Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: AP21-R-2010-000391

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G.A.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad No. V.- 6.365.445.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.C.G. y D.L.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.965 y 77.816, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEVISION, empresa mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1976, bajo el Nº 44, Tomo 58-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M., E.R., M.D.L.T. y M.E.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 99.334, 132.469, 9.632 y 67.823 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano A.A.A.F. contra la sociedad mercantil Venezolana de Televisión, C.A.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios en fecha 02 de mayo de 1982, que desempeñaba el cargo de Jefe de División; que su horario de trabajo era de 08:30 a. m. a 5:00 p. m. y su último salario de Bs.6.500,00 mensual; que fue despedido en fecha 17 de abril de 2009 a las 05:30 p.m., por el ciudadano Y.P., en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.

Por su parte la representación judicial de la demandada notificadas las partes, en fecha 09 de junio de 2009, procede a persistir en el despido del actor, solicitando sea aperturada una cuenta de ahorro a nombre del trabajador, a fin de consignar el monto ofrecido, el cual asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 175.786,67), monto que incluye la cancelación de la Indemnización contemplada en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Antigüedad prevista en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, Bonificación de fin de año fraccionada 2009, Vacaciones Fraccionadas 2008-2009, Bono Vacacional Fraccionado 2008-2009, Vacaciones Vencidas 2007-2008, Bono Vacacional Vencido 2007-2008, Vacaciones Vencidas 2006-2007, Bono Vacacional Vencido 2006-2007, Vacaciones Vencidas 2005-2006, Días Pendientes Período Vacacional 2004-2005, Indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Indemnización Sustitutiva de Preaviso contenida igualmente en el artículo 125 eiusdem, dos (2) días trabajados de la segunda (2da) quincena del mes de abril del año 2009, dos (2) días trabajados, diferencia salarial correspondiente a la segunda (2da) quincena del mes de abril del año 2009, diecisiete (17) días trabajados, P.d.R. correspondiente al mes de Abril del año 2009, diecisiete (17) días diferencia de P.d.R. correspondiente al mes de Abril del año 2009, diecisiete (17) días trabajados, P.d.P. correspondiente al mes de abril del año 2009 y diecisiete (17) días trabajados, Prima de Antigüedad correspondiente al mes de Abril del año 2009, correspondiéndole un total de asignaciones equivalente a Doscientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 282.271,45), menos las siguientes deducciones correspondientes a un veinticinco por ciento ( 25%) cancelado por nomina, quinta (5ta) parte cancelado por nomina, cuarta (4ta) parte cancelado por nomina, tercera (3ra) parte cancelado por nomina, anticipo de prestaciones de acuerdo al Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo correspondiente a Octubre de 1998, Anticipo de Prestaciones de conformidad al Art. 666 eiusdem correspondientes a Octubre del 2000, fideicomiso depositado en el Banco de Venezuela correspondiente al mes de Marzo del año 2009, Anticipo de Prestaciones Art. 108 del mes de Octubre del año 2000, descuento de 13 días por concepto de ticket de alimentación, así como por Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso, Ahorro Habitacional, Fondo de Pensión y Jubilación, lo cual totaliza un monto total por deducciones de Ciento Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 106.484,78), siendo el monto ofrecido con ocasión a la persistencia en el despido de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos ( Bs. 175.786,67).

Dado lo cual procede el Juzgado Sustanciador a ordenar la apertura de la cuenta de ahorro a nombre del trabajador por la suma ofrecida, en fecha 12 de junio de 2009. Posteriormente, el 25 de junio de 2009, la parte actora procede a ampliar su solicitud señalando que la fecha de inicio de prestación de servicios para la demandada fue el 02 de mayo de 1984, como Operador de Reproducción 4 y que desde el 07 de octubre de 2004 hasta el 17 de abril de 2009 se desempeñó como “encargado” de Tecnología de Información y Comunicación, siéndole cancelada la diferencia salarial pero que sin embargo dejó de percibir los beneficios contenidos en la Convención Colectiva. Señala además que en fecha 17 de abril de 2009 le fue entregada la Carta de Notificación de Despido, debido a lo cual acumuló entonces un tiempo efectivo de servicio de veinticuatro (24) años, once (11) meses y quince (15) días.

Tal ampliación es admitida en fecha 30 de junio de 2009, ordenando la notificación de las partes, siendo que en fecha 21 de julio de 2009, la accionada da cumplimiento a la orden del Tribunal en cuanto a la apertura de la cuenta de ahorro consignando en autos los correspondientes soportes, debido a lo cual en fecha 03 de agosto de 2009, se apertura la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prolongada sin que se llegara a una conciliación entre las partes, por lo que se procedió a ordenar la incorporación de los elementos probatorios por las partes con sus correspondientes escritos de promoción de pruebas respectivos, a los fines de ser remitidos al Tribunal de Primera Instancia de Juicio a fin de continuar con la causa, cumpliendo así con lo establecido en la decisión de fecha 06 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, no puede esta alzada obviar el hecho de la mala sustanciación del expediente, debido a que se observa la incorporación en el cuaderno de Recaudos del escrito mediante el cual, la accionante manifiesta su disconformidad con los montos consignados por la demandada, debido a lo cual esta Juzgadora hace un llamado de atención en este sentido al Tribunal Mediador.

Posteriormente en le momento procesal correspondiente, la parte demandada no dio contestación al fondo del controvertido y distribuido el expediente, el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, procedió a pronunciarse de la admisibilidad de los elementos probatorios que fueron promovidos por las partes, sin percatarse que entre las documentales se encontraba el escrito de impugnación del actor antes señalado; no entiende esta alzada el criterio utilizado por el a quo para emitir su pronunciamiento sin revisar exhaustivamente las actas, máxime cuando se observa que en la valoración de la recurrida se refiere a este escrito como “…documentales diversas que no aportan elementos de valor que ayuden a la solución del punto controvertido…” sirva entonces, la presente para realizar un segundo llamado de atención esta vez para el Juzgador.

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia debido a que la misma se encuentra inmotivada y carece de valoración probatoria. Así señala que en cuanto a que la Liquidación Final de Servicios que riela en el expediente, no está suscrita por el actor, por lo cual no debió otorgársele valor probatorio y que debió dársele plena validez a los recibos de pago consignados y no lo hizo.

Manifiesta su disconformidad con los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales no fueron incluidos en el monto oferido por la persistencia, así como no fueron condenadas las diferencia de utilidades y niega la aplicación de la Cláusula 143 del Contrato Colectivo la cual establece una penalización por cada día de retardo en el pago de los salarios diarios, por lo que reclama el pago de los mismos causados desde la persistencia en el despido hasta que efectuó el pago. Solicita además la aplicación del criterio establecido por la Sala de Casación Social en Aentencia No. 1212, en el caso Norelys Manrique contra Venezolana de Televisión, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo. Franceschi. Finalmente señala que la sentencia es inmotivada en referencia a la improcedencia de la solicitud de jubilación, aduciendo que el trabajador acumuló 24 años de servicio para la demandada por lo cual era procedente la misma.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a esta Juzgadora verificar si el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que no le correspondían a la parte accionante los conceptos y derechos reclamados. Así se establece.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente esta Juzgadora pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PARTE ACTORA

Merito favorable de autos

Esta juzgadora debe señalar que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio.

Documentales

Marcadas “1” a la “205”, rielan a los folios 03 al 208, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Recibo de Sueldo, instrumentales que al no estar suscritas por la parte a la que se le opone, aún cuando no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcadas “206” a la “295”, rielan a los folios 209 al 298, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Recibo de Sueldo, instrumentales que al no estar suscritas por la parte a la que se le opone, aún cuando no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “296”, riela al folio 299 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Liquidación de Vacaciones, correspondiente al periodo 2005, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio alguno y la cual se desecha del presente asunto, toda vez que no aporta elementos a la solución del mismo, al no estar discutido este concepto. Así se establece.

Marcada “297” a la “303”, rielan a los folios 300 al 306, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, originales de Recibos de Sueldo, instrumentales que al no estar suscritas por la parte a la que se le opone, aún cuando no fueron atacadas por ésta, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Marcada “D”, riela al folio 307 del Cuaderno de Recaudos No. 1, original de Antecedente de Servicio, a la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se desprende fecha de ingreso y egreso, así como el salario devengado. Así se establece.

Riela a los folios 308 a la 367, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, ejemplar de Contrato Colectivo VTV CANAL 8. (1990-1992), el cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con sentencia de fecha 27 de septiembre de 2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció: “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración…”. Así se establece.

Riela a los folios 368 al 422, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Escrito de Inconformidad con los pagos, conceptos y montos, el cual debió ser sustanciado en la pieza principal. En cuanto a los señalamientos efectuados en éste, se pronunciará esta juzgadora en la parte motiva de la presente decisión.

PARTE DEMANDADA

Mérito favorable de autos

Se reproduce el criterio antes expuesto en cuanto a este respecto.

Documentales

Riela a los folios 429 al 431, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 1, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose en la misma el cálculo realizado con ocasión a los cálculos efectuados por la demandada a favor del actor, sin embargo la misma no se encuentra suscrita por el actor y en la Oficina de Control de Consignaciones se encuentra aún el monto oferido, lo cual es demostrativo que al accionante no le han sido canceladas las prestaciones correspondientes. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para dirimir la presente controversia, esta alzada debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestra norma adjetiva laboral establece en el artículo 190 ejusdem, prevé un derecho al empleador o patrono para poner fin a la relación laboral, evadiendo la posibilidad del trabajador a ser reenganchado, y poniendo fin al procedimiento de Calificación de Despido que esté en curso, este derecho se materializa utilizando una figura procesal que consiste en la Persistencia en el Despido, que textualmente reza:

Artículo 190.

El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia No. 3.284 de fecha 02 de noviembre del 2005, en los siguientes términos:

…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.

Omissis

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención del juez de juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:

Omissis

Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador y éste a su vez manifieste su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad…

(fin de la cita).

Asimismo la aclaratoria de esta sentencia nos dice los supuestos que pueden presentarse y el modo de proceder ante ellos y textualmente señala:

“En este orden de ideas y con la finalidad de despejar dudas, es necesario precisar que la inconformidad sobre lo que corresponde pagar al trabajador debe ser fundamentada por ambas partes ante el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en cuyo caso y en aplicación de lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dependiendo del supuesto, procederá lo siguiente:

  1. Si el trabajador manifiesta su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución convocará a una audiencia que tendrá lugar al segundo día hábil siguiente, en la que las partes fundamentarán esa inconformidad, a partir del cual el Juez mediará la solución del conflicto. De no lograrse dicha solución, el Juez de sustanciación deberá remitir la causa al juez de juicio, para que de conformidad con el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, proceda a fijar la audiencia de juicio, en la que las partes expondrán oralmente sus alegatos en los cuales se fundamentó su inconformidad y presentarán y evacuarán las pruebas tendientes a demostrar todo lo relacionado a los conceptos laborales reclamados.

  2. Si la persistencia del patrono en el despido y consecuente manifestación de inconformidad del trabajador tienen lugar ante el Juez de juicio o Juez Superior –este luego de decidir sobre lo apelado- deberá remitirse la causa al Juez de Sustanciación para que proceda, conforme al artículo 190 ejusdem, a convocar a una audiencia y mediar en la solución del conflicto. De no lograrse la mima, se remitirá la causa al Juez de juicio y procederá conforme al 150 y siguientes ejusdem, como fue señalado.

  3. Si el patrono persiste en el despido, estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, instará a las partes a la conciliación y de no lograrse se procederá a la ejecución definitiva del fallo. (subrayado del tribunal).

Siendo así, se observa que fue tramitado correctamente este juicio, a saber conforme lo dispone nuestra norma adjetiva laboral en su artículo 150 por lo cual y en estricto cumplimiento del principio de la “reformatio in peius”, a este respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro m.T.S.d.J., en sentencia No. 884 de fecha 18 de mayo de 2005 la cual establece:

… El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).

En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:

Ahora bien, en el caso sub examine, la supuesta agraviada no denunció en su demanda de amparo la violación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, no obstante, esta Sala Constitucional comparte el criterio que sentó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia n° 316/09.10.97, (Caso: A.E.M.L.), en cuanto a que dicho principio es de orden público en tanto que se conecta con la garantía constitucional del derecho a la defensa y, por ende, con el debido proceso.

En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.

En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: C.J.A.) lo siguiente:

En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).

Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:

‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)

El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).

Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión

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Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En acatamiento entonces al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta juzgadora entonces emitirá pronunciamiento solo en los puntos recurridos. Así tenemos que en cuanto a lo denunciado de que el a quo valora la liquidación de prestaciones sociales, señalando que la misma se encuentra debidamente suscrita por el accionante, esta juzgadora debe señalar que en efecto, la misma no lo está, por lo cual procede la denuncia formulada al respecto y que tal como precedentemente se señalo, es demostrativo que al accionante no le han sido canceladas las prestaciones correspondientes. Así se establece.

En cuanto al pago de los salarios causados a favor del trabajador en virtud de lo establecido en la cláusula 143 de la Convención Colectiva, a saber, “… el caso de la terminación de la relación laboral, la empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado su liquidación de prestaciones en indemnizaciones sociales, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se pagarán al trabajador los salarios correspondientes a los días que medien para la entrega de tales prestaciones …”, en el presente caso, 61 días continuos causados desde la fecha del despido 17/04/2009 hasta el 17/06/2009, fecha en la cual estuvo a la disposición del trabajador las cantidades de dinero, esta alzada debe realizar el siguiente análisis, el procedimiento de calificación de despido, tiene como propósito el reenganche y el pago de los correspondientes salarios caídos, siendo así el fin perseguido por el actor era éste, ser reenganchado en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y le fueren cancelado los salarios que dejó de percibir dado el despido injustificado, es ésta al expectativa de derecho, no el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no puede desvirtuarse el fin perseguido al intentar este procedimiento y acordarse éste pago. Así se decide.

En cuanto a lo recurrido relativo a la no condenatoria de diferencia de utilidades, en el estudio de la decisión se observa que en efecto, la Convención Colectiva expresamente establece como debe ser cancelado este concepto, a saber, tomando en consideración el salario integral percibido por el trabajador, ver cláusula 147 de la misma, por lo cual al evidenciarse que el calculo fue realizado tomando como base el salario básico y no el integral, procede entonces el reclamo efectuado al respecto, para cuyo cálculo se ordena la practica de una experticia complementaria a realizarse por un solo experto el cual será designado por el juzgado ejecutor, para lo cual se establece que el salario básico mensual percibido por el trabajador era de Bs. 7.641,90 y el salario básico diario era equivalente a Bs. 254,73; a partir del año 1997 hasta el 2009, parámetros que deberán ser tomados en cuenta por el experto a los fines de realizar el calculo de este concepto.

En relación a la inconformidad relativa a los dos días adicionales establecidos en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no incluidos en la persistencia, esta alzada debe señalar que efectuado como ha sido el respectivo por cálculo, se evidencia que el pago de éste concepto fue bien pagado por la demandada en su persistencia al despido, incluso fue pagado un monto mayor, razón por la cual no procede la reclamación a este respecto, quedando firme la recurrida en todo lo que no fue objeto de apelación, así se decide.-

Finalmente en cuanto a lo relativo a la solicitud del beneficio de jubilación, para lo cual invoca la aplicación de la cláusula 142 del Contrato Colectivo, el mismo exige la concurrencia de algunas condiciones para su procedencia, siendo la primera de ellos la edad, disponiendo al respecto que: “… Para tener derecho a la Jubilación se requiere como mínimo una edad de SESENTA (60) años para los hombres… ”, observando esta alzada que de una revisión exhaustiva del físico del expediente, se evidencia como edad señalada en el escrito de Solicitud de Calificación de Despido, el cual riela al folio 01 del expediente y que se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano A.G.A.F., la edad de 46 años, por lo cual al no cumplir a con éste requisito, forzosamente debe declararse su improcedencia, máxime cuando no fue consignado elemento probatorio alguno que señale el cumplimiento de este requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA, SEGUNDO: SE MODIFIICA EL FALLO RECURRIDO, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS, TODO EN EL JUICIO INCOADO POR EL CIUDADANO A.G.A.F. CONTRA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C.A. AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN AUTOS.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

YAIROBI CARRASQUEL LEON

SECRETARIA

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