspensivo hasta que sea resuelto lo prejudicial por la autoridad a quien corresponda; por ello el Juez de la causa debe verificar simplemente si existe o no una cuestión prejudicial, pero no puede decidir acerca de ella.

Al respecto, la jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de procedencia de la prejudicialidad, así la Sala Político Administrativa en sentencia reiterada N° 0885 de fecha 25 de Junio de 20002, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, estableció lo siguiente:

Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

.

Ahora bien, conforme a los alegatos realizados por las partes y de acuerdo a la jurisprudencia citada, este Tribunal para decidir observa: Que a los efectos de probar sus alegatos, el apoderado de la parte demandada acompaña a su escrito de cuestiones previas copia fotostática certificada del expediente Nº 5788 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los apoderados judiciales de los miembros activos de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA “EL TABERNÁCULO DE DIOS” en contra de los ciudadanos G.V.N., ASSER C.A.L., A.J.R., M.E.D.D.A., R.A.R., J.S., S.E.A., M.E.D.D.M., M.G.R. y E.A.D.R., la cual también es invocada por la parte querellante en su escrito de oposición a la cuestión previa planteada; copias éstas que de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, tienen pleno valor probatorio para demostrar que los miembros de la mencionada asociación evangélica “El Tabernáculo de Dios” demandaron la nulidad del Acta de Asamblea celebrada el 10 de Diciembre del año 2007, la cual contiene en su Segundo punto la elección de nueva Junta Directiva, y según la cual quedó electo como Presidente de dicha asociación el ciudadano G.V.N..

En este orden, y en relación cuanto a lo aducido por la parte querellante de que dicha acta está ajustada a derecho y debidamente protocolizada, lo que surte efectos frente a terceros, se observa que esta apreciación no le corresponde a esta sentenciadora, pues para ello existe el juicio de nulidad del acta en cuestión llevada en juicio autónomo y en otro Tribunal distinto a este. Por otra parte, y en cuanto a los alegatos que no existe identidad de partes en ambos juicios, ni el mismo objeto, se observa que este no es un requisito indispensable para la procedencia de la cuestión prejudicial, en tal sentido, la jurisprudencia ha sistematizado los requisitos de procedencia de esta cuestión, tal como quedó establecido supra; pues la prejudicialidad trata sobre la vinculación de dos asuntos que se tramitan por tribunales distintos, al punto de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro, pero que en modo alguno debe existir identidad entre los elementos o componentes de ambos juicios; por tal razón esta juzgadora desestima tal alegato.

Siendo así, y conforme a los requisitos exigidos por la jurisprudencia, observa quien aquí decide, que el juicio éste de Nulidad de Acta de Asamblea está vinculado con la acción ejercida en la presente causa, en el entendido que la acción interdictal fue intentada por el ciudadano G.V.N., actuando con el carácter de P.P. de la ASOCIACIÓN E.P. “EL TABERNÁCULO DE DIOS”, y hasta tanto no se decida sobre la validez del Acta mediante la cual se le otorga tal cualidad al mencionado ciudadano, no podrá determinarse si el mencionado ciudadano tiene legitimidad para intentar y proseguir el presente juicio, es decir, la decisión que se dicte en la referida causa Nº 5788 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, puede incidir en las resultas de esta querella, en razón que en el supuesto de declararse con lugar aquella acción, el ciudadano G.V.N. no tendría el carácter de Presidente de la mencionada asociación, y en consecuencia carecería de legitimidad para proseguir la presente acción Interdictal.

Ahora bien, habiendo quedado demostrada la existencia de un juicio pendiente que está vinculada al fondo de la presente causa y que puede incidir en la decisión de la misma, es por lo que debe declararse con lugar la cuestión previa opuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena la continuación del presente proceso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta tanto conste en autos la sentencia que se dicte en la causa Nº 5788 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA intentada por los apoderados judiciales de los miembros activos de la ASOCIACIÓN EVANGÉLICA “EL TABERNÁCULO DE DIOS” en contra de los ciudadanos G.V.N., ASSER C.A.L., A.J.R., M.E.D.D.A., R.A.R., J.S., S.E.A., M.E.D.D.M., M.G.R. y E.A.D.R., y así se decide. Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 274 ejusdem, así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m., del día seis (6) de Agosto del año dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia

El Secretario Temp.,

Abg. C.V.V.M.

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