Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 17 de Abril de 2009

Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de marzo de 2008, por apelación interpuesta por el abogado en ejercicio R.B.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.032.868, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.115, en fecha 13 de febrero de 2008, actuando en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.792.422 y V-5.830.297, respectivamente, y domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandada en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue en su contra el ciudadano G.A.O.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.557.438, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa, ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de marzo de 2008, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado en ejercicio R.B.F., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, consignó escrito de informes constantes de cuatro (4) folios útiles en los que expuso:

  1. Que de una simple lectura de las actas que conforman el expediente, más específicamente de la pieza de medidas se podrá observar que dicha incidencia no fue decidida en el término legal correspondiente ni fuera de él, por lo que el Tribunal de Instancia incurrió en grave falta al dejar la incidencia de la medida cautelar sin resolución alguna, lo que constituye el primer motivo de su apelación solicitando a este Tribunal de Alzada, ordene dictar sentencia ajustada a derecho.

  2. Que de las actas se evidencia la confesión ficta en la que incurrieron sus representadas, sin embargo se debe tener en cuenta que conforme al principio de adquisición procesal o de comunidad de la prueba invocado por el propio demandante, se desprenden una serie de documentos que a pesar de no constar en la pieza principal, si aparecen en la pieza de medidas y que si se analizan debidamente aportan valiosos argumentos que no fueron tomados en consideración por el Tribunal a quo.

  3. Que es totalmente falso que la parte demandante cumpliera a cabalidad todos y cada uno de los pagos a los cuales se obligó en el contrato de Opción a Compra suscrito con sus clientes, ya que del folio cuarenta y seis (46) de la pieza de medidas se evidencia un cheque con el número 46343185, girado contra la institución bancaria BANESCO, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00), a favor de su representada ciudadana A.A., y que nunca pudo ser cobrado por carecer de fondos al momento de pasarlo por taquilla; esto en principio evidencia que el actor incurrió en el delito de Provisión de Cheque sin fondos y no cumplió a cabalidad con el pago al que estaba obligado en el tiempo convenido por el, lo que originó que sus representadas decidieran declarar extinguido de pleno derecho el contrato conforme a la cláusula quinta del mismo.

  4. Que lo más importante que fue obviado por el a quo es una Inspección Judicial llevada a cabo el día 13 de junio de 2005 por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial la cual riela en los folios 53 al 55 ambos inclusive, de la pieza de medidas y en donde se demuestra sin dejar duda alguna que sus representadas depositaron la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (Bs. 46.000.000,00) en la cuenta de ahorro propiedad del ciudadano G.O.C. el día 15 de abril de 2005, mediante cheque número 00000065, según planilla de depósito número 124885129, el cual se hizo efectivo a los dos días hábiles, que decidieron devolver y rescindir el contrato. Esto no fue valorado íntegramente por el Juzgado a quo, motivados en la falta de análisis del contrato objeto de la causa y de las incidencias surgidas en la misma, limitándose únicamente a verificar la confesión ficta por parte de las demandadas sin comprobar previamente si la demanda incoada estaba apegada a la verdad procesal y a la verdad material.

  5. Que a sus representadas se les ordena mediante la sentencia dictada por el a quo a otorgar a la parte actora el documento definitivo de compra venta, el cual están dispuestas a acatar, una vez les sea restituido el dinero reintegrado al comprador.

  6. Que en ningún momento sus representadas se negaron a vender conforme al contrato suscrito sólo que no aceptaron el Incumplimiento por parte del promitente comprador que no sólo pagó la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), los cuales su mandante, según la sentencia aludida, debería devolver, lo cual se configuraría en enriquecimiento sin causa a favor del demandante.

  7. Que con la decisión dictada por el Juzgado a quo se vulnera el derecho de propiedad y se esta despojando de un bien inmueble a una persona que lo adquirió con todas las formalidades de ley, y que ahora, por un error procesal se quedará sin propiedad y sin ningún pago de por medio, debiendo cancelar igualmente la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios que en todo caso son improcedentes.

  8. Que mal se puede ejecutar la sentencia impugnada toda vez que el Tribunal de la causa no valoró las pruebas contenidas en la totalidad de las actas que conformaban el expediente.

  9. Que de la cláusula quinta del contrato que se comenta no se contempla la posibilidad de que las vendedoras deban cancelar monto alguno por sanción si se demuestra el incumplimiento. Que lo único que contempla es que si ocurre el incumplimiento de la promesa de venta por causas imputables a ellas deberán reintegrar el monto que recibieron en calidad de arras, es decir, la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), más lo que hubiesen recibido hasta la fecha, otorgando de tal manera más de lo posible en los limites del contrato, ya que si bien es cierto que dicha indemnización fue pedida por el demandante el Juzgado a quo debió valorar y analizar dicho pedimento para así constatar que el mismo se encuentra fuera del orden jurídico enmarcado dentro del contrato.

  10. Que de ser ratificada la sentencia dictada por el a quo, sus representadas sufrirían una perdida material por errores procesales, falta de valoración exhaustiva de las pruebas aportadas al expediente, y a la errónea interpretación del contrato objeto de la causa.

    En fecha 2 de mayo de 2008, la abogada en ejercicio J.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el juicio, ciudadano G.A.O.C., consignó escrito de observaciones a los informes, constantes de cinco (5) folios útiles en los que expuso:

  11. Que el abogado de las codemandadas admite que en la causa efectivamente se produjo la confesión ficta de sus representadas, debiendo el Tribunal a quo verificar los supuestos para su procedencia, más sin embargo, en su escrito de informes esgrime una serie de defensas constitutivas de excepciones, que sólo pueden ser opuestas en la contestación de la demanda la cual no realizaron en la oportunidad procesal correspondiente pasando por alto y casi inadvertidamente el principio de preclusión procesal consagrado en el artículo 364 del Código Adjetivo, en consecuencia no pueden ser acogidos por éste Tribunal, por ser inadmisibles por extemporáneos.

  12. Que no es posible y es ilegal poder declarar extinguido de pleno derecho un contrato, como lo expresó el abogado de su contraparte, argumentando que su mandante había incumplido las estipulaciones acordadas, y que en tal caso, que niega, las demandadas podían ejercer las acciones previstas en el artículo 1167 del Código Civil ya que nadie puede hacerse justicia por mano propia y todo lo relacionado con la materia de los contratos, nulidad, resolución son competencia exclusiva y excluyente de los Tribunales de la República.

  13. Que es tan cierto que su mandante cumplió íntegramente las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compra, que cuando le correspondía cancelar la última de las cuotas acordadas, los promitentes vendedores hoy demandados se escondieron para no recibir el dinero, y al comunicárselo se dieron a la tarea de ubicar la institución bancaria donde tuvieran una cuenta abierta y allí efectuaron el depósito, en tiempo hábil, dentro del lapso estipulado, lo cual quedó demostrado con la inspección judicial preconstituida.

  14. Que del estudio de las actas se desprende que su representado canceló, pagó íntegramente a totalidad del precio convenido del inmueble, pactado en ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00).

  15. Que en el caso de autos su representado pago todo el valor del apartamento y los promitentes vendedores tenían la obligación de otorgarle el documento de venta definitivo en el registro (porque precisamente había pagado todo el precio) y no lo hicieron y por esa razón los demandados y el Juez Primero de Primera Instancia en la sentencia dictada al efecto a ello los condena y al pago de las costas procesales, una decisión ajustada a derecho.

  16. Que solicita se declare sin lugar la apelación por ser los argumentos que la sustentan son antijurídicos e ilegales, y sea ratificada en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

    Consta en las actas que en fecha 25 de abril de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.O.C., antes identificado, asistido en el acto por la abogada en ejercicio J.M.G.U., en contra de las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, antes identificadas, en los términos que a continuación se puntualizan:

  17. Que en fecha 7 de enero de 2005, su representado celebró con las ciudadanas mencionadas un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de las mismas, constituido por un apartamento distinguido con el número PH de la Torre del Edificio Residencias El Valle y tres (3) puestos de estacionamiento, ubicado en la calle 84 con avenida 2B de la Parroquia S.L.d.M.M.d.e.Z., todo lo cual se evidencia del contrato de opción de compra venta celebrado por las partes, ante la Notaría Décima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el número 63, tomo 77 de los Libros de Autenticaciones.

  18. Que según la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta el precio total y definitivo de la venta del descrito inmueble fue pactado en la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00), entregando al promitente comprador a las promitentes vendedores en el acto de otorgamiento del documento la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) y el remanente de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) las cancelaría posteriormente en lapsos indicados en el mismo.

  19. Que su poderdante cumplió a cabalidad los pagos señalados hasta cubrir la cantidad pactada, como precio total y definitivo para la venta, a través de depósitos efectuados en la cuenta corriente de la ciudadana A.D.V.A.F., en el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, signada con el número 0003962326, de los que se desprende el pago de la cantidad de setenta y seis millones de bolívares (Bs. 76.000.000,00), toda vez que como también quedó establecido en la precitada cláusula tercera del contrato de opción de compra venta con antelación el promitente comprador le había hecho entrega a las promitentes vendedoras de la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), que sumados al resto, dan como resultado el total del monto pactado.

  20. Que han resultado inútiles e infructuosas las gestiones realizadas tanto su representado a los fines de que la ciudadana A.D.V.A.F., antes identificada, procediera a entregarle a su poderdante la documentación personal, solvencias, liberación de gravamen y otorgarle el documento definitivo de compra venta sobre el inmueble objeto de la referida opción de compra y prueba de ello es la correspondencia suscrita por su persona en fecha 12 de abril de 2005 y enviada a la ciudadana ACOSTA FIGUEROA, a través de la empresa DOCUMENTOS MERCANTILES S.A. (DOMESA), que acompañó al escrito y que en ningún momento se dignó a responder, así como un telegrama enviado por IPOSTEL.

  21. Que en la cláusula quinta del contrato de opción de compra se estipuló que si las promitentes vendedoras incumplían las obligaciones a su cargo debían reintegrarle íntegramente al promitente comprador todo el dinero que éste les hubiere cancelado más la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) como cláusula penal por concepto de los daños y perjuicios causados. Que tal situación ha causado desasosiego e intranquilidad a su representado, que se ha visto en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para invocar una tutela judicial efectiva en resguardo de sus legítimos derechos e intereses en virtud de la conducta omisiva de la ciudadana A.D.V.A.F..

  22. Que demandan a las ciudadanas primeramente mencionadas a fin que convengan en otorgarle a su representado el documento definitivo de venta del inmueble identificado en las actas; para que convengan en pagarle a su representado la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados, que aparecen previstos como cláusula penal en la cláusula quinta del contrato en cuestión y sean condenados al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

  23. Que solicita que la ciudadana A.D.V.A.F., absuelva posiciones juradas.

    En fecha 22 de noviembre de 2005, los abogados en ejercicio H.M.U. y R.Á.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.926.480 y V-5.165.975, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.410 y 40.768, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, antes identificadas, promovieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, en su ordinal 5°, que trata la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. También expone que ni identifica si el supuesto contrato fue celebrado mediante documento público o en forma privada; que no sabe a cuanto ascienden las cantidades de dinero que fueron supuestamente entregadas.

    Posteriormente en fecha 13 de julio del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, singularizada anteriormente.

    Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2006, el abogado N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5454, actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.D.V.A.F., THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA y G.L.P., antes identificados, expuso que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, signada con el número 43.492, en el cual sus representados demandan al ciudadano G.A.O.C., por resolución de contrato, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiara al Juzgado mencionado a fin que informara la fecha en que fue citado el ciudadano G.A.O.C., a fin de determinar la prevención y posterior acumulación de ambas causas, como lo establece el artículo 79 ejusdem.

    Luego en fecha 19 de septiembre de 2006, el Juzgado de Instancia ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, a fin que le fuera informado si cursaba por ese Tribunal el expediente antes nombrado, e indicara quienes eran las partes intervinientes, cual era la causa del mismo, el titulo o documento fundamental de la pretensión y el estado en que se encontraba la misma.

    En fecha 15 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Instancia en fecha 28 de noviembre de 2006.

    En fecha 30 de noviembre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en respuesta al oficio signado con el número 1536, emanado del Tribunal a quo, indicó que si existía el expediente, por motivo de resolución de contrato que seguía A.D.V.A.F., THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA y G.R.L.P., contra el ciudadano G.A.O.C., fundamentando su pretensión con documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, bajo el número 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones, siendo la última actuación en el referido expediente la designación del defensor Ad-Litem y la notificación del mismo.

    El Juzgado a quo, en fecha 20 de septiembre de 2007, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, la cual es del siguiente tenor:

    (…) Efectuada la lectura integral de las actas que conforman el presente expediente, se constató que la parte demandada no contestó la demanda, aunado a ello no realizó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, en otras palabras, durante el proceso nada probó que le favoreciera, y además se verificó que la pretensión del accionante no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres y es conforme a derecho, por cuanto está fundada esencialmente en el cumplimiento de las cláusulas estipuladas en el contrato de opción de compra, por lo que en el caso subiudice se configuró la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.

    En virtud de los argumentos precedentemente esgrimidos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción que por cumplimiento de contrato de opción de compra incoara el ciudadano G.A.O.C. en contra de las ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA, identificadas anteriormente.

    En consecuencia, se ordena a la parte demandada a otorgar a la parte actora el documento definitivo de compra-venta (Sic) sobre el inmueble construido por el apartamento distinguido con el No. PH, de la Torre A del Edificio Residencias El Valle, construido sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en la calle 84 con la Avenida 2B, parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., en fecha 07 de enero de 1999, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero, igualmente el documento de condominio está protocolizado en la referida Oficina de Registro; asimismo, al pago de la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados.

    III

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Una vez estudiadas y analizadas las actas que conforman el expediente que en función revisora ventila este Juzgado de Alzada, pasa a dictar la sentencia correspondiente en los siguientes términos.

    En primer lugar, debe esta Jurisdicente necesariamente hacer alusión sobre la modificación de la competencia por razón de conexión y continencia, establecidos en el Libro Primero, Título I, Sección III del Código de Procedimiento Civil, y en este respecto se permite transcribir los siguientes artículos:

    Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.

    La citación determinará la prevención.

    En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

    Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

    1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

    2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

    3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

    4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

    Los artículos precedentes determinan la conexión de las causas, por la identidad de sus características, bien sea con respecto a su objeto, titulo o las personas que intervienen en la misma, entendiéndose ésta como una complementación a las reglas de la competencia, según lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia venezolana, cuyo criterio comparte esta Jurisdicente.

    Así también el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, ut supra trasncrito, establece que el conocimiento y posterior fallo corresponderá a aquel Tribunal en el cual se haya verificado la prevención, siendo que ésta última será determinada por la citación de la parte primeramente producida en ambos procesos al acto de contestación de la demanda.

    Lo mencionado anteriormente, en atención a que la conexión ésta orientada a la figura de la acumulación de las causas que revisten algún tipo de relación o conexión en un solo expediente, para que sean unificadas y decididas mediante una sola sentencia y por un único Juez. En este sentido, debe evidenciarse de las actas la conexión alegada, a fin que se siga el procedimiento correspondiente, establecido en el artículo 79 ejusdem, el cual, entre otras cosas, exalta la necesidad de que se lleve a cabo la declaratoria de accesoriedad, conexión o continencia como sea el caso.

    Todo el procedimiento relativo a la acumulación está dirigido a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto que harían imposible su ejecución, y también a garantizar los principios de celeridad y economía procesal. Igualmente, cabe destacar que, la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que cuando un mismo acto, hecho u omisión, en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales, afectare el interés de varias personas, procede la acumulación de autos.

    El artículo en comento es del siguiente tenor:

    Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.

    En este orden de ideas, es preciso e importante acotar que como consecuencia de la aludida declaratoria de conexión de las causas, que plantea el artículo trasladado a las actas, éstas se acumularán siguiendo las mimas un único proceso, en el cual, inclusive, se suspendería el juicio cuyo desarrollo esté más adelantado hasta que concurran en un mismo estado procesal.

    En el caso en concreto, esta Jurisdicente considera que el Juzgado a quo, en vigilancia del orden procedimental, debió haber seguido el procedimiento pertinente explicado con anterioridad, relativo a la determinación de la conexión entre las causas y su posterior acumulación, tal y como fuere solicitado por la parte demandada, ciudadanas A.D.V.A.F. y THAIRY COROMOTO ACOSTA FIGUEROA, mediante escrito consignado ante el a quo en fecha 31 de julio de 2006, antes de la apertura del lapso de promoción de pruebas, configurándose la tempestividad de tal solicitud.

    Esto en virtud de que de actas se desprende y así consta, que el oficio librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, comprobó la cierta existencia del juicio instaurado en ese mismo Tribunal donde las ciudadanas anteriormente señaladas, demandadas en el juicio que se revisa, demandan al ciudadano G.A.O.C., parte actora en el presente juicio, por motivo de resolución de contrato, fundamentado incluso en el mismo titulo, como lo es el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo del estado Zulia, bajo en número 63, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.

    En vista de lo anterior, y la subversión del proceso ocurrida ante el Juzgado de la cognición, que arremete contra el orden público, esta Sentenciadora se ve imposibilitada para dictar sentencia, puesto que de las actas se colige la existencia del juicio singularizado anteriormente y que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, cuyo estado desconoce, pero que en todo caso las sentencias que han de producirse como resultado de la actividad judicial, podrían resultar contradictorias.

    Así, se observa que la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente del principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.

    Por esa razón, ha establecido el m.T.d.J. de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

    Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:

    El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

    Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…

    Aunado a lo anterior, la Sala antes referida, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2005 (Caso: H.E.C.A. c/ H.E.O.) dejó sentado que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia.

    Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:

    Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.

    Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

    (…)

    Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.

    Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

    En este caso, le corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto, como se determinó anteriormente, se corresponden con el hecho de que incluso con la constancia en actas de la procedencia de la acumulación de las causas que cursaban ante el despacho del Tribunal a quo, y ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, peticionada por la parte demandada en el presente juicio, no se efectuó la misma, obviando inclusive hacer pronunciamiento alguno al respecto, aventurándose a dictar sentencia en el juicio sin tomar en consideración lo comentado, lesionando lo estatuido en las normas procesales reguladoras de la materia.

    Es por tal motivo que éste Tribunal de Alzada, exhorta al Juzgado de la cognición a evitar lo enunciado anteriormente, en pro de los principios consagrados en la Ley, como lo son, entre otros, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal, garantes del sentido y alcance de la Constitución Nacional, a fin de impedir los inconvenientes que se les pudiese causar a las partes en búsqueda de soluciones.

    Por todos los planteamientos de hecho y de derecho sentados en el texto de esta sentencia, este Juzgado Superior Jerárquico se ve en la imperiosa necesidad de decretar la nulidad de las actas posteriores al recibimiento del oficio signado con el número 2179-2006, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y por consiguiente se repone la causa al estado en que el Juzgado a quo, se pronuncie expresamente sobre la conexión de las causas antes distinguidas de conformidad con las disposiciones aludidas en este fallo. Así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

la NULIDAD de las actas posteriores al recibimiento del oficio signado con el número 2179-2006, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el Juzgado a quo, se pronuncie expresamente sobre la conexión de las causas antes distinguidas de conformidad con las disposiciones aludidas en este fallo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(fdo)

DRA. I.R.O.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(fdo)

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

IRO/MFQ/dpl

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