Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 7 de Abril de 2008

Años 197º y 149º

ASUNTO: Nº GP01-P-2006-019380

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: DIANA CALABRESE CANACHE

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO: G.V.

ACUSADO: R.A.C.S.

DEFENSA: C.B.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Celebrada como ha sido AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 4 de Abril de 2008, en la causa signada bajo el Nro. GP01-P-2006-019380, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa seguida al imputado R.A.C.S., R.A.C.S., Venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 12.930.117, de 33 años Estado, Civil Soltero, hijo de: N.S. y R.H., Profesión u Oficio comerciante, Residenciado Urbanización El Paraíso, Avenida Las Fuentes, Edificio S.I., piso 3, apto 3 Caracas Distrito Capital; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, encontrándose presente en la Sala de Audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado G.V., así como el Defensor Abogado C.B., el imputado R.A.C.S..

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, señalando en forma oral que:

…En este acto el representante del Ministerio Público subsana el serial del arma incautada al imputado y señalada en la trascripción de los hechos en la acusación por error se transcribió EO9185, siendo lo correcto según Acta Policial y Planilla de Cadena de Custodia, presentado en audiencia de presentación de imputados así como Experticia realizada a la referida arma, siendo EO9185W, quedando de esta manera subsanado tal error; siendo este el siguiente de conformidad con el artículo 330 numeral 1 del COPP, siendo los hechos los siguientes: En fecha 27/11/2006, como a las 01:20 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-319, el funcionario policial Distinguido (PC) PERDOMO VALLES E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, placa N° 4232, el Distinguido (PC), C.G., placa N° 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, adscritos a la Policía Estado Carabobo, Comisaría Los Guayos: nos desplazábamos por la inmediaciones de la localidad El R. delM.L.G., específicamente por el Barrio Félix Hipólita, por la avenida principal, avistamos un vehículo en movimiento; Marca: Toyota, Modelo: Varis, Color: Gris Plata, Placa DAZ-47/W, el cual era conducido por un ciudadano y este acompañando de otro, por lo que decidimos darles alcance, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, según a lo establecido al el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal vigente, el vehículo se detiene y le indicamos a los tripulantes usando el alta voz que apagaran el vehículo y descendieran cuidadosamente del mismo, lo cual hacen caso, bajamos de la unidad y resguardando nuestra integridad física y la de los ciudadanos, nos acercamos y procedí a efectuarle la respectiva inspección corporal, amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico: pudiendo notar que ambos estaban en estado etílico, seguidamente se procede a efectuarle una minuciosa inspección al interior del vehículo que abordaban los ciudadanos, según lo establecido e n el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar encima del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 765, color cromo, cacha de madera, serial EO9185, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre, y se procede a colectarla, dicho ciudadano manifestó que dicha arma era de su propiedad y se le solicita la respectiva documentación del arma, no portando la misma, siendo aprehendidos los sujetos, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, les son leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría, donde queda identificados, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal quedando descritos el que conducía el vehículo; quien vestía un suéter tipo chemise, color guayaba, un pantalón blue jeans, unos zapatos casuales de color vino tinto, manifestó ser y llamarse: CONTRERAS SOSA R.A., Venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.930.117, con residencia en Urbanización El Paraíso, Avenida La Fuente, Edificio S.I., piso 3, apartamento 3. Caracas Distrito Capital. Mientras que el ciudadano que lo acompañaba: quien vestía una franelilla, de color blanco, un short tipo bermudas color negro, zapatos casuales color vino tinto, manifestó ser y llamarse R.F.J.C., venezolano, de 27 años de edad, manifestando no tener cédula de identidad para el momento indicando que su cédula de identidad es N° V-14.755.261, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Se procedió a verificar a dichos ciudadanos, placa del vehículo y el serial del arma a través del sistema SIIPOL, atendido por el Distinguido (PC) M.S., placa N° 4703, indicándome que no presentaba registro ni solicitud tanto los ciudadanos, el vehículo y el arma. Así mismo me traslade hasta la Sede de la Fiscalia de guardia, siendo atendido por el Doctor A.N., Fiscal de Cuarto del Ministerio Público a quien se le hizo conocimiento sobre los hechos ocurridos. En la Audiencia Especial de Presentación de Imputado de fecha 28-11-2006 al cual le fue acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. La Acusación del caso narrado se fundamenta en los siguientes términos después de realizar la investigación respectiva resultaron elementos de convicción suficientes para que el Ministerio Público acuse a los imputados: CONTRERAS SOSA R.A., se fundan en los siguientes elementos de convicción: 1. ACTA POLICIAL, elaborada en fecha 27-11-2006, suscrita por el Distinguido (PC) PERDOMO VALLES E.V., Placa Nro 4232, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, adscritos a la Policía Estado Carabobo, Comisaría Los Guayos, en la cual se deja constancia de haber realizado la siguiente constancia "En fecha 27-11-2006 siendo las 01:20 de la mañana, encontrándose en labores patrullaje a bordo de la unidad Rp-4-319, en compañía del Distinguido (PC) C.G., Placa 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, desplazándonos por la inmediaciones de la localidad El R. delM.L.G., específicamente por el Barrio Félix Hipólita, por la avenida principal, avistamos un vehículo en movimiento; Marca: Toyota, Modelo: Varis, Color: Gris Plata, Placa DAZ-47/W, el cual era conducido por un ciudadano y este acompañando de otro, por lo que decidimos darles alcance, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, según a lo establecido al el articulo 117, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal vigente, el vehículo se detiene y le indicamos a los tripulantes usando el alta voz que apagaran el vehículo y descendieran cuidadosamente del mismo, lo cual hacen caso, bajamos de la unidad y resguardando nuestra integridad física y la de los ciudadanos, nos acercamos y procedí a efectuarle la respectiva inspección corporal, amparado por el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautarle ningún objeto de interés criminalístico: pudiendo notar que ambos estaban en estado etílico, seguidamente se efectúa una minuciosa inspección al interior del vehículo que abordaban los ciudadanos, según lo establecido en el articulo 207 Código Orgánico Procesal Penal, logrando avistar encima del asiento del conductor un arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., calibre 765, color cromo, cacha de madera, serial EO9185, contentiva de un cargador con seis (6) cartuchos del mismo calibre, y se procede a colectarla, dicho ciudadano manifestó que dicha arma era de su propiedad y se le solicita la respectiva documentación del arma, no portando la misma, siendo aprehendidos los sujetos, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, les son leídos sus derechos de acuerdo con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados a la comisaría, donde queda identificados, según lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal quedando descritos el que conducía el vehículo; quien vestía un suéter tipo chemise, color guayaba, un pantalón blue jeans, unos zapatos casuales de color vino tinto, manifestó ser y llamarse: CONTRERAS SOSA R.A., Venezolano, 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.930.117, con residencia en Urbanización El Paraíso, Avenida La Fuente, Edificio S.I., piso 3, apartamento 3. Caracas Distrito Capital. Mientras que el ciudadano que lo acompañaba: quien vestía una franelilla, de color blanco, un short tipo bermudas color negro, zapatos casuales color vino tinto, manifestó ser y llamarse R.F.J.C., venezolano, de 27 años de edad, manifestando no tener cédula de identidad para el momento e indicando que su cédula de identidad es N° V- 14.755.261, residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, en el Municipio Los Guayos Estado Carabobo. Se procedió a verificar a dichos ciudadanos, placa del vehículo y el serial del arma a través del sistema SIIPOL, atendido por el Distinguido (PC) M.S., placa N° 4703, indicándome que no presentaba registro ni solicitud tanto los ciudadanos, el vehículo y el arma. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27/11/2006, siendo las 08:30 horas de la mañana compareció el ciudadano R.F.J.C., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.261, Residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, Municipio Los Guayos Estado Carabobo, ante La Comisaría Los Guayos, quien fue impuesto de las generales de ley que sobre testigo reza y en concordancia con el Articulo 303 y 222 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta estar dispuesto a rendir declaración y en consecuencia expone: "Que para la fecha del día de ayer, siendo aproximadamente 12.40 horas de la madrugada se encontraba en compañía de un amigo de nombre CONTRERAS SOSA R.A., a quien conozco desde hace bastante tiempo ya que soy inquilino de una vivienda de su propiedad, estábamos ingiriendo licor y compartiendo, decidimos dar una vuelta en su carro, el cual es un yaris de color gris, abordando el carro y nos dirigimos a Las Agüitas, pude notar que el tenia un arma de fuego tipo pistola, pero como el tiene negocios y trabaja con casa de empeño pensé que era legal, luego que vamos en el vehículo se nos acerca una patrulla nos piden que nos detengamos, lo cual hacemos, nos solicitan que bajemos del carro, os bajamos, los funcionarios nos revisan, luego revisar el carro encuentran la pistola de mi amigo encima del asiento. Le solicitan los papeles del arma y este no lo tenía y nos traen hasta la sede policial. 3. EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-080-02151-06, de fecha 29/11/2006, suscrito por el funcionario Declives. FRANGÍS QUINTERO y M.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Las Acacias, designado para realizar el peritaje practicada A: 1.- Un arma de fuego, para uso personal portátil, corta por su manipulación cuyas características son: Tipo: Pistola; Marca: P.B.; Modelo: 81 BB, Calibre: 7.65 Milímetros; fabricado en Italia, Acabado Superficial: Niquelado con Desgastes; Partes: Cañón, Alza y Guión Fijo, Corredera, Martillo, Caja de los Mecanismo, Disparador y Empañadura (esta ultima cubierta por dos piezas elaboradas en madera de color marrón, con el emblema "BERETTA", mecanismo de accionamiento simple y doble acción, seguro de desconexión del disparador y el martillo, aletas ubicadas en ambos lados de la caja de los mecanismos). Longitud del Cañón: 96 milímetros; N° de Campos: Seis (06); N° de Estrías: Seis (06); Giro Helicoidal: Dextrógiro (es decir hacia la derecha); Serial Orden: E09185W (ubicada en el lado derecho de la caja de los mecanismos), un cargador semejante a un paralepipedo (recto, rectangular), elaborado en metal de acabado superficial niquelado con desgastes con capacidad para doce (12) balas del calibre 7.65 milímetros…

.(sic)

El Fiscal además solicito en audiencia preliminar, la admisión de los medios probatorios a los efectos del debate oral y público que en su oportunidad se celebrara, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, útiles y pertinentes y necesarias, tales como: Pruebas: “…ACTA POLICIAL, de fecha 27-11-2006, adminiculada al testimonio de los funcionarios que la suscriben: Distinguido (PC) PERDOMO VALLES E.V., Placa Nro 4232, titular de la cédula de identidad N° V- 14.078.831, el Distinguido (PC) C.G., Placa Nro 3780, y el Cabo Primero (PC) PADRÓN LUIS, placa N° 1872, adscrito a la Policía del Estado Carabobo. Comisaría Los Guayos. Quienes elaboraron el acta policial y los testimonios de los funcionarios. Es útil, pertinente y necesario porque nos va a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado CONTRERAS SOSA R.A.. 2. SE PROMUEVE PARA QUE SEA INCORPORADA MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN EN EL DEBATE EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-080-02151-06, de fecha 29/11/2006, suscrito por el funcionario Declives. F.Q. y M.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Acacias, designado para realizar el peritaje practicado. Es necesaria y pertinente por cuanto deja la constancia de la existencia física y característica del arma incautada al imputado. Igualmente se promueve el testimonio de las funcionarias que la realizaron y la suscribieron F.Q. y M.D.. 3. SE OFRECE EL TESTIMONIO DE: R.F.J.C., Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.755.261, Residenciado en el Barrio La Democracia, calle 24 de julio, casa sin numero, Municipio Los Guayos Estado Carabobo. En fecha 27-11-2006. Este testimonio es útil, pertinente y necesario ya que es testigo presencial de los hechos.…” (sic)

Señalando el representante del Ministerio Público, que el hecho de la acusación lo calificaba jurídicamente como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, argumentando el Fiscal del Ministerio Público la utilidad, necesidad, legalidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, solicitando su admisión para el juicio oral y público y el enjuiciamiento del ciudadano R.A.C.S..

DE LO INVOCADO POR EL MPUTADO

El Tribunal impuso al imputado R.A.C.S., antes identificado, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, quien expreso lo siguiente:

…Ese día estaba borracho, eso por lo cual me acusa yo soy inocente esa arma no me la encontraron en el carro, a mi los funcionarios me atropellaron, yo estaba muy tomado empecé a discutir con ellos por que me sentí ofendido, el testigo R.F.J.C. el trabaja conmigo y nosotros no cargábamos arma, le cedo la palabra a mi defensor,...

. (sic)

DEL ALEGATO DE LA DEFENSA

Se le concedió el derecho de palabra al defensor Abogado C.B., quien indico lo siguiente:

“…La defensa rechaza y contradice tanto en los hechos como el Derecho el Escrito presentado por el Fiscal, así mismo de conformidad con el

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