Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 21 de Abril de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: Nº GP01-P-2007-002622

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: D.C.C.

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: G.V.

ACUSADO: L.E.Y.

DEFENSA: J.B.

DELITO: ROBO GENERICO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en el día de hoy 21 de Abril de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2007-002622, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado L.E.Y., Venezolano, natural de S.B.E.Z., titular de la cédula de identidad Nº 10.686.138, de 38 años Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio Obrero, hijo de: Teofelina Y. yL.C.R.R. el Sector Tronconero, Vía Vigirima, Calle S.R. casa SN, al lado de la Licorería del Señor Ali. Guacara Estado Carabobo; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado G.V., así como el Defensor Abogado J.B., el imputado L.E.Y..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando en forma oral que:

“…En fecha 27/03/2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana la ciudadana OLIVEROS FRIMNEE NOHEMI, se encontraba estacionándose en su Vehículo, marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color verde, frente de la empresa Grafimeca C.A, que se encuentra ubicada en el Centro de Guacara, Estado Carabobo, adyacente de la Panadería Caracol, ella traía el Vidrio de su carro en el lado del conductor entre abierto, y cuando se disponía a bajarse de su Vehículo, se le acerco un sujeto desconocido, alto, de piel blanca, de barba regular, vestía chemisse de color blanco con rayas rojas y azules, pantalón de blue jeans, quien tenia la mano derecha oculta bajo la camisa y la otra mano sujeta al vidrio del lado del conductor, y le dijo en voz baja y amenazadora que tenia una pistola, y que era un asalto y que se quedara tranquila por que sino le metería un tiro, y le indico que le entregase el celular , un anillo de oro y uno de plata, y un reloj marca Casio que cargaba, como también treinta mil bolívares (30.000,00) en efectivo, la victima le entregó todo lo que le pidió y después de esto el sujeto, el cual resultó ser el imputado le dijo que le entregara las llaves del Vehículo, y que subiera el seguro del copiloto, este se subió al carro y le entrego de nuevo las llaves del Vehículo y le dijo que manejara y que lo sacara de Guacara y que si se ponía cómica la iba a matar, luego tomaron rumbo hacia la empresa Mi Paca, ubicada en la carretera nacional Guacara-Guayos, la ciudadana OLIVEROS FRIMNEE NOHEMI, tomo la decisión de ingresar con su Vehículo, a la empresa Mi Paca; y estando dentro de dicha empresa apago el Vehículo y salió corriendo, el sujeto al ver la actitud tomada por ella también hizo lo mismo, pocos minutos después fue aprehendido por una comisión Motorizada de la Policía del Estado Carabobo, inmediatamente los Funcionarios Policiales procedieron a leerle sus derechos al imputado establecido en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal, y quedando identificado como: YÁNEZ L.E., Venezolano, de 37 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-10.686.138, Residenciado en el Barrio el Tronconero, calle S.R., Casa S/n, Yagua Vía Vigirima, Estado Carabobo. Cabe destacar, que los objetos robados fueron recuperados. La acusación del caso narrado se fundamenta en los siguientes términos después de realizar la investigación respectiva, resultaron elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acuse al imputado: YÁNEZ L.E., se fundan en los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, elaborada en fecha 27/03/2007, suscrita por los Funcionarios Agente, POLISANO S.A., Placa Nro. 5456, Titular de la Cedula de Identidad V-115.654.858 y el Agente, S.F., Placa Nro. 5859, Titular de la Cedula de Identidad V-17.191.158, adscritos a la Comisaría de Guacara, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos: YÁNEZ L.E.A.D.E., de fecha 27/03/200, ante Comisaría de Guacara, de la ciudadana: OLIVEROS FRIMNEE NOHEMI, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-12.586.377, Residenciada en S.R., Sector S.R., Calle Constitución, Apartamento 11-14, Municipio Linarez Alcántara, Estado Aragua, quien expuso lo siguiente: “Siendo el día de hoy a las 10:00 horas de la mañana cuando me encontraba estacionándome en mi vehículo: marca Chevrolet, modelo Corsa, tres puertas, año 2001, de color Verde, frente a la empresa Grafimeca, C.A, ubicada en el centro de Guacara, Estado Carabobo, adyacente a la Panadería Caracol, y traía el Vidrio del lado del conductor entre abierto y me disponía a bajarme del Vehículo, un sujeto desconocido, alto, de piel blanca, de barba regular, con chemisse de color blanca con rayas rojas y azules y pantalón blue jeans, quien tenia la mano derecha oculta bajo la camisa y la otra mano sujeta al vidrio del lado del conductor y me dijo en voz baja y amenazadora que tenia una pistola, y que era un asalto y que me quedara tranquila por que sino me metería un tiro, indicándome este que le entregara mi teléfono celular LGMX200, un anillo de oro y otro de plata, un reloj marca Casio, modelo Baby G, como también treinta mil Bolívares (30.000,00) en efectivo, después de esto me dijo que le diera las llaves del Vehículo y que subiera el seguro del lado del copiloto, este se subió a mi Vehículo y me dio de nuevo las llaves, diciéndome que manejara y que lo sacara de Guacara y que si me ponía cómica me mataría, tomando el rumbo hacia la empresa Mi Paca, ubicada en la carretera nacional Guacara-Guayos, cuando tome la decisión de ingresar con mi Vehículo hacia la empresa Mi Paca, en donde lo apague y salí corriendo, haciendo lo mismo este sujeto, siendo atrapado por una Comisión Motorizada de la Policía Estadal, e de hacer mención que mi persona se compromete a trasladar mi Vehículo a la Sub Delegación C.I.C.P.C Mariara para que le sean practicado las Experticia de Ley. Es Todo.” ACTA EXPERTICIA TÉCNICO CRIMINALÍSTICA, elaborada en fecha 28/03/2007, por los funcionarios: C.S. y A.C., adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara, practicada, en el Sector Centro, Calle A.G., vía publica, Guacara Estado Carabobo, lugar en el cual se acordó realizar la inspección ocular a tal efecto se procedió a practicar, dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso abierto, correspondiente a una sección perteneciente a una vía publica, ubicada en la dirección antes mencionada, para el momento de la presente inspección se aprecia iluminación natural y temperatura ambiente caluroso, su superficie topográfica es regular, su orientación es de norte a sur, presenta un ancho de siete metro treinta y cinco centímetros, su piso se encuentra conformado de asfalto color negro, posee brocales, aceras, postes de alumbrado y tendido eléctrico, plantas ornamentales de alto y bajo follaje, de igual manera se aprecian locales comerciales de diversas fachadas, modelo de construcción y denominaciones jurídicas, se observa abundante desplazamiento de vehículos y transeúntes, frente al lugar por el costado Oeste, se localiza las instalaciones de un local comercial denominado panadería Caracol, se hace constar que a escasos metros se ubica una intersección de vía publica orientada de Este a Oeste, perteneciente a la calle Mariño, es todo.” ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Elaborada en fecha 28/03/2007, por el funcionario: J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara, para verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano YÁNEZ L.E., Titular de la Cedula de Identidad V-10.686.138, quien presenta los siguientes historiales policiales: 1- F-430-867, de fecha 08/06/99, por delito de Robo, Sub Delegación V.E.C., 2- F-702-133, de fecha 02/08/2000, por el delito de Robo, Sub Delegación las Acacias; 3- G-145-892, de fecha 15/05/2002, por el delito de Robo, Sub Delegación las Acacias. EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL, Elaborado en fecha 28/03/2007, suscrita por el Funcionario, Agente, A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara, practicada a : 01- Un celular marca LG, modelo LG/MX200, serial 604CYHE1083649, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se valora en la cantidad de Doscientos Ochenta mil bolívares (280.000,00). 02- Un reloj tipo pulsera, marca Casio, modelo Baby G, transparente, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se valora en la cantidad de Setenta y Cinco mil bolívares (75.000,00). 03- Un anillo de plata, de 1,2 gramos, se valora en la cantidad de Veinticinco Mil bolívares (25.000,00). 04- Un anillo de oro de 2,5 gramos, se valora en la cantidad de Noventa y Dos Mil bolívares (92.000,00). Conclusión: Para los efectos del presente informe pericial, se tomo en cuenta el estado en el que se encuentra el bien y el uso al que esta destinado, cuyo monto total ascendió a la cantidad de: CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES, (472.000,00). ACTA DE ENTREVISTA, Elaborada en fecha 23/04/2007, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística, del Funcionario S.J.P.A., Venezolano, de 27 años de edad, Titula de la Cedula de Identidad V-15.654.858, Residenciado en el Barrio la Democracia, Sector no-03, Calle C. deM., Casa NNO-24-16, V.E.C., quien expuso lo siguiente: “Resulta que me encontraba de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Guacara, y cuando paso por el frente de la ciudad de la empresa Pirelli me hace seña un empleado de la misma llamándome, y cuando entro a la misma me dicen que tenían a un ciudadano detenido, ya que el mismo se le había montado en un vehículo a una ciudadana para despojarla de pertenencias y la señora para salvarse se metió para la empresa buscando ayuda, y fue cuando lo detuvieron entonces me lo entregaron y yo lo lleve al comando entonces lo participe al fiscal, quien ordeno que el procedimiento fuera puesta a la disposición de ella, es todo.” EXPERTICIA LEGAL DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES VEHICULAR; Elaborada en fecha 26/04/2007, suscrita por el funcionario, Y.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Mariara, practicada a: Un Vehículo, Marca CHEVROLET, Modelo CORSA, Color VERDE, Placas DBE-54E, con un valor aproximado de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (14.000,00). PERITAJE: se constato que para el momento de la revisión el serial de carrocería 8Z1SC2Z21V332038, Serial de Motor 21V332038, Ambos se encuentran en su estado ORIGINA. De lo antes señalado esa representación Fiscal que procede a realizar un cambio de calificación, por considerar que la conducta desplegada por el imputado: YÁNEZ L.E., encuadra en el tipo penal conocido como ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la investigación realizada hasta la presente fecha el ciudadano no portaba arma de fuego al momento de ejecutar el delito siendo que las amenazas inferidas a la victima consistieron en simular que el mismo poseía el arma de fuego.…”.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios a los efectos del debate oral y público que en su oportunidad se celebrara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles y pertinentes y necesarias, tales como: Pruebas: “…se ofrece la declaración de los Funcionarios Agente, POLISANO S.A., Placa Nro. 5456, Titular de la Cedula de Identidad V-115.654.858 y el Agente, S.F., Placa Nro. 5859, Titular de la Cedula de Identidad V-17.191.158, adscritos a la Comisaría de Guacara, ya que es pertinente y necesaria ya que ellos fueron los funcionarios aprehensores de los imputados y pueden decir las circunstancias modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YÁNEZ L.E.. SE OFRECE EL TESTIMONIO, del ciudadano: OLIVEROS FRIMNEE NOHEMI, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-12.586.377, Residenciada en S.R., Sector S.R., Calle Constitución, Apartamento 11-14, Municipio Linarez Alcántara, Estado Aragua. Es pertinente y necesario ya que es Victima y testigo Presencial de los hechos acaecido. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN LA INSPECCION TÉCNICO CRIMINALÍSTICA. Elaborada en fecha 28/03/2007, por los funcionarios: C.S. y A.C., adscrito ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara, practicada, en el Sector Centro, Calle A.G., vía publica, Guacara Estado Carabobo Es pertinente y necesaria ya que nos deja constancia del sito del suceso. Se ofrece el testimonio de los expertos C.S. y A.C.. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN LA EXPERTICIA DEL AVALUÓ REAL, Elaborado en fecha 28/03/2007, suscrita por el Funcionario, Agente, A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara. Es pertinente y necesario por cuanto deja constancia de la existencia de los objetos recuperado y su valor real incautado al imputado, los cuales pertenencia a la victima. Se ofrece el testimonio del funcionario que la suscribe A.C.. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, Elaborada en fecha 28/03/2007, por el funcionario: J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara. Es pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de la conducta delictiva que tiene el imputado. Se ofrece el testimonio del funcionario que la suscribe J.Q.. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICION EL ACTA DE LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS SEREALES VEHICULAR; Elaborada en fecha 26/04/2007, suscrita por el funcionario, Y.S., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística Sub-Delegación Mariara. Es necesario y pertinente por cuanto nos deja constancia de la existencia y las características del vehículo en donde se encontraba la victima para el momento en que ocurrieron los hechos. Se ofrece el Testimonio del funcionario quien la suscribe Y.S.. En cuanto a los medios probatorios consistentes en pruebas documentales o escritas, solicito en igual término, sean reproducidas a través de su lectura y exhibición en juicio, y los testigos expertos y funcionarios que suscriben o son nombrados en actas y experticias arriba promovidas.…” (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, argumentando el Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano L.E.Y..

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado L.E.Y., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional,...

. (sic)

DEL ALEGATO DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado J.B., quien indico lo siguiente:

…Visto el cambio de calificación hecha por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendido, y en virtud que su defendido le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de acuerdo al articulo 376 del COPP, le solicito al Tribunal tenga a bien aplicar la pena correspondiente acogiendo las atenuantes a favor de mi defendido…

. (sic)

DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes, resolvió en audiencia Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo, en contra de los ciudadano L.E.Y., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en virtud que al precitado acusado le fue encontrado los objetos que previamente le fueron despojados a la víctima, tal como se evidencia en la causa; en vista que del hecho que se desprende de la acusación fiscal se fundamenta en las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Declaración de los funcionarios Agente POLISANO S.A., Placa Nro. 5456, Titular de la Cedula de Identidad V-115.654.858 y el Agente S.F., Placa Nro. 5859, Titular de la Cedula de Identidad V-17.191.158, adscritos a la Comisaría de Guacara, son útiles, pertinentes y necesarias ya que ellos fueron los funcionarios aprehensores de los imputados y pueden deponer sobre las circunstancias modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YÁNEZ L.E..

Declaración del ciudadano OLIVEROS FRIMNEE NOHEMI, Venezolano, de 32 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad V-12.586.377, Residenciada en S.R., Sector S.R., Calle Constitución, Apartamento 11-14, Municipio Linarez Alcántara, Estado Aragua, es pertinente, útil y necesario ya que es Victima y testigo Presencial de los hechos acaecido.

Declaraciones de los funcionarios C.S. y A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, son útiles, necesarias y pertinentes por cuanto practicaron Inspección Técnico Criminalística de fecha 28-03-2007 al sitio del suceso.

Declaración del funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, es útil, necesaria y pertinente por cuanto practico Experticia del Avalúo Real de fecha 28-03-2007 a los objetos recuperado y su valor real incautado al imputado, los cuales pertenecen a la víctima.

Declaración del funcionario: J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara, es útil, pertinente y necesaria por cuanto suscribió Acta de Investigación Penal, de fecha 28-03-2007 la cual deja constancia de la conducta delictiva que tiene el imputado.

DOCUMENTALES

Para que sean incorporadas al Juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA de fecha 28-03-2007 al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios C.S. y A.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara.

EXPERTICIA DEL AVALÚO REAL de fecha 28-03-2007 a los objetos recuperado y su valor real incautado al imputado, los cuales pertenecen a la víctima, funcionario A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-03-2007, suscrita por el J.Q., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub Delegación Mariara.

Por cuanto al ciudadano L.E.Y., se le admitió acusación por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, quien en audiencia preliminar, manifestó su voluntad de admitir los hechos imputado por el representante del Ministerio Público y que se le impusiera la correspondiente pena, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado L.E.Y., antes identificado, este Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió de inmediato a imponer al mismo de la pena en cuanto a la calificación jurídica por la cual fue admitida la acusación fiscal, es decir, que se califica la conducta desplegada por el ciudadano L.E.Y., como la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal.

Al acusado L.E.Y., esta sentenciadora parte del término medio de la pena contemplada por el tipo penal imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ibidem, imponiendo la pena correspondiente, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, como es la de Nueve (9) años de prisión.

Quien suscribe, aplica la rebaja de un tercio de la pena, por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado L.E.Y., a quien se condena a la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; Sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado L.E.Y., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron esta medida; Y así se decide

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Condena al acusado L.E.Y., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION; quedando además el precitado ciudadano sujeto a la penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal; decisión que se tomó con fundamento a los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, en vista del procedimiento por Admisión de los Hechos. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado L.E.Y., por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron esta medida.

No se condena en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se ordena remitir la causa al Tribunal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año 2008. 198 Años de la Independencia y 149 Años de la Federación.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada.

La Juez Primero de Control

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. M.T.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

Hora de Emisión: 4:23 PM

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