Decisión nº PJ2011000192 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Once (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000139.

PARTE ACTORA: G.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.090.859, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: G.J.V.F. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.532 y 126.729, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 09 de Enero de 1990, bajo el Nro. 07, folios vto. 15 al 17, Tomo II del Libro de Registros de Comercio y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 1991, bajo el Nro. 08, Tomo 8-A, Primer Trimestre; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.C.D.S. y J.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.835 y 63.935, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: G.D.; PARTE DEMANDADA: OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de octubre de 2010 por el ciudadano G.D. en contra de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de agosto de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.D. en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadano G.D., y la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), ejercieron Recurso ordinario de Apelación en fecha 09 de agosto de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 10 de agosto de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 19 de septiembre de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadano G.D., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que son cinco puntos expresamente los que viene a exponer en esta Audiencia y el primero de los puntos tiene que ver cuando en cuanto a lo señalado en el escrito de Apelación, corresponde a las imprecisiones en cuanto al cómputo de las horas extras, recordado que en el expediente se ventila un caso de trabajador petrolero, y allí en el expediente se ha indicado la fecha de ingreso, él comenzó el 09 de noviembre de 2009, culminó la relación de trabajo el 06 de septiembre de 2010, el demandante trabajaba como Operador de Equipos, cargo que se puede comparar al de Obrero calificado, la sentencia del Tribunal indicó que efectivamente le eran aplicables los beneficios que establece la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y por tanto debían ser los mismos calculados en base a las disposiciones de esa Convención, pero sucede que en el punto referente a las Diferencias Salariales, cuando el Juez de Primera Instancia hace los estudios y los análisis de la Nómina que ellos pidieron el ajuste porque si se puede revisar en el expediente, se puede verificar que el salario con el que le debían pagar al ciudadano G.D., era un Salario que estaba por debajo del Salario establecido en el Tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011, que es la aplicable al caso, entonces ellos con un Salario devengado por el ciudadano G.D. de Bs. 44,00, cuando en realidad debería haber estado devengando un Salario de Bs. 69,00 por los incrementos que la misma Convención ha establecido, cosa que nunca sucedió, por eso ellos pasaron a hacer un análisis de la Nómina, hicieron un estudio de los conceptos que le corresponden y eso fue lo demandado por diferencia salarial; resulta que el Juez de Juicio sentencia todos los puntos que eran procedentes, pero en el computo de las horas extras incurre en error, porque calcula las horas extras a Salario Básico, todas las calcula a Salario Básico, recordando que la Nómina del ciudadano G.D., tiene conceptos que formaban parte del Salario Normal y que lo incrementaban, entonces que sucede, que el Salario Normal que le era correspondiente es mucho más alto que el Básico, recordando que la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en la Cláusula 23 establece que para el cálculo de las horas extras se van a computar de dos maneras, una a Salario Básico que es el equivalente al 93% del Salario Básico y otra el equivalente al 63% del Salario Normal, ¿Cuál de los dos se va a tomar en cuenta? El más alto, el que más beneficie al trabajador, ellos hicieron el estudio y demostraron allí que los Salarios Normales eran los que arrojaban unas Horas Extras más altas y por lo tanto tenían que ser canceladas al trabajador; cosa que el Juez no hizo, el Juez tomó solamente los Salario Básicos, un concepto mucho menor al que arrojaba el Salario Normal y después determinó sentenciado, y obviamente esas diferencias generan unos bonificables que inciden en las Utilidades, y ellos al hacer un ajuste de la Nómina obviamente esos bonificables se van a ajustar y consecuente esas diferencias van a arrojar unas Utilidades, ellos en el libelo de demanda, en el escrito de apelación hacen el señalamiento de cuales son las cantidades resultantes de esas diferencias, cuanto es el resultante de las Utilidades de esas diferencias, pero el Juez se queda por debajo y efectivamente por ese mismo error, no calcula el Salario Normal de las Horas Extras, sino que toma el Salario Básico, y ese es su primer punto de apelación.

El segundo punto de apelación, es referente al cómputo de los Salarios, y ya allí entra a un punto de criterios de interpretación, pero los criterios de interpretación se quedan por debajo si se hace uso de la lógica, de la exactitud matemática, que haciendo uso y acatando estrictamente las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, ¿Qué es lo que dice la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera? el Salario para el pago de las Vacaciones se va a tomar en cuenta las SEIS (06) últimas semanas, lo dice la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por tanto se deben tomar en cuantas las SEIS (06) últimas, lo dice la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, por tanto se debe tomar en cuenta las SEIS (06) semanas anteriores a la terminación de la relación de trabajo, porque el demandante nunca disfrutó de Vacaciones y obviamente tuvo un tiempo menor a un año, pero las Vacaciones Fraccionadas se le tenían que haber cancelado, efectivamente ellos calcularon con las últimas SEIS (06) semanas el Salario Normal que le corresponden para el pago de Vacaciones, el Juez incurre en error porque si se toman en cuenta las semanas que el Juez toma en cuenta para calcular su Salario Normal, se puede evidenciar que la segunda semana que se tomo en cuenta es idéntica en conceptos a la primera, es decir, duplica el concepto de la primera semana y hace sus cómputos, hace un cómputo errado, e incluso da un Salario mayor al que ellos demandaron, y ellos no pueden ser silentes con el error del Juez, porque evidentemente van a venir a una Audiencia de Apelación, la contraparte esperaban que hiciera ese tipo de defensa y ellos iban a aceptar ese aspecto, el Salario que manifiesta el Juez como Salario Normal para el pago de Vacaciones Fraccionadas no es el que manifiesta en su sentencia porque incurre en error, duplica una semana un concepto que obviamente en sus operaciones matemáticas va a arrojar un monto del Salario Normal superior; que el Salario Normal que le corresponde al demandante efectivamente es de Bs. 129,97, que lo obtienen de hacer el computo de las semanas trabajadas, las SEIS (06) últimas, con respecto a la cantidad de días trabajados, en acatamiento o cumplimiento de las disposiciones de las Cláusula Cuarta, que establece Definiciones y nos dice cuales son los conceptos que van a formar parte del Salario Normal, ellos tomaron en cuanta, explicaron en forma detalladamente en el libelo de demanda, los detallaron nuevamente en el escrito de apelación para poder obtener ese resultado; que dentro de la misma determinación de los Salarios incurre en error en el Salario Integral, sucede lo mismo, pero con la añadidura de que el Juez toma en cuenta las últimas CUATRO (04) semanas laboradas por el demandante, y en esas CUATRO (04) semanas escasamente el ciudadano G.D., trabajo TRECE (13) días, y la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, es clara y recalcan una vez más y no van a descansar en ello hasta que el criterio sea ajustado, y pueda reconocerse que cuando la Convención dice que se tomaran en cuenta el último mes efectivamente laborado, quiere decir que se debe tomar en cuenta los TREINTA (30) días o la cantidad de semanas que se acerquen a TREINTA (30) días; y en este caso el ciudadano G.D. para poder llegar al último mes, los últimos TREINTA (30) días laborados transcurrieron SIETE (07) semanas, ellos parten de un criterio que si solamente se van a tomar las CUATRO (04) semanas, arrojaría la siguiente interpretación: que tomado lo generado en los TRECE (13) días y lo van a dividir entre VEINTIOCHO (28), se irían por debajo del Salario que le corresponde al demandante; si se va a tomar los Salario de TRECE (13) días ¿se complementan con DIECISIETE (17) días más para obtener TREINTA (30) días?, no cree que las interpretaciones en ese sentido sean muy felices; en el sentido más estricto, ajustándose a lo que exactamente dice la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, se debe tomar en cuenta el último mes efectivamente laborado, pues ese adverbio no es gratuito, si ese adverbio fuese gratuito no estuviese incluido en la Convención, fuese simplemente el último mes laborado, pero cuando la Convención dice el último mes efectivamente laborado, se deben tomar en cuenta los días de trabajo y de descanso que completan dentro de la cantidad de semana que completan UN (01) mes, o sino completa un mes, la cantidad que más se acerque a UN (01) mes, y por eso es que en la practica se utiliza usualmente las CUATRO (04) últimas semanas que dan VEINTIOCHO (28) días, SIETE (07) días por CUATRO (04) semanas son VEINTIOCHO (28) días, por eso es que se acerca a un mes, se toma por lo general en un trabajador que en situaciones normales trabaja, allí se toman en cuenta son las CUATRO (04) últimas semanas; en su cómputo utilizaron las SIETE (07) últimas semanas que dan TREINTA (30) días, ¿Qué sucede? que ese Salario se ajusta más al que el Juez sentencia, porque el Juez de Juicio sentencia un Salario Integral superior al que ellos están demandando, precisamente por el mismo error que señaló en cuanto al Salario Normal, duplica la primera semana, entonces incurre en ese error.

Como tercer punto, el error de equiparar Cesta Tickets con Tarjeta Electrónica de Alimentación, en la Audiencia de Juicio estuvo presente el ciudadano G.D., y se le llamó para que diese su testimonio, y efectivamente el ciudadano G.D., reconoció que en ocasiones, esporádicamente le hacían unos pagos de Cesta Tickets, y que había ocasiones en las que le pagaban Bs. 550,00, al mes; que ellos están demandando dos conceptos puntuales la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera les da la posibilidad de reclamar la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que es cuando a partir de CINCO (05) días, es media Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), y después de VEINTIÚN (21) días se computa la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) completa; ¿Qué sucede? están demandando la Tarjeta Electrónica de Alimentación, por un valor de Bs. 1.300,00, obviamente por la fecha que el demandante comenzó a trabajar, una Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) vale Bs. 1.300,00 y luego en el año 2010 pasa a Bs. 2.700,00, y si se computan los Bs. 550,00, que tal vez en el mejor de los casos se le reconozca al demandado como pago adelantado al mes, obviamente resulta una diferencia, no es lo mismo computar una Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) que vale Bs. 1.300,00 que haber pagado Bs. 550,00, de Cesta Ticket, y en eso incurre el Juez, cuando ellos hacen el señalamiento que el Juez suple las defensas de la demandada obviamente van en ese sentido, de que el Juez tiene que determinar obviamente que en unos momentos fueron pagados Bs. 550,00, tomando en caso que los Bs. 550,00 fueron pagados en forma mensual, pero la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) vale Bs. 1.300,00, y luego en el 2010 aumento a Bs. 2.700,00, es decir, que el pago de la Empresa se quedó por debajo, y esa diferencia genera Bs. 9950,00 de diferencia en Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que el Juez presume como cancelada en el expediente, pero en ninguna parte se va a conseguir constancia expresa de que hayan cancelado Bs. 1,00 por Cesta Tickets, y mucho menos por Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), solamente la exposición que hizo el ciudadano G.D., de que en eventualidades le cancelaban Bs. 550,00 por mes.

Cuarto punto, y este se traduce realmente en el quinto, ya para culminar, el Juez hace una estimación en demasía de los adelantos de pago, en el expediente se puede conseguir en las documentales solamente se puede conseguir un adelanto por Bs. 17.375,96 que esta compuesto por adelanto de Cláusula 69 en cada uno de los Recibos, se puede conseguir con adelanto del Utilidades del 25 de junio de 2010, se puede conseguir dos pagos de liquidación al 17 de septiembre 2010 y uno del 01 de octubre de 2010; entonces que sucede, de la exposición que ellos hacen en el escrito de apelación indicaron que en el expediente solamente consta el pago de Bs. 17.375,96, se asombran al ver que el Juez logra en sus resultados numéricos, logra un resultado de adelanto por la cantidad de Bs. 24.338,70, es decir, Bs. 6.972,00 más de lo que consta en el expediente; ahora, se preguntan ¿Cómo hace el Juez para llegar si un pago que se hizo por Bs. 17.375,96 llega a Bs. 24.338,70? Fácil, el Juez al momento de computar toma en cuenta el adelanto de liquidación de Bs. 14.675,00 lo toma integro, es decir, cada uno de los conceptos cancelados, no toma en cuenta que en esa liquidación de Bs. 14.675,00, se hace en dos partes, y a esa liquidación se le restan lo adelantado por Cláusula 69, el INCE y el Preaviso, pero el Juez en realidad, tenía que computar ese adelanto en realidad fue de Bs. 10.462,00 en dos pagos, uno en septiembre y el otro en octubre del 2010, y al tomar él el monto por completo de los Bs. 14.675,00 causa un perjuicio directo al trabajador, ¿Por qué? Porque le viene a restar el concepto de Cláusula 69 al trabajador una vez más, cuando en la liquidación ya se le esta descontando la Cláusula 69, entonces ¡Por que viene a fraccionar en cuatro partes la Cláusula 69 y las resta de nuevo?; otro de los errores es que el primero de los pagos de Bs. 5.231,00 lo vuelve a descontar, cuando ya estaba incluido dentro de los Bs. 14.675,00, ¿Por qué viene a restarlo de nuevo?, obviamente ese error causa ese diferencial, y se puede ver que al final de la sentencia dice que son Bs. 19.000,00, se le van a restar Bs. 8.071,00 esta metiendo el primer pago de la liquidación, ya eso estaba descontado, y lo explicaron detalladamente en el escrito de apelación.

El quinto punto y último es consecuencia del anterior, ¿Por qué? Debe hacer una técnica adecuada para la deducción de las cantidades, si no son cuidadosos de los adelantos que se van a restar, se puede restar en demasía, ¿Cuál es la técnica debida?, ¿Cuál es la técnica que utiliza el Tribunal Supremo de Justicia para tomar en cuenta las deducciones? Totaliza los conceptos que se le deben al trabajador, totaliza los conceptos que se le adelantaron y ambos créditos se liquidan, la liquidación, la compensación de créditos, es una figura establecida en el Código Civil, y que es de obligatorio cumplimiento en ese caso, entonces ¿que sucede?, que el Juez en su fallo debió haber computado y ellos lo exponen eficientemente en la apelación, indicaron que el Juez debió haber llegado a un monto adeudado al trabajador de Bs. 47.000,09 y le debió haber sido restado los Bs. 17.375,96, que se le adelantaron y que queda constancia en el expediente, para obtener un fallo final de Bs. 29.644,13, y en ese sentido si va la sentencia, fuese mucho más ajustada, pero haciendo una serie de deducciones como si quisieran hacer una especie de conciliación bancaria, y a la final no tienen real seguridad cuales son los conceptos a descontar, y se descuenta un concepto que ya previamente fue descontando.

Finalmente, solicita que la presente apelación sea declarada con lugar, los conceptos expuestos y detallados fehacientemente en el escrito de apelación sean declarados con lugar, y correspondiente a la sentencia del pago efectivo al ciudadano G.D..

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a determinar: Determinar las sumas dinerarias realmente adeudas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al ciudadano G.D., por los conceptos de Diferencias Salariales y Diferencia de Utilidades Fraccionadas; establecer los Salarios Normal e Integral realmente correspondientes al ciudadano G.D. para el cálculo de sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales; verificar si la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA) le adeuda alguna cantidad dineraria al ciudadano G.D. por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); constatar los diferentes adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales efectivamente efectuados por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al ciudadano G.D.; y determinar si resulta procedente en derecho la compensación de deudas entre las cantidades de los conceptos generados durante la relación laboral y los anticipos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales recibidos por el ex trabajador demandante.-

Con relación a la apelación interpuesta por la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), observar este Tribunal de Alzada, que el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Apelación, es decir el 06 de octubre de 2011, siendo las 09:30 a.m.; no compareció la Empresa demandada recurrente ni por sí ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la parte demandada recurrente las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la Empresa demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), ocasionado la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, al observar esta Alzada que la parte demandante recurrente si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, se procederá al examen del fallo conforme a los fundamentos de apelación expresados por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la Audiencia Oral de Apelación. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

El ciudadano G.D. alegó que en fecha 09 de noviembre de 2009 inició una relación laboral con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), que prestó sus servicios para esta Empresa, en calidad de Operador de Equipos, ejecutando las siguientes funciones: velar por la seguridad e integridad física del personal obrero y del pozo, manipular los equipos de guaya fina, informar a la base de todas las operaciones que se estén realizando en el pozo respectivo, llenar el reporte de campo de trabajo una vez realizado, entre otras actividades, que ejecutando esa actividad permaneció desde la fecha mencionada hasta el día cinco (05) de septiembre de 2010, con un horario de trabajo por jornadas diurnas (7:00 a.m. a 3:00 p.m.), los días de semana que le requería la empresa, laborando en horas extraordinarias, inclusive los sábados, domingos y días feriados, pues su jornada de trabajo no concluía hasta completar la labor asignada para la respectiva jornada; que la relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), tuvo una duración de NUEVE (09) meses con VEINTISÉIS (26) días, durante la cual tuvo una labor diligente y responsable, ya que su actitud siempre estuvo ajustada a los parámetros profesionales por la empresa, desempeñando una eficaz y competente prestación de servicio; que el día seis (06) de septiembre de 2010 presenta la renuncia a su puesto de trabajo ante la administración de la empresa y exige el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral frente a la referida sociedad, que para el día 17 de septiembre de 2010 la Empresa le hizo entrega de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.231,00), los cuales corresponden a un adelanto de prestaciones sociales sin que se hiciera indicación alguna de la fecha a la cual cancelarían la totalidad de los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden, lo cual lo lleva a la necesidad de incoar demanda laboral en contra de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), para reclamar las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudan.

Reclama diferencias salariales por ajuste en la nómina y aumento salarial ocasionado por la firma del contrato colectivo petrolero 2009-2011, además de las utilidades fraccionadas comprendidas desde el 25 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, aduciendo que la empresa que demanda incurre en doble falta puesto que no cancela los conceptos de nómina petrolera establecidos en la convención colectiva según los parámetros de la misma, sino que los canceló en una proporción menor a la que realmente corresponde, aunado a que la demandada en ningún momento acató el aumento salarial acordado a través de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que según lo acorado en la cláusula 36, dicho aumento debía entrar en vigencia desde el 01 de octubre de 2009, la demandada procedió cada semana posterior al aludido aumento, a cancelarle los conceptos de nómina generados con el mismo salario que establecía la Convención Colectiva anterior.

Señaló que computó las diferencias salariales desde el 09 de noviembre de 2009, puesto que el 01 de octubre de 2009 entró en vigencia el nuevo salario básico, el cual en su caso se ubicó en Bs. 69,22 y el salario base para el cómputo de la nómina que genera las utilidades canceladas se mantenía injustificadamente por la empresa en Bs. 44,09, ascendiendo a la cantidad de Bs. 10.212,44 cantidad de la cual exigió su total cancelación.

Adujo que de igual forma se computan los bonificables ajustados para la cancelación de las utilidades fraccionadas 2010 desde el día 09 de noviembre de 2009, puesto que dichas utilidades en ningún momento fueron pagadas, ascendiendo a la cantidad de Bs. 26.529,41, la cual al aplicársele el porcentaje del 33,33% que la industria petrolera acuerda para el pago de utilidades se obtiene la cantidad de Bs. 8.842,25, cantidad de la cual exigió su total cancelación.

Adujo un Salario Normal de Bs. 129,97, (salario normal de Bs. 539,92 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + tiempo de viaje: Bs. 263,04] + salario normal de Bs. 582,83 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 236,73] + salario normal de Bs. 339,18 [02/08/10 al 08/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + tiempo de viaje: Bs. 131,52] + salario normal de Bs. 296,26 [16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 157,82] + salario normal de Bs. 727,50 [del 23/08/10 al 29/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + tiempo de viaje: Bs. 381,40] + salario normal de Bs. 243,65 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 105,21] /21 días = Bs. 129,97]).

Adujo un salario promedio de Bs. 188,12 (salario promedio de Bs. 95,52 [12/07/10 al 18/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 69,22 + tiempo de viaje: Bs. 26,30] + salario promedio de Bs. 21.238,81 [19/07/10 al 25/07/10 = tiempo ordinario: Bs. 276,88 + horas extras: Bs. 112,03 + bono nocturno: Bs. 41,67 + tiempo de viaje: Bs. 263,04 + comida: Bs. 7,00 + día de descanso: Bs. 269,96 + p.d.: Bs. 134,98 + día feriado: Bs. 134,98] + salario promedio de Bs. 1.523,68 [26/07/10 al 01/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + horas extras: Bs. 471,66 + bono nocturno: Bs. 102,43 + tiempo de viaje: Bs. 236,73 + comida: Bs. 28,00 + día de descanso: Bs. 233,13 + p.d.: Bs. 105,63] + salario promedio de Bs. 702,03 [02/08/10 al 08/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 207,66 + horas extras: Bs. 105,57 + bono nocturno: Bs. 24,17 + tiempo de viaje: Bs. 131,52 + comida: Bs. 7,00 + día de descanso: Bs. 226,12] + salario promedio de Bs. 477,38 [16/08/10 al 22/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + bono nocturno: Bs. 28,14 + tiempo de viaje: Bs. 157,82 + p.d.: Bs. 152,98] + salario promedio de Bs. 1.347,95 [del 23/08/10 al 29/08/10 = tiempo ordinario: Bs. 346,10 + horas extras: Bs. 90,57 + bono nocturno: Bs. 89,95 + tiempo de viaje: Bs. 381,40 + día de descanso: Bs. 291,00 + p.d.: Bs. 149,03] + salario promedio de Bs. 258,12 [del 30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + bono nocturno: Bs. 14,47 + tiempo de viaje: Bs. 105,21] + salario normal de Bs. 243,65 [30/08/10 al 05/09/10 = tiempo ordinario: Bs. 138,44 + tiempo de viaje: Bs. 105,21]).

Adujo un salario integral de Bs. 261,39 diarios (salario promedio de Bs. 188,12 + cuota parte de utilidades de Bs. 62,70 [bonificable de Bs. 5.643,51 x 33,33% = Bs. 1.880,98/30 días= Bs. 62,70] + cuota parte de bono vacacional de Bs. 10,58 [salario básico de Bs. 69,22 x 55 días = Bs. 3.807,10/360 días = Bs. 10,58 diarios]). Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

a).- UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el bonificable acumulado desde el 09/11/09 al 05/09/10 = Bs. 26.529,41 x 3,33% = Bs. 8.842,25.

b).-ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 30 días por el salario integral diario de Bs. 261,39 = Bs. 7.841,75.

c).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 15 días por el salario integral diario de Bs. 261,39 = Bs. 3.920,87.

d).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 25,50 días (34 días/ 12 meses = 2,843 días x 9 meses = 25,50 días) por el salario básico diario de Bs. 129,97 = Bs. 3.314,20.

e).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24, literal C) del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011 = 41,25 días (55 días/12 MESES = 4,58 días x 9 meses = 41,25 días) por el salario básico diario de Bs. 69,22 = Bs. 2.855,33.

f).- TARJETAS ELECTRÓNICAS ALIMENTARÍAS: De conformidad con la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda 10 tarjetas electrónicas de alimentación: ½ TEA que equivale a Bs. 650,00 [Mes de noviembre de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.300,00 [mes de diciembre de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.300,00 [mes de enero de 2010] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de febrero de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de marzo de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de abril de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de mayo de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de junio de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de julio de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de agosto de 2009] + 1 TEA que equivale a Bs. 1.700,00 [mes de septiembre de 2009] = Bs. 16.000,00.

g).- EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la cláusula 41 de la Convención Colectiva Petrolera, le adeuda 1 día x el salario básico vigente desde el 01 de octubre de 2009 de Bs. 69,22 = Bs. 69,22.

Los conceptos anteriores alcanzan la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.056,06), recibiendo como adelanto por la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA) semanalmente un concepto denominado prorrateo cláusula 69, que lo usan como adelanto de los conceptos que por Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas que le corresponden a cada trabajador de acuerdo a su tiempo de trabajo por la cantidad de Bs. 2.573,96 (Bs. 14,71 [09/11/09 al 15/11/09] + Bs. 14,71 [07/12/09 al 13/12/09] + Bs. 102,96 [21/12/09 al 27/12/09] + Bs. 14,71 [28/12/09 al 03/01/10] + Bs. 73,54 [11/01/10 al 17/01/10] + Bs. 102,96 [01/02/10 al 07/02/10] + Bs. 88,25 [08/02/10 al 14/02/10] + Bs. 73,54 [15/02/10 al 21/02/10] + Bs. 88,25 [01/03/10 al 07/03/10] + Bs. 29,42 [08/03/10 al 14/03/10] + Bs. 29,42 [22/03/10 al 28/03/10] + Bs. 88,25 [29/03/10 al 04/04/10] + Bs. 29,42 [05/04/10 al 11/04/10] + Bs. 29,42 [12/04/10 al 18/04/10] + Bs. 102,96 [19/04/10 al 25/04/10] + Bs. 102,96 [26/04/10 al 02/05/10] + Bs. 88,25 [03/05/10 al 09/05/10] + Bs. 14.71 [10/05/10 al 16/05/10] + Bs. 88,25 [31/05/10 al 06/06/10] + Bs. 88,20 [07/06/10 al 13/06/10] + Bs. 102,96 [14/06/10 al 20/06/10] + Bs. 102,96 [21/06/10 al 27/06/10] + Bs. 102,96 [28/06/10 al 04/07/10] + Bs. 102,96 [05/07/10 al 11/07/10] + Bs. 14,71 [12/07/10 al 18/07/10] + 88,25 [19/07/10 al 25/07/10] + Bs. 102,96 [26/07/10 al 01/08/10] + Bs. 73,54 [02/08/10 al 08/08/10] + Bs. 29,42 [16/08/10 al 22/08/10] + Bs. 102,96 [23/08/10 al 29/08/10] + Bs. 29,42 [30/08/10 al 05/09/10]).

Señaló que además del anterior adelanto, la empresa en su oportunidad le hizo entrega de unos recibos por adelanto de prestaciones, uno el día 17 de septiembre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.231,00 y otro el 01 de octubre de 2010 por la cantidad de Bs. 5.231,00, que así mismo le hizo entrega de Bs. 1.500,00 por préstamo personal deducible de las prestaciones sociales, cantidades que reconoce como adelanto de prestaciones sociales, que dichos adelantos junto con lo cancelado por la demandada por prorrateo cláusula 69 arroja la cantidad de Bs. 14.535,96 los cuales restados al total de la sumatoria de cada uno de los conceptos que con esta demanda exige se obtiene la suma total de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 38.520,10), monto que efectivamente demanda a la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a los fines de que convengan en pagarle la referida cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, los cuales le corresponden de pleno derecho y en caso de negativa sea obligada a cancelar dicho monto, con los demás pronunciamientos de ley. Solicitó a la parte perdidosa el pago de la condenatoria en costas procesales, además de los honorarios profesionales de los abogados estimados prudencialmente en un 30% del monto de la presente demanda. Así mismo solicitó que en la definitiva se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de las cantidades demandadas.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), aceptó que el ciudadano G.D., presto servicios para ella desde el 09 de noviembre del año 2009 y hasta el 05 de septiembre del año 2010, como Operador de Equipos, para un período efectivo de trabajo de NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días en jornadas diarias con un horario comprendido entre las 7 a.m. hasta las 3 p.m., los días en que la Empresa lo requería; aduciendo que de conformidad con el cargo de Operador de Equipos, el cual desempeñaba el demandante y de acuerdo a las generalidades de la licitación del contrato Nro. 4600026445 Servicios de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División de Occidente, el cual establece y determina que el régimen Laboral aplicable es CCP solo para el personal obrero, el resto de los trabajadores que laboran en ese contrato es Ley Orgánica del Trabajo, el régimen laboral que unió al ex trabajador con ella es el tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo, independientemente que las cancelaciones que hiciera ella al ex trabajador demandante fueren mas benevolentes y beneficiosas para este, al cancelársele como fuera un obrero, todo con la finalidad, de que por su responsabilidad no devengase un salario inferior a sus subordinados, por lo que todas y cada una de las cancelaciones que se le hicieron al ex trabajador durante su relación de trabajo con ella fueron ventajosas cuantitativamente a lo que realmente debía habérsele cancelado, además de que hay que indicar que el CPP 2009-2011 no ha sido homologado, por lo que no ha sido publicado en gaceta oficial y por ende no es aplicable a este ni a ningún otro caso, y la estatal petrolera PDVSA, quien a la postre es la beneficiaria de la ejecución de esos contratos con rango petrolero, cancela a sus operadores de equipos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, así que ese el régimen laboral que tuteló la relación de trabajo entre G.D., y la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

Alegó que el salario mensual del ex trabajador fue de Bs. 2.852,78, el Salario diario de Bs. 95,09, el Salario Básico de Bs. 44,13, el Salario Normal de Bs. 101,89 y el Salario Integral de Bs. 139,99.

Adujo que canceló puntual y oportunamente los salarios correspondientes a las semanas que duró la relación de trabajo, por lo que nada queda a deberle al demandante por concepto de diferencias salariales por desajuste de la nómina y aumento salarial, ya que semanalmente el ex trabajador recibió su pago a su absoluta y entera conformidad y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, que es el régimen que tuteló esa relación laboral, al ciudadano G.D., se le cancelaron conceptos que no le correspondían, concesiones que se hicieron costumbre, pero que no formaban parte de las obligaciones laborales de ella para con el ex trabajador demandante.

Alegó que con respecto a las utilidades fraccionadas, estas le fueron canceladas oportunamente en fechas 03 de diciembre de 2009 por Bs. 117,83, 09 de enero de 2010 por Bs. 828,46, 23 de junio de 2010 por Bs. 1.500,00 y en el recibo de liquidación de fecha 17 de septiembre y 01 de octubre de 2010 la cantidad de Bs. 3.827,62 comprendidas desde el 28 de diciembre de 2009 hasta el 5 de septiembre de 2010, por lo que nada se le adeuda por este concepto.

Adujo que en cuanto a la indemnización por antigüedad, este concepto le fue suficientemente cancelado, ya que se le canceló lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad legal 30 días a razón de Bs. 139,99 igual a Bs. 4.199,83) además de unos beneficios que no le eran atribuibles, pero que ella le canceló para que no devengara menos salario que sus subordinados (obreros) como lo fue (antigüedad adicional de 15 días por Bs. 139,99 para una cantidad cancelada de Bs. 2.099,92) y los correspondientes adelantos semanales que le hicieran al ex trabajador por el orden de los Bs. 2.647,55, cantidades que cumplen ampliamente los 45 días que por antigüedad establece la Ley Orgánica del Trabajo que hay que cancelarle a un ex trabajador que haya laborado 9 meses y 26 días.

Alegó que las vacaciones fraccionadas le fueron canceladas debidamente y en su oportunidad 06 días, por lo que se le adeudaría al ex trabajador 6,25 días por Bs. 16,98 igual a Bs. 106,13, que el bono vacacional fraccionado fue debidamente cancelado, a razón de 6 días por Bs. 2.799,80.

Indicó con ocasión de las Tarjetas Electrónicas Alimentarías (TEA) solicitó como medio probatorio que se oficiara al ciudadano G.P., asesor comercial de SODEXO, con la finalidad de que informara si el ciudadano G.D. tenía una cuenta de tarjeta de alimentación de esa empresa y que OSCA fue la sociedad mercantil que suscribió el contrato de afiliación de ese ciudadano y si OSCA canceló mensualmente lo que le correspondía por ese beneficio a cuenta de ese ex trabajador, manera de comprobar que se le cancelaron oportunamente todos y cada uno de los montos que le pertenecían al ex trabajador por ese concepto.

Alegó que como la relación de trabajo se rigió por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, nada adeuda al ciudadano G.D., por concepto por Bono por retardo en la actualización de los beneficios convencionales vencidos de la Convención Colectiva Petrolera.

Admitió que el pago correspondiente por concepto de examen pre-retiro, realmente se le adeuda al ex trabajador.

Niega y rechaza que adeude alguna diferencia salarial y sus utilidades al ex trabajador, si la relación de trabajo se rigió por lo consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, el salario básico de Bs. 2.852,78 es superior al Salario Básico mensual ordenado por el ejecutivo nacional para los trabajadores amparados por la LOT, por lo que no puede considerar que hubo desajuste en la nómina semanal, ya que la misma era cancelada oportunamente y a satisfacción del ex trabajador y dentro del marco establecido por la LOT y por ende no debe existir un reconocimiento del aumento salarial establecido el 01 de octubre de 2009 de acuerdo al CCP, si la relación de trabajo se rigió por la LOT y ella cumplió con todos y cada uno de los compromisos laborales y salariales que la Ley establece. Adujo que como la relación de trabajo se rigió o tuteló por lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, con las cantidades canceladas al trabajador reclamante no se generaron diferencias en lo que respecta a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades, cantidades que fueron oportunamente cancelados.

Indicó que si la relación de trabajo de NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días se rigió por la LOT, no podía haberse generado vacaciones vencidas ni bono vacacional vencido, pues éstas solo se generan después de un año efectivamente de servicio del ex trabajador para con la empresa.

Señaló que además de las cancelaciones semanales de salarios, el bono de alimentación, la cancelación oportuna de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 14.535,96 por concepto de antigüedad y otros conceptos laborales atribuibles a prestaciones sociales, por lo que solo queda a deber una diferenta de 6,25 días de vacaciones fraccionadas y el día de examen pre retiro. Finalmente solicitó se declarara sin lugar la demanda y se condene en costas al accionante.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: Que el ciudadano G.D., le hubiese prestado servicios laborales como operador de equipos, desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 05 de septiembre de 2010, por un período de trabajo de NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días, en jornadas diarias en un horario de 7:00 a.m., a 3:00 p.m., los días en que la Empresa lo requería, las funciones aducidas y que se adeuda al demandante diferencia de 6,25 días de Vacaciones Fraccionadas y el día de Examen Pre Retiro. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: si al ciudadano G.D. le corresponden los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera; los Salarios Básico, Normal e Integral correspondientes en derecho al ciudadano G.D., para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el ciudadano G.D., y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA).

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al haberse verificado que la Empresa demanda OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por el ciudadano G.D., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la accionada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), quien deberá probar que el ciudadano G.D. se encuentra excluido de la aplicación del Contrato Colectivo para la Industria Petrolera 2009-2011; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por dicho ex trabajador accionante, y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano G.D. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; original de Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano G.D.; copias al carbón de Comprobantes de Egreso relacionados con los cheques girados en fechas 17 de septiembre de 2010 y 01 de octubre de 2010 por la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano G.D.; constantes de TREINTA Y SEIS (36) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros.39 al 74 de la Pieza Principal Nro. 01; analizadas como han sido las anteriores documentales conforme a los principios de Unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de corroborar los siguientes hechos: los diferentes salarios y demás conceptos laborales (Tiempo Ordinario, Bono Compensatorio, Horas Extras, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Comidas, Días de Descanso, P.D., etc.) cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano G.D., durante los siguientes períodos: 09-11-09 al 15-11-09, 07-12-09 al 13-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 28-12-09 al 03-01-10, 04-01-10 al 10-01-10, 11-01-10 al 17-01-10, 25-01-10 al 31-01-10, 01-02-10 al 07-02-10, 08-02-10 al 14-02-10, 15-02-10 al 21-02-10, 01-03-10 al 07-03-10, 08-03-10 al 14-03-10, 22-03-10 al 28-03-10, 29-03-10 al 04-04-10, 04-04-10 al 11-04-10, 12-04-10 al 18-04-10, 19-04-10 al 25-04-10, 26-04-10 al 02-05-10, 03-05-10 al 09-05-10, 10-05-10 al 16-05-10, 31-05-10 al 06-06-10, 07-06-10 al 13-06-10, 14-06-10 al 20-06-10, 21-06-10 al 27-06-10, 28-06-10 al 04-07-10, 05-07-10 al 11-07-10, 12-07-10 al 18-07-10, 19-07-10 al 25-07-10, 26-07-10 al 01-08-10, 02-08-10 al 08-08-10, 16-08-10 al 22-08-10, 23-08-10 al 29-08-10, y 30-08-10 al 05-09-10; y que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano G.D., la cantidad de Bs. 14.657,17 por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades 2010; con base a una fecha de ingreso: 14/11/2009 y fecha de egreso: 06/09/2010, equivalente a un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y CINCO (05) días, un Salario mensual de Bs. 2.852,78, un Salario diario de Bs. 95,09, un Salario Básico de Bs. 44,13, un Salario Normal de Bs. 101,89 y un Salario Integral de Bs. 139,99; por motivo de: Renuncia; deduciéndosele la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.425,96) por los conceptos de INCE, PREAVISO, CLÁUSULA 69 y ABONO S/CHEQUE Nro. 69002854; recibiendo en definitiva la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.231,21). ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, sucursal Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 166 de la Pieza Principal Nro. 01; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copias al carbón de Ordenes Médicas nros. 1294 y 1271 emitidas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano G.D.; y originales de Examen Médicos de Egreso e Ingreso efectuados al ciudadano G.D., emitidos por el Dr. N.G., constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 80 al 83 de la Pieza Principal nro. 01; dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por no haber sido ratificadas por la parte que las avaló y no estar suscrita por su representado; con relación a dicha impugnación, este Juzgado Superior pudo constatar que ciertamente las documentales in comento fueron emitidas y suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia laboral, en razón de la cual debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial jurada de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a las personas jurídicas al tenor de lo previsto en el artículo 81 Ejusdem; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso efectivo de alguno de los medios probatorios antes mencionados para ratificar la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    b).- Original de Comunicación de fecha 06 de septiembre de 2010, dirigida por el ciudadano G.D. a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA); original de Acuse de Recibo de la Tarjeta Sodexo, correspondiente al Ciudadano G.D.; originales de Comprobantes de Egreso relacionados con los cheques girados en fechas 25 de junio de 2010, 01 de octubre de 2010, 17 de septiembre de 2010, 01 de agosto de 2010, 30 de julio de 2010, 23 de junio de 2010, 01 de junio de 2010 y 22 de enero de 2010, por la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano G.D.; original de Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano G.D.; y originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados al ciudadano G.D. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A.; original de Liquidación de Contrato de Trabajo, emitido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano G.D.; constantes de CINCUENTA Y UN (51) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 84, 85, 90, 92 al 94, 97 al 100, 102, 123 al 128, del 130 al 163 de la Pieza Principal Nro. 1; los medios de prueba previamente discriminados fueron reconocidos expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual este Tribunal de alzada les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que en fecha 06 de septiembre de 2010 el ciudadano G.D. renunció a su puesto de trabajo para la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA); que en fecha 02 de diciembre de 2009 el ciudadano G.D. recibió de la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), la Tarjeta Alimentación Pass; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 25 de junio de 2010 la cantidad de Bs. 1.500,00 por concepto de abono de Utilidades retenidas en el año 2010; que en fecha 01 de octubre de 2010 el ciudadano G.D. recibió el pago de la cantidad de Bs. 5.231,00 por concepto de cancelación de Prestaciones Sociales; que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., le canceló al ciudadano G.D., la cantidad de Bs. 14.657,17 por los conceptos de Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades 2010; con base a una fecha de ingreso: 14/11/2009 y fecha de egreso: 06/09/2010, equivalente a un tiempo de servicio de SEIS (06) meses y CINCO (05) días, un Salario mensual de Bs. 2.852,78, un Salario diario de Bs. 95,09, un Salario Básico de Bs. 44,13, un Salario Normal de Bs. 101,89 y un Salario Integral de Bs. 139,99; por motivo de: Renuncia; deduciéndosele la suma de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.425,96) por los conceptos de INCE, PREAVISO, CLÁUSULA 69 y ABONO S/CHEQUE Nro. 69002854; recibiendo en definitiva la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 5.231,21); que en fecha 17 de octubre de 2010 el ciudadano G.D. recibió el pago de la cantidad de Bs. 5.231,00 por concepto de cancelación de Abono de Prestaciones Sociales; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 01 de agosto de 2010 abono de Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 500,00; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 30 de julio de 2010 abono de Prestaciones por la cantidad de Bs. 560,00; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 23 de junio de 2010 Préstamo Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 80,00; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 01 de junio de 2010 Anticipo a Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 660,00; que el ciudadano G.D. recibió en fecha 22 de enero de 2010 Anticipo a Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 1.040,00; y los diferentes salarios y demás conceptos laborales (Tiempo Ordinario, Bono Compensatorio, Horas Extras, Bono Nocturno, Tiempo de Viaje, Comidas, Días de Descanso, P.D., etc.) cancelados por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., al ciudadano G.D., durante los siguientes períodos: 09-11-09 al 15-11-09, 23-11-09 al 29-11-09, 30-11-09 al 06-12-09, 07-12-09 al 13-12-09, 14-12-09 al 20-12-09, 21-12-09 al 27-12-09, 28-12-09 al 03-01-10, 04-01-10 al 10-01-10, 11-01-10 al 17-01-10, 18-01-10 al 24-01-10, 01-02-10 al 07-02-10, 08-02-10 al 14-02-10, 15-02-10 al 21-02-10, 22-02-10 al 28-02-10, 08-03-10 al 14-03-10, 15-03-10 al 21-03-10, 22-03-10 al 28-03-10, 29-03-10 al 04-04-10, 05-04-10 al 11-04-10, 12-04-10 al 18-04-10, 19-04-10 al 25-04-10, 26-04-10 al 02-05-10, 03-05-10 al 09-05-10, 10-05-10 al 16-05-10, 31-05-10 al 06-06-10, 07-06-10 al 13-06-10, 14-06-10 al 20-06-10, 21-06-10 al 27-06-10, 28-06-10 al 04-07-10, 05-07-10 al 11-07-10, 12-07-10 al 18-07-10, 19-07-10 al 25-07-10, 26-07-10 al 01-08-10, 02-08-10 al 08-08-10, 16-08-10 al 22-08-10, 23-08-10 al 29-08-10, y 30-08-10 al 05-09-10. ASÍ SE ESTABLECE.-

    c).- Copia simple de Resumen de Beneficiarios emitida por la Empresa SODEXO: original de solicitud de fecha 09-06-10, dirigida por el ciudadano G.D. a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA); y copia computariza.d.P.d.L.d.C.d.T., emitido por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., correspondiente al ciudadano G.D.; constantes de TRES (03) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 86, 91 y 95 de la Pieza Principal Nro. 1; dichas instrumentales fueron desconocidas por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente por no estar suscritos por su representado; observándose del análisis y estudio realizado al contenido de las documentales descritas que las mismas no se encuentran suscritas por el demandante, y dada la actitud adoptada por la parte demandada, al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica, establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- Copia simple de Comprobante de Egreso relacionado con el cheque girado en fechas 25 de junio de 2010, por la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano G.D.; y copias simples de Instrucciones a los Participantes del Servicio de Guaya Fina en Pozos Petroleros en la División Occidente Proceso 6600020974, emitido por la Empresa PDVSA; constantes de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 96, 119 al 121 de la Pieza Principal Nro. 01; las documentales previamente descritas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias simples, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia; y al observarse la actitud adoptada por la parte demandada al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    e).- Originales de Recibos de Pago de Líquidas retenidas al ciudadano G.D. por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., de fechas 09 de enero de 2010 y 03 de diciembre de 2009; y Comprobantes de Egreso relacionados con los cheques girados en fecha 25 de junio de 2010 y 11 de febrero de 2010, por la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano G.D.; constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 87 al 89 y 101 de la Pieza Principal Nro. 1; examinados como han sido los anteriores medios de prueba, este Tribunal de Alzada pudo constatar que no fueron impugnados por la parte demandante en la oportunidad legal correspondientes, en virtud de lo cual conservaron todo su valor probatorio, no obstante, de sus contenidos se pudo constatar que las mismas están referidas al pago de líquidas de los años 2009, las cuales no fueron demandadas por el ex ciudadano G.D.: por lo tanto no aportan elemento alguno para lo solución de los hechos debatidos en el caso de marras, razón por la cual se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio, todo en aplicación de las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    f).- Copias simples de sentencias dictadas por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cabimas, y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constantes de SESENTA Y NUEVE (69) folios útiles, rieladas a los pliegos Nros. 176 al 244 de la Pieza Principal Nro. 1; dichos medios de prueba fueron consignados por la parte demandada en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebraba por ante el Tribunal aquo; al respecto, se debe señalar que este Juzgado Superior Laboral se encuentra al tanto de sus propias decisiones y de las diferentes sentencias dictas por el Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficios en aquellos casos análogos por razones de orden público laboral, sin necesidad de que las partes deba promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio iura novit curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho, en virtud de lo cual se desecha las instrumentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  4. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANYANETT PIRELA y A.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-7.864.851 y V-4.016.909, respectivamente. De actas se desprende que dichos ciudadanos acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siéndoles leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, la ciudadana ANYANETT PIRELA, declaró que el ciudadano G.D. prestó servicios para OCCIDENTAL DE SERVICIOS, que el cargo que él desempeñaba en la empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS era el de Operador de Wire Line, que él era el responsable en el pozo de ejecutar el servicio según el programa destinado por el cliente, en este caso es PDVSA SERVICIOS, que toda la responsabilidad recaía en él porque es el responsable, el que ejecutaba el servicio, y los dos obreros, que estaban bajo sus órdenes, que el ciudadano G.D. es regido por la Ley Orgánica del Trabajo, que OSCA le presta servicios a la empresa PDVSA SERVICIOS S.A., y manifestó en cuanto a cuáles eran las condiciones de contratación de los operadores de guaya fina en el contrato que actualmente ejecuta OSCA y PDVSA es Ley Orgánica del Trabajo. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante, manifestó que le constaba que el señor G.D. presta servicios en la empresa OSCA porque tiene todo el expediente de él, tiene una planilla de empleo, exámenes médicos, reportes, nóminas, que es coordinadora de administración de OSCA, que en relación a si el ciudadano G.D. es responsable de las actividades en pozo, tenía que haber llenando informe formularios a su coordinación, manifestó que no llegaba directamente a la coordinación no, pero todo llegaba allí, por ejemplo los reportes de campo donde está la descripción del trabajo que ellos ejecutaba y firmado por el mismo con sus dos obreros que conforman la cuadrilla que era aprobando ese reporte de campo por la parte de seguridad industrial y solamente era firmado por él como responsable, como líder de esa cuadrilla, los documentos que el trabajador G.D. llenaba en la empresa OSCA era el reporte de campo que es el principal, los ART, y otros documentos que tienen que ver con el departamento de seguridad industrial, que son los documentos que normalmente ellos llenan; que los clientes que tiene OSCA ahora es uno que es PDVSA SERVICIOS S.A. Al ser interrogada por en Juez de la Primera Instancia, señaló que actualmente labora para OSCA, desde el 2006, siempre en el mismo cargo, que le consta porque además del reporte de campo y todo lo que ellos llevan, la compañía tiene sus manuales de calidad, que es donde aparece la descripción de ellos, un ejemplo es cuando PDVSA le hace cualquier inspección allí también ellos describen cuales son las funciones de ellos, que no fue al campo a verificar su labor.-

    Con relación a la declaración jurada de la ciudadana ANYANETT PIRELA, quien juzga, observa que sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente controversia relacionados con el ciudadano G.D., por cuanto no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos relacionados con el demandante, sin que pueda adminicularse sus dichos con el resto del material probatorio promovido; por lo cual no se les confiere valor probatorio y se desechan de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, el ciudadano A.T. declaró que el ciudadano G.D. tenía el cargo de operador de guaya fina, y era el encargado en el pozo, el representante de la empresa en el pozo, que era prácticamente el responsable de todas las operaciones en el pozo, tanto de seguridad, medio ambiente, el capataz de la cuadrilla, y era el encargado de todo, y en cuanto a si tuvo la oportunidad de asistir a algún campo, a algún pozo y verificar las actividades que ejecutaba el señor G.D. siendo operador de guaya fina al servicio de OSCA, que en ningún momento, pero él se regía por el trabajo en sí de operador de guaya fina, que tiene sus estatutos y sus lineamientos; que cuando regresaba el ciudadano G.D. de sus operaciones de pozo le rendía cuenta de las actividades realizadas en el pozo directamente al supervisor de operaciones, en este caso a su persona o al señor SALAS; que era el otro supervisor. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que le costa que el señor GUSTAVO se desempeñaba como operador de guaya fina, por la experiencia que él tiene en el campo, que ha trabajado en diferentes compañías de guaya fina, que esa experiencia es la que debe tener, 10, 15 años, que trabaja actualmente en OSCA desempeñando el cargo de supervisor de operaciones. Al ser interrogada por el Juez del Tribunal a quo, declaró que tiene laborando para la empresa OSCA tres años y medio, que sigue laborando para la empresa, que fue supervisor del señor G.D. directamente, que no realizó actividades de campo, en pozo con el ciudadano G.D., que era el que ejecutaba el trabajo en el Lago, y se reportaba directamente con ellos, en la oficina por medio de un radio portátil, que un día antes se le entregaba una copia del reporte de la actividad que iba a hacer en el pozo, que si se tenía que hacer algo en ese momento se tenía que hacer por radio, que inicialmente el trabajo se discute un día antes, se le saca una copia al programa que viene de la industria y se le pasa a él para que lo ejecute, que si planteaba algún problema, algún obstáculo se planteaba por radio a los supervisores y al final se decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, si él tenía un problema, llamaba a la base, ellos se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo se le giraba instrucciones al paso que tenía que realizar y se le giraban instrucciones al operador que en este caso era G.D., que no podía decidir si no a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA, que antes de iniciar el trabajo, las charlas de seguridad las dictaba G.D. con el personal obreros, inclusive a la gente de la lancha, se dictaba en el lago antes de iniciar el trabajo que se iba a ejecutar en el pozo, que las charlas tienen variación y lo manejaba la muchacha de seguridad que tiene allí, ella les daba las normativas de las charlas que iban a dictar en diferentes tipos de trabajo, era una charla pero dependiendo del tipo de trabajo que se iba a realizar, que los ART lo entregaba la muchacha de seguridad se la pasaba a la parte de operaciones y ellos se la entregaban a ellos, eso tenía que hacerse diariamente en casa pozo.

    Con relación a la declaración jurada del ciudadano A.T., este Tribunal de Alzada observa que no cae en contradicciones, por lo que sus dichos le merecen fe, en consecuencia, se les confiere valor probatorio, de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, las cuales al ser adminiculadas con la Declaración de Parte del demandante, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que el ciudadano G.D.P. como operador de guaya fina, tenía que reportar directamente a los supervisores, y que si el demandante tenía algún problema en el campo de trabajo en el Lago, llamaba por radio a los supervisores en la base y éstos decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo le giraban instrucciones al ciudadano G.D., el cual no podía decidir sino a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - PRUEBAS SOLICITADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

    La representación judicial de la parte demandada, en el desarrollo de la Audiencia de juicio, solicitó al Tribunal a quo que conforme a las facultades probatorias establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenara oficiar a la sociedad mercantil PDVSA, a los fines de corroborar la información contenida en las documentales promovidas por su representada, rieladas a los pliegos Nros. 119 al 121, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, a lo cual el Juzgador de Primera Instancia consideró que dicha solicitud se dirigía a los fines de darle autenticidad y certeza a las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y atacadas por la parte demandante, para lo cual la parte demandada debió promover dicho medio de prueba en la oportunidad legal correspondiente como lo es en la apertura de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no en la Audiencia de Juicio, aunado a que dicha facultad probatoria está dirigida a los fines de esclarecer puntos dudosos reflejados en el desarrollo del debate y a los fines de inquirir la verdad por todos los medios al alcance, conforme el artículo 5° del mismo texto adjetivo laboral, sin que pueda evidenciar esta Juzgadora la necesidad y urgencia de ordenar dicho medio de prueba informativo, ni que el mismo esté dirigido a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por lo cual se considera innecesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, invocados para los fines antes expuestos, y por consiguiente, este Tribunal de Alzada considera ajustada a derecho la negativa del Juzgado a quo respecto a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

  6. - DECLARACIÓN DE PARTE:

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte del ciudadano G.D., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que era operador de guaya netamente manual, que eran tres el operador mas los dos obreros, que si faltaba uno, no se podía ir al campo, que el equipo se arma conjuntamente con el personal obrero, que llevaba un programa de trabajo, de lo que tenía que hacer, de las actividades, de lo que se iba a hacer internamente en el pozo, lo de él era la guaya fina, que si tenía un problema tenía que llamar a la base, OSCA, para que ellos lo autorizaran de que es lo que pasos que se iban a dar, o sea, ellos llamaban a PDVSA, y PDVSA los autorizaba, y ellos lo llamaban a él por su radio, que era lo que tenía que ejecutar siempre colocándolo en el reporte, que el trabajo se realizaba en conjunto, armar el equipo en conjunto, igualmente la desarmada, que se trasladaban por medio de lancha, y dependiendo al bloque al que se iba, se verificaba las condiciones del pozo para el armado del equipo y se procedía a realizar el trabajo, pero siempre en conjunto, con el operador obrero, siempre tenían que estar los tres, sino no salían del muelle, que cuando llegaban al sitio verificaban primero las condiciones de la plataforma del pozo, si estaba apto para pasar allá y hacer el armado del equipo, ellos le daban un programa y era de seis mil pies y en el rollo hay un contador de pies que va marcando la distancia que va bajando la guaya y si no llega a esa profundidad, tiene que llamar a la base a ver que paso va a dar, y como PDVSA tiene la capacidad de decir de una vez que es lo que va hacer, le daban de una vez la autorización de bajar tal herramienta que es lo que hay allí, porque PDVSA le facilita un programa a la compañía donde está el pozo que dice donde está la válvula, donde está el fondo, que diámetro de tubería es, sabe lo que va a hacer, que no podía decidir en ese momento, que había una cooperativa para supervisar en el campo a ellos, que el obrero ya sabía el armado del equipo, pero en conjunto tiene que estar con ellos, porque el equipo es demasiado pesado, tiene que estar siempre ayudando y verificar que se cumplan las condiciones, que la cooperativa tenía contacto directamente con PDVSA, solo trabajó en pozos, en campos petroleros, solo como operador de guaya fina, que a él le daban un formato donde aparecía de la divulgación de todos los ART, por decir pasar un rollo al pozo, allí decía pasar rollo al pozo, riesgo que se tomen y la seguridad que hay que tomar, los riesgos que hay y las medidas a tomar para que no haya un accidente, en base la de seguridad siempre daba el formato, con el ART que ya viene llenado sobre los riesgos y los pasos a seguir para que no ocurran accidente, que la que iba para el campo era para la de seguridad, para tener porque PDVSA pide base de que se están cumpliendo las normas de seguridad, que recibió adelanto de prestaciones sociales, que no recordaba cuánto, que la empresa se dedicaba al mantenimiento de pozo, que realizaron servicio a PDVSA, solamente para PDVSA, que le pagaron cesta ticket, beneficio de alimentación, dependiendo de los días, como dice el contrato después de los cinco días, daban la media TEA, que el cesta ticket se manejaba medio contrato petrolero, que si trabajaban cinco días al mes, después de cinco días le tocaba la ½ TEA que era 550,00, se lo pagaban en el cesta ticket, que el precio se manejaba de acuerdo a los días en que salía, que después de cinco días le daban 550,00 mensuales, en la misma tarjeta electrónica.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada pudo constatar de su contenido la existencia de ciertos elementos que pueden ser considerados como una confesión judicial vinculada con los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio a los fines de constatar que el ciudadano G.D. recibió adelanto de prestaciones sociales de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA); que dicha sociedad mercantil le prestó servicios a PDVSA; que el ciudadano G.D. como Operador de Guaya Fina, tenía que reportar directamente a los supervisores, y que si el demandante tenía algún problema en el campo de trabajo en el Lago, llamaba por radio a los supervisores en la base y éstos decía de mutuo acuerdo con PDVSA, o sea, se lo planteaban a PDVSA, y de mutuo acuerdo le giraban instrucciones al ciudadano G.D., el cual no podía decidir si no a raíz de lo que ellos decidían con PDVSA; y que la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le pago al ciudadano G.D. el beneficio de Cesta Ticket a través de una Tarjeta Electrónica, dependiendo de los días efectivamente laborados, y cuando laboraba más de CINCO (05) días le daban Bs. 550,00. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica; quedando fuera del pronunciamiento de esta Alzada los hechos que fueron determinados por el Tribunal de la Primera Instancia, que las partes en conflicto consintieron al no sentir agravió ni recurrir en contra de ellos, quedando firme: que el ciudadano G.D., le hubiese prestado servicios laborales a la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), como Operador de Equipos desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 05 de septiembre de 2010, acumulando un tiempo de servicio de NUEVE (09) meses y VEINTISÉIS (26) días, cumpliendo una jornada diaria de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., los días que era requerido; que el ciudadano G.D. como trabajador de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), resultaba acreedor de los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2009-2011; y que el ciudadano G.D. debió devengar un Salario Básico diario de Bs. 69,22 durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA); todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    Así pues, en atención al análisis del presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano G.D., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia de Juicio, toda vez el recurso de apelación intentado por la parte demandada OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), fue declarado desistido en punto previo de la presente decisión; en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.D., en los siguientes términos:

    El primer punto de apelación aducido por la representación judicial de la parte demandante ciudadano G.D., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de la Primera Instancia, se fundamenta en el hecho que al proceder a reconocer las diferencias salariales reclamadas, no se computan las Horas Extras según los parámetros específicos que establece el Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, en el literal a) de su Cláusula 23, es decir, tan solo lo hace según lo establecido para el Salario Básico, más no procede a computar las dos modalidad a que hace referencia la Cláusula aludida, apartándose de lo establecido en la misma, es decir, computar las Horas Extras tanto a salario Básico como a Salario Normal con su correspondiente porcentaje y de los dos resultados obtenidos tomar el que sea más alto.

    Al respecto, este Tribunal de, considera menester visualizar previamente el contenido normativa del literal a) de la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, el cual establece:

    CLÁUSULA 23: PAGOS

    Por Trabajo Extraordinario y Horas Extras

    La EMPRESA pagará al TRABAJADOR el trabajo realizado en horas extraordinarias de la jornada ordinaria establecida, con un noventa y tres por ciento (93%) de recargo sobre el SALARIO BÁSICO por hora convenido para la jornada del turno correspondiente, o con un sesenta y seis (66%) por ciento de recargo sobre el SALARIO NORMAL por hora, determinado para la jornada del turno correspondiente, en el entendido que, en todo caso, de estas dos (2) modalidades se aplicará solo la que resulte más favorable al TRABAJADOR.

    Asimismo, la EMPRESA conviene en que el trabajo en horas extraordinarias se limitará a los casos realmente necesarios y que en todo momento estará sujeto al lapso determinado por la Ley, salvo en los casos de emergencia.

    La EMPRESA ratifica que no es práctica de ésta, interrumpir el descanso del TRABAJADOR entre las jornadas ordinarias de trabajo, salvo en caso realmente necesario. (…)” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).

    Del contenido de dicha disposición contractual, se evidencia con suma claridad que el cálculo de las Horas Extraordinarias de trabajo en la Industria Petrolera, se efectúa de dos formas, a saber: con base al 93% del Salario Básico por hora percibido por el trabajador para la jornada del turno correspondiente; y con base al 66% del Salario Normal por hora percibido por el trabajador para la jornada del turno correspondiente; ambos cálculos se comparan y el trabajador recibe el monto que le resulte más favorable.

    Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto laboral, esta administradora de justicia pudo constatar que el sentenciador de Primera Instancia determinó la procedencia en derecho de las Diferencias Salariales reclamadas, en razón de que la Empresa demandada le canceló al ciudadano G.D. durante toda su relación de trabajo un Salario Básico diario de Bs. 44,13, cuando por el cargo de Operado de Equipos debía devengar un Salario Básico diario de Bs. 69,22; y a los fines de establecer la remuneración mensual que debió devengar el ex trabajador demandante desde el 09 de noviembre de 2009 hasta el 05 de septiembre de 2010, efectuó las siguientes operaciones aritmeticas:

    Período TO HE (salario básico) BN TV Com. DS PD DF Viv TOTAL

    11/06/2009 al 15/11/2009 69,22 0 0 26,30 0 0 0 0 6 101,52

    21/12/2009 al 13/12/2009 69,22 66,80 42,22 78,91 7 0,00 0 0 6 270,15

    21/12/2009 al 27/12/2009 415,32 367,39 116,58 269,61 35 228,31 102,01 0 42 1.576,22

    28/12/2009 al 03/01/2010 69,22 0,00 21,82 32,88 0 0,00 0,00 0 6 129,92

    11/01/2010 al 17/01/2010 207,66 25,05 5,37 131,52 0 226,12 0,00 0 30 625,72

    01/02/2010 al 07/02/2010 346,10 0,00 0,00 0,00 0 138,44 0,00 0,00 42 526,54

    08/02/2010 al 14/02/2010 276,88 175,34 77,43 157,82 14 217,35 0,00 0 36 954,83

    15/02/2010 al 21/02/2010 207,66 225,44 105,79 197,28 21 269,96 133,25 0 30 1.190,37

    01/03/2010 al 07/03/2010 276,88 0,00 5,01 144,67 0 0,00 0,00 0 36 462,56

    08/03/2010 al 14/03/2010 138,44 200,39 59,15 39,46 14 0,00 0,00 0 12 463,44

    22/03/2010 al 28/03/2010 138,44 0,00 25,81 78,91 0 0,00 0,00 0 12 255,16

    29/03/2010 al 04/04/2010 276,88 317,29 122,63 98,64 28 187,76 71,60 187,76 36 1.326,55

    05/04/2010 al 11/04/2010 138,44 434,18 73,25 19,73 35 0,00 0,00 0 12 712,60

    12/04/2010 al 18/04/2010 138,44 116,90 28,39 78,91 7 0,00 93,79 0 12 475,43

    19/04/2010 al 25/04/2010 484,54 33,40 26,70 302,49 0 224,87 99,43 112,43 42 1.325,86

    26/04/2010 al 02/05/2010 346,10 133,59 11,74 65,76 7 164,74 0,00 0 42 770,94

    03/05/2010 al 09/05/2010 276,88 66,80 28,39 157,82 7 217,35 0,00 0 36 790,24

    10/05/2010 al 16/05/2010 69,22 91,85 45,74 78,91 7 0,00 0,00 0 6 298,71

    31/05/2010 al 06/06/2010 276,88 116,90 52,08 210,43 14 243,65 0,00 0 36 949,94

    07/06/2010 al 13/06/2010 276,88 50,10 51,29 263,04 7 269,96 0,00 0 36 954,26

    14/06/2010 al 20/06/2010 415,32 217,09 67,11 236,73 21 217,35 0,00 0 42 1.216,60

    21/06/2010 al 27/06/2010 484,54 567,78 248,82 420,86 42 258,69 124,79 129,34 42 2.318,82

    28/06/2010 al 04/07/2010 346,10 143,45 45,29 249,88 14 238,39 109,58 0 42 1.188,70

    05/07/2010 al 11/07/2010 346,10 75,15 30,45 236,73 7 233,13 105,63 116,57 42 1.192,76

    12/07/2010 al 18/07/2010 69,22 0,00 0,00 26,30 0 0,00 0,00 0,00 6 101,52

    19/07/2010 al 25/07/2010 276,88 66,80 41,67 263,04 7 269,96 133,25 134,98 36 1.229,57

    26/07/2010 al 01/08/2010 346,10 83,50 102,43 236,73 28 233,13 105,63 0 42 1.177,52

    02/08/2010 al 08/08/2010 207,66 50,10 24,17 131,52 7 226,12 0,00 0 30 676,56

    16/08/2010 al 22/08/2010 138,44 33,40 28,14 157,82 0 0,00 152,98 0 12 522,78

    23/08/2010 al 29/08/2010 346,10 50,10 89,85 381,40 0 291,00 149,03 0 42 1.349,48

    30/08/2010 al 05/09/2010 138,44 33,40 14,47 105,21 0 0,00 0,00 0 12 303,52

    Total devengado 25.472,20

    Del examen minucioso y detallado efectuado a los cálculos matemáticos realizados por el Tribunal a quo, esta administradora de Justicia pudo evidenciar que ciertamente el sentenciador de la recurrida inobservó el contenido normativo del literal a) de la Cláusula Nro. 23 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, en razón de que efectuó el cálculo de las Horas Extras, única y exclusivamente con base al 93% del Salario Básico, omitiendo el calculó de las mismas con base al 66% del Salario Normal, así como la comparación entre ambas operaciones aritmeticas, a los fines de determinar cual de los dos montos era el que resultaba más favorable para el trabajador; motivo por lo cual este Juzgado Superior Laboral declara procedente la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto, procediéndose de seguida a determinar las sumas dinerarias realmente adeudas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al ciudadano G.D., por los conceptos de Diferencias Salariales y Diferencia de Utilidades Fraccionadas, tomando en consideración para ello los Recibos de Pagos insertos en autos, valorados previamente conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 del texto adjetivo laboral, y el siguiente sistema de guardia diurna laborado por el accionante:

    conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    1. tiempo ordinario (TO) N° días SB SB X N° días TO No aplica

    2. Horas extra (HE) N° Horas SB/SN (SB/8) x 1,93) X N° horas HE (A + D/ días TO)/8) x 1,66) x N° Horas HE

    3. Bonos Nocturnos N° Horas SN No aplica (A + D/ días TO)/8) x 0,38 x N° Horas BN

    4. tiempo de Viaje (TV) N° Horas SB (SB/8 horas) x 1,52) x N° Horas TV No aplica

    5. Comidas (COM) N° Com 7 7,00 x N° Com No aplica

    6. Días de Descanso (DS) N° días SN No aplica (A + D) / días TO) x N° días DS

    7. P.D. (PD) N° días SN No aplica (A + D) / días TO) / x 1,5) X N° días PD) -(SB x N° días PD)

    8. Días Feriados (DF) N° días SN No aplica (A + D)/ días TO) x N° días DF

    9. Vivienda (VIV) N° de Viv 6 6 X N° Viv No aplica

      SEMANA DEL 09-11-2009 AL 15-11-2009:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    10. tiempo ordinario (TO) 1 69,22 69,22 x 01 = 69,22 No aplica

    11. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    12. Bonos Nocturnos 00 SN No aplica 00

    13. tiempo de Viaje (TV) 2 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 02 Horas TV = 26,30 No aplica

    14. Comidas (COM) 00 7 00 No aplica

    15. Días de Descanso (DS) 00 SN No aplica 00

    16. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    17. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    18. Vivienda (VIV) 1 6 6 X 01 = 6 No aplica

      Total Bs. 101,52

      Bonificable Utilidades Bs. 95,52

      Cancelado Bs. 81,30 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 39 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 20,22

      SEMANA DEL 07-12-2009 AL 13-12-2009:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    19. tiempo ordinario (TO) 1 69,22 69,22 x 01 = 69,22 No aplica

    20. Horas extra (HE) 4 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 04 HE = 66,76 (69,22 + 78,90 = 148,12 / 01 = 148,12) / 8 = 18,51) x 1,66 = 30,72) x 04 = 122,88

    21. Bonos Nocturnos 6 SN No aplica (69,22 + 78,90 = 148,12 / 01 = 148,12) / 8 = 18,51 ) x 0,38 = 7,03 x 06 BN = 42,18

    22. tiempo de Viaje (TV) 6 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 06 Horas TV = 78,90 No aplica

    23. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 7 No aplica

    24. Días de Descanso (DS) 00 SN No aplica 00

    25. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    26. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    27. Vivienda (VIV) 1 6 6 X 01 = 6 No aplica

      Total Bs. 326,18

      Bonificable Utilidades Bs. 320,18

      Cancelado Bs. 182,54 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 40 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 143,64

      SEMANA DEL 21-12-2009 AL 27-12-2009:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    28. tiempo ordinario (TO) 6 69,22 69,22 x 06 = 415,32 No aplica

    29. Horas extra (HE) 22 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 22 HE = 367,18 (415,32 + 269,57 = 684,89 / 06 = 114,14) / 8 = 14,26) x 1,66 = 23,67) x 22 = 520,74

    30. Bonos Nocturnos 21,50 SN No aplica (415,32 + 269,57 = 684,89 / 06 = 114,14) / 8 = 14,26 ) x 0,38 = 5,41 x 21,50 BN = 116,31

    31. tiempo de Viaje (TV) 20,50 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 20,50 Horas TV = 269,57 No aplica

    32. Comidas (COM) 5 7 7,00 x 05 = 35 No aplica

    33. Días de Descanso (DS) 3 SN No aplica (415,32 + 269,57 = 684,89) / días 06 = 114,14) x 03 DS = 342,42

    34. P.D. (PD) 1 SN No aplica (415,32 + 269,57 = 684,89) / 06 días = 114,14) / x 1,5 = 171,21) X 01 día PD = 171,21) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 102

    35. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    36. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.843,36

      Bonificable Utilidades Bs. 1.801,36

      Cancelado Bs. 1059,30 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 41 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 784,06

      SEMANA DEL 28-12-2009 AL 03-01-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    37. tiempo ordinario (TO) 1 69,22 69,22 x 01 = 69,22 No aplica

    38. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    39. Bonos Nocturnos 4,50 SN No aplica (69,22 + 32,87 = 102,09 / 01 = 102,09) / 8 = 12,76) x 0,38 = 4,84 x 4,50 BN = 21,78

    40. tiempo de Viaje (TV) 2,50 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 2,50 Horas TV = 32,87 No aplica

    41. Comidas (COM) 00 7 00 No aplica

    42. Días de Descanso (DS) 00 SN No aplica 00

    43. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    44. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    45. Vivienda (VIV) 1 6 6 X 01 = 06 No aplica

      Total Bs. 129,87

      Bonificable Utilidades Bs. 123,87

      Cancelado Bs. 77,46 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 42 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 52,41

      SEMANA DEL 11-01-2010 AL 17-01-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    46. tiempo ordinario (TO) 3 69,22 69,22 x 03 = 207,06 No aplica

    47. Horas extra (HE) 1,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 1,50 HE = 25,03 (207,06 + 131,50 = 338,56 / 03 = 112,85) / 8 = 14,10) x 1,66 = 23,40) x 1,50 = 35,10

    48. Bonos Nocturnos 1 SN No aplica (207,06 + 131,50 = 338,56 / 03 = 112,85) / 8 = 14,10) x 0,38 = 5,35 x 1 BN = 5,35

    49. tiempo de Viaje (TV) 10 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 10 Horas TV = 131,50 No aplica

    50. Comidas (COM) 00 7 00 No aplica

    51. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (207,06 + 131,50 = 338,56) / días 03 = 112,85) x 02 DS = 225,70

    52. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    53. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    54. Vivienda (VIV) 5 6 6 X 05 = 30 No aplica

      Total Bs. 634,71

      Bonificable Utilidades Bs. 604,71

      Cancelado Bs. 609,07 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 44 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 25,64

      SEMANA DEL 01-02-2010 AL 07-02-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    55. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,10 No aplica

    56. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    57. Bonos Nocturnos 00 SN No aplica 00

    58. tiempo de Viaje (TV) 00 SB 00 No aplica

    59. Comidas (COM) 00 7 00 No aplica

    60. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,10) / días 05 = 69,22) x 02 DS = 138,44

    61. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    62. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    63. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 526,54

      Bonificable Utilidades Bs. 484,54

      Cancelado Bs. 446,90 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 79,64

      SEMANA DEL 08-02-2010 AL 14-02-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    64. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

    65. Horas extra (HE) 10,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 10,50 HE = 175,24 (276,88 + 157,80 = 434,68 / 04 = 108,67) / 8 = 13,58) x 1,66 = 22,54) x 10,50 = 236,67

    66. Bonos Nocturnos 15 SN No aplica (276,88 + 157,80 = 434,68 / 04 = 108,67) / 8 = 13,58) x 0,38 = 5,16 x 15 BN = 77,40

    67. tiempo de Viaje (TV) 12 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 12 Horas TV = 157,80 No aplica

    68. Comidas (COM) 2 7 7,00 x 02 = 14 No aplica

    69. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 157,80 = 434,68) / días 04 = 108,67) x 02 DS = 217,34

    70. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    71. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    72. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 1.016,09

      Bonificable Utilidades Bs. 980,09

      Cancelado Bs. 649,24 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 47 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 366,85

      SEMANA DEL 15-02-2010 AL 21-02-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    73. tiempo ordinario (TO) 3 69,22 69,22 x 03 = 207,66 No aplica

    74. Horas extra (HE) 13,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 10,50 HE = 175,24 (207,66 + 197,25 = 404,91 / 03 = 134,97) / 8 = 16,87) x 1,66 = 28,00) x 13,50 = 378,00

    75. Bonos Nocturnos 16,50 SN No aplica (207,66 + 197,25 = 404,91 / 03 = 134,97) / 8 = 16,87) x 0,38 = 6,41 x 16,50 BN = 105,76

    76. tiempo de Viaje (TV) 15 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 15 Horas TV = 197,25 No aplica

    77. Comidas (COM) 3 7 7,00 x 03 = 21 No aplica

    78. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (207,66 + 197,25 = 404,91) / días 03 = 134,97) x 02 DS = 269,94

    79. P.D. (PD) 1 SN No aplica (207,66 + 197,25 = 404,91) / 03 días = 134,97) / x 1,5 = 202,45) X 01 día PD = 202,45) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 133,23

    80. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    81. Vivienda (VIV) 5 6 6 X 05 = 30 No aplica

      Total Bs. 1.342,84

      Bonificable Utilidades Bs. 1.312,84

      Cancelado Bs. 680,93 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 48 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 661,91

      SEMANA DEL 01-03-2010 AL 07-03-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    82. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

    83. Horas extra (HE) 0 SB/SN 00 00

    84. Bonos Nocturnos 1 SN No aplica (276,88 + 144,65 = 421,53 / 04 = 105,38) / 8 = 13,17) x 0,38 = 5,00 x 1 BN = 5,00

    85. tiempo de Viaje (TV) 11 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 11 Horas TV = 144,65 No aplica

    86. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    87. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 144,65 = 421,53) / días 04 = 105,38) x 02 DS = 210,76

    88. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    89. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    90. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 673,29

      Bonificable Utilidades Bs. 637,29

      Cancelado Bs. 484,36 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 49 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 188,93

      SEMANA DEL 08-03-2010 AL 14-03-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    91. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    92. Horas extra (HE) 12 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 12 HE = 200,28 (138,44 + 39,45 = 177,89 / 02 = 88,94) / 8 = 11,11) x 1,66 = 18,44) x 12 = 221,28

    93. Bonos Nocturnos 14 SN No aplica (138,44 + 39,45 = 177,89 / 02 = 88,94) / 8 = 11,11) x 0,38 = 4,22 x 14 BN = 59,08

    94. tiempo de Viaje (TV) 3 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 03 Horas TV = 39,45 No aplica

    95. Comidas (COM) 2 7 7,00 x 02 = 14 No aplica

    96. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    97. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    98. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    99. Vivienda (VIV) 2 6 6 X 02 = 12 No aplica

      Total Bs. 484,25

      Bonificable Utilidades Bs. 472,25

      Cancelado Bs. 323,92 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 50 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 160,33

      SEMANA DEL 22-03-2010 AL 28-03-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    100. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    101. Horas extra (HE) 0 SB/SN 00 00

    102. Bonos Nocturnos 5 SN No aplica (138,44 + 78,90 = 217,34 / 02 = 108,67) / 8 = 13,58) x 0,38 = 5,16 x 05 BN = 25,80

    103. tiempo de Viaje (TV) 6 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 06 Horas TV = 78,90 No aplica

    104. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    105. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    106. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    107. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    108. Vivienda (VIV) 2 6 6 X 02 = 12 No aplica

      Total Bs. 255,14

      Bonificable Utilidades Bs. 243,14

      Cancelado Bs. 192,63 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 51 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 62,51

      SEMANA DEL 29-03-2010 AL 04-04-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    109. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

    110. Horas extra (HE) 19 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 19 HE = 317,11 (276,88 + 98,62 = 375,50 / 04 = 93,87) / 8 = 11,73) x 1,66 = 19,47) x 19 = 369,93

    111. Bonos Nocturnos 27,50 SN No aplica (276,88 + 98,62 = 375,50 / 04 = 93,87) / 8 = 11,73) x 0,38 = 4,45 x 27,50 BN = 122,37

    112. tiempo de Viaje (TV) 7,50 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 7,50 Horas TV = 98,62 No aplica

    113. Comidas (COM) 4 7 7,00 x 04 = 28 No aplica

    114. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 98,62 = 375,50) / días 04 = 93,87) x 02 DS = 187,74

    115. P.D. (PD) 1 SN No aplica (276,88 + 98,62 = 375,50) / 04 días = 93,87) / x 1,5 = 140,80) X 01 día PD = 140,80) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 71,58

    116. Días Feriados (DF) 2 SN No aplica (276,88 + 98,62 = 375,50)/ días 01 = 93,87) x 02 días DF = 187,74

    117. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 1.378,86

      Bonificable Utilidades Bs. 1.342,39

      Cancelado Bs. 846,27 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 52 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 532,12

      SEMANA DEL 05-04-2010 AL 11-04-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    118. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    119. Horas extra (HE) 26 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 26 HE = 433,94 (138,44 + 19,72 = 158,16 / 02 = 79,08) / 8 = 9,88) x 1,66 = 16,40) x 26 = 426,40

    120. Bonos Nocturnos 19,50 SN No aplica (138,44 + 19,72 = 158,16 / 02 = 79,08) / 8 = 9,88) x 0,38 = 3,75 x 19,50 BN = 73,12

    121. tiempo de Viaje (TV) 1,50 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 1,50 Horas TV = 19,72 No aplica

    122. Comidas (COM) 5 7 7,00 x 05 = 35 No aplica

    123. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    124. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    125. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    126. Vivienda (VIV) 2 6 6 X 02 = 12 No aplica

      Total Bs. 712,22

      Bonificable Utilidades Bs. 700,22

      Cancelado Bs. 492,90 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 219,32

      SEMANA DEL 12-04-2010 AL 18-04-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    127. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    128. Horas extra (HE) 7 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 07 HE = 116,83 (138,44 + 78,90 = 217,34 / 02 = 108,67) / 8 = 13,58) x 1,66 = 22,54) x 07 = 157,78

    129. Bonos Nocturnos 5,50 SN No aplica (138,44 + 78,90 = 217,34 / 02 = 108,67) / 8 = 13,58) x 0,38 = 5,16 x 5,50 BN = 28,38

    130. tiempo de Viaje (TV) 6 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 6 Horas TV = 78,90 No aplica

    131. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 07 No aplica

    132. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    133. P.D. (PD) 1 SN No aplica (138,44 + 78,90 = 217,34) / 02 días = 108,67) / x 1,5 = 163,00) X 01 día PD = 163,00) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 93,78

    134. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    135. Vivienda (VIV) 2 6 6 X 02 = 12 No aplica

      Total Bs. 516,28

      Bonificable Utilidades Bs. 504,28

      Cancelado Bs. 297,25 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 54 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 219,03

      SEMANA DEL 19-04-2010 AL 25-04-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    136. tiempo ordinario (TO) 7 69,22 69,22 x 07 = 484,54 No aplica

    137. Horas extra (HE) 2 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 02 HE = 33,38 (484,54 + 302,45 = 786,99 / 07 = 112,42) / 8 = 14,05) x 1,66 = 23,32) x 02 = 46,64

    138. Bonos Nocturnos 5 SN No aplica (484,54 + 302,45 = 786,99 / 07 = 112,42) / 8 = 14,05) x 0,38 = 5,33 x 5 BN = 26,65

    139. tiempo de Viaje (TV) 23 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 23 Horas TV = 302,45 No aplica

    140. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    141. Días de Descanso (DS) 4 SN No aplica (484,54 + 302,45 = 786,99) / días 07 = 112,42) x 04 DS = 449,68

    142. P.D. (PD) 1 SN No aplica (484,54 + 302,45 = 786,99) / 07 días = 112,42) / x 1,5 = 168,63) X 01 día PD = 168,63) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 99,41

    143. Días Feriados (DF) 1 SN No aplica (484,54 + 302,45 = 786,99) / días 07 = 112,42) x 01 día DF = 112,42

    144. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.563,79

      Bonificable Utilidades Bs. 1.521,79

      Cancelado Bs. 931,51 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 55 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 632,28

      SEMANA DEL 26-04-2010 AL 02-05-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    145. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,10 No aplica

    146. Horas extra (HE) 8 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 08 HE = 133,52 (346,10 + 65,75 = 411,85 / 05 = 82,37) / 8 = 10,29) x 1,66 = 17,08) x 08 = 136,64

    147. Bonos Nocturnos 3 SN No aplica (346,10 + 65,75 = 411,85 / 05 = 80,37) / 8 = 10,29) x 0,38 = 3,91 x 3 BN = 11,73

    148. tiempo de Viaje (TV) 5 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 05 Horas TV = 65,75 No aplica

    149. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 07 No aplica

    150. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,10 + 65,75 = 411,85) / días 05 = 82,37) x 02 DS = 164,74

    151. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    152. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    153. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 773,96

      Bonificable Utilidades Bs. 731,96

      Cancelado Bs. 590,06 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 56 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 183,90

      SEMANA DEL 03-05-2010 AL 09-05-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    154. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

    155. Horas extra (HE) 4 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 04 HE = 66,76 (276,88 + 157,80 = 434,68 / 04 = 108,67) / 8 = 13,58) x 1,66 = 22,54) x 04 = 90,16

    156. Bonos Nocturnos 5,50 SN No aplica (276,88 + 157,80 = 434,68 / 04 = 108,67) / 8 = 13,58) x 0,38 = 5,16 x 5,50 BN = 28,38

    157. tiempo de Viaje (TV) 12 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 12 Horas TV = 157,80 No aplica

    158. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 07 No aplica

    159. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 157,80 = 434,68) / días 04 = 108,67) x 02 DS = 217,34

    160. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    161. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    162. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 813,56

      Bonificable Utilidades Bs. 777,56

      Cancelado Bs. 553,14 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 57 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 260,42

      SEMANA DEL 10-05-2010 AL 16-05-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    163. tiempo ordinario (TO) 1 69,22 69,22 x 01 = 69,22 No aplica

    164. Horas extra (HE) 5,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 5,50 HE = 91,79 (69,22 + 78,90 = 148,12 / 01 = 148,12) / 8 = 18,51) x 1,66 = 30,72) x 5,50 = 168,96

    165. Bonos Nocturnos 6,50 SN No aplica (69,22 + 78,90 = 148,12 / 01 = 148,12) / 8 = 18,51) x 0,38 = 7,03 x 6,50 BN = 45,69

    166. tiempo de Viaje (TV) 6 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 06 Horas TV = 78,90 No aplica

    167. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 07 No aplica

    168. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    169. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    170. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    171. Vivienda (VIV) 1 6 6 X 01 = 6 No aplica

      Total Bs. 375,77

      Bonificable Utilidades Bs. 369,77

      Cancelado Bs. 197,49 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 58 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 178,28

      SEMANA DEL 31-05-2010 AL 06-06-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    172. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 4 = 276,88 No aplica

    173. Horas extra (HE) 7 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 7 HE = 116,83 (276,88 + 210,40 = 487,28 / 04 = 121,82) / 8 = 15,22) x 1,66 = 25,26) x 7 = 176,82

    174. Bonos Nocturnos 9 SN No aplica (276,88 + 210,40 = 487,28 / 04 = 121,82) / 8 = 15,22) x 0,38 = 5,78 x 9 BN = 52,02

    175. tiempo de Viaje (TV) 16 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 16 Horas TV = 210,40 No aplica

    176. Comidas (COM) 2 7 7,00 x 02 = 14 No aplica

    177. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 210,40 = 487,28) / días 04 = 121,82) x 02 DS = 243,64

    178. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    179. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    180. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 1.009,76

      Bonificable Utilidades Bs. 973,76

      Cancelado Bs. 638,49 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 59 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 371,27

      SEMANA DEL 07-06-2010 AL 13-06-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    181. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 4 = 276,88 No aplica

    182. Horas extra (HE) 3 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 3 HE = 50,07 (276,88 + 263,00 = 539,88 / 04 = 134,97) / 8 = 16,87) x 1,66 = 28,00) x 3 = 84,00

    183. Bonos Nocturnos 8 SN No aplica (276,88 + 263,00 = 539,88 / 04 = 134,97) / 8 = 16,87) x 0,38 = 6,41 x 8 BN = 51,28

    184. tiempo de Viaje (TV) 20 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 20 Horas TV = 263,00 No aplica

    185. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 021= 7 No aplica

    186. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 263,00 = 539,88) / días 04 = 134,97) x 02 DS = 269,94

    187. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    188. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    189. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 06 = 36 No aplica

      Total Bs. 988,10

      Bonificable Utilidades Bs. 952,10

      Cancelado Bs. 625,89 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 60 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 362,21

      SEMANA DEL 14-06-2010 AL 20-06-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    190. tiempo ordinario (TO) 6 69,22 69,22 x 06 = 415,32 No aplica

    191. Horas extra (HE) 13 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 13 HE = 216,97 (415,32 + 236,52 = 651,84 / 06 = 108,64) / 8 = 13,58) x 1,66 = 22,54) x 13 = 293,05

    192. Bonos Nocturnos 13 SN No aplica (415,32 + 236,52 = 651,84 / 06 = 108,64) / 8 = 13,58) x 0,38 = 5,16 x 13 BN = 67,08

    193. tiempo de Viaje (TV) 18 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 18 Horas TV = 236,52 No aplica

    194. Comidas (COM) 3 7 7,00 X 03 = 21,00 No aplica

    195. Días de Descanso (DS) 3 SN No aplica (415,32 + 236,52 = 651,84) / días 06 = 108,64) x 02 DS = 217,28

    196. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    197. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    198. Vivienda (VIV) 7 6 7 X 6,0 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.292,25

      Bonificable Utilidades Bs. 1.250,25

      Cancelado Bs. 887,26(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 404,99

      SEMANA DEL 21-06-2010 AL 27-06-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    199. tiempo ordinario (TO) 7 69,22 69,22 x 07 = 484,54 No aplica

    200. Horas extra (HE) 34 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 34 HE = 567,77 (484,54 + 420,73 = 905,27 / 07 = 129,32) / 8 = 16,16) x 1,66 = 26,82) x 34 = 912,07

    201. Bonos Nocturnos 40,50 SN No aplica (484,54 + 420,73 = 905,27 / 07 = 129,32) / 8 = 16,16) x 0,38 = 6,14 x 40,50 BN = 248,70

    202. tiempo de Viaje (TV) 32 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 32 Horas TV = 420,73 No aplica

    203. Comidas (COM) 6 7 7,00 X 06 = 42 No aplica

    204. Días de Descanso (DS) 4 SN No aplica (484,54 + 420,73 = 905,27) / días 07 = 129,32) x 04 DS = 517,29

    205. P.D. (PD) 1 SN No aplica (484,54 + 420,73 = 905,27) / 07 días = 129,32 / x 1,5 = 193,98) X 01 día PD = 193,98) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 124,76

    206. Días Feriados (DF) 1 SN No aplica (484,54 + 420,73 = 905,27) / 07 días = 129,32 x 01 DF = 129,32

    207. Vivienda (VIV) 7 6 7 X 06 = 42 No aplica

      Total Bs. 2.921,41

      Bonificable Utilidades Bs. 2.879,41

      Cancelado Bs. 1.476,49(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 62 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 1.444,92

      SEMANA DEL 28-06-2010 AL 04-07-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    208. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

    209. Horas extra (HE) 8,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 8,50 HE = 141,94 (346,1 + 249,88 = 595,98 / 05 = 119,19) / 8 = 14,89) x 1,66 = 24,73) x 8,50 = 210,23

    210. Bonos Nocturnos 8 SN No aplica (346,1 + 249,88 = 595,98 / 05 = 119,19) / 8 = 14,89) x 0,38 = 5,65 x 8 BN = 45,2

    211. tiempo de Viaje (TV) 19 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 19 Horas TV = 249,88 No aplica

    212. Comidas (COM) 2 7 7,00 X 02 = 14 No aplica

    213. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,1 + 249,88 = 595,98) / días 05 = 119,19) x 02 DS = 238,38

    214. P.D. (PD) 1 SN No aplica (346,1 + 249,88 = 595,98) / 05 días = 119,19 / x 1,5 = 178,78) X 01 día PD = 178,78) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 109,56

    215. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    216. Vivienda (VIV) 7 6 7 X 06 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.255,35

      Bonificable Utilidades Bs. 1.213,35

      Cancelado Bs. 765,50(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 63 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 489,85

      SEMANA DEL 05-07-2010 AL 11-07-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    217. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

    218. Horas extra (HE) 4,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 4,50 HE = 75,14 (346,1 + 236,66 = 582,76 / 05 = 116,55) / 8 = 14,56) x 1,66 = 24,18) x 4,50 = 108,83

    219. Bonos Nocturnos 5,50 SN No aplica (346,1 + 236,66 = 582,76 / 05 = 116,55) / 8 = 14,56) x 0,38 = 5,53 x 5,50 BN = 30,43

    220. tiempo de Viaje (TV) 18 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 18 Horas TV = 236,66 No aplica

    221. Comidas (COM) 1 7 7,00 X 01 = 7,00 No aplica

    222. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,1 + 236,66 = 582,76) / días 05 = 116,55) x 02 DS = 233,1

    223. P.D. (PD) 1 SN No aplica (346,1 + 236,66 = 582,76) / 05 días = 116,55 / x 1,5 = 174,82) X 01 día PD = 174,82) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 105,60

    224. Días Feriados (DF) 1 SN No aplica (346,1 + 236,66 = 582,76) / 05 días = 116,55 x 01 DF = 116,55

    225. Vivienda (VIV) 7 6 7 X 06 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.226,27

      Bonificable Utilidades Bs. 1.184,27

      Cancelado Bs. 745,03(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 64 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 481,24

      SEMANA DEL 12-07-2010 AL 18-07-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    226. tiempo ordinario (TO) 1 69,22 69,22 x 01 = 69,22 No aplica

    227. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    228. Bonos Nocturnos 00 SN No aplica 00

    229. tiempo de Viaje (TV) 2 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 2 Horas TV = 26,28 No aplica

    230. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    231. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    232. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    233. Días Feriados (DF) 0 SN No aplica 00

    234. Vivienda (VIV) 1 6 1 X 6,00 = 6 No aplica

      Total Bs. 101,5

      Bonificable Utilidades Bs. 95,5

      Cancelado Bs. 81,30(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 65 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 20,2

      SEMANA DEL 19-07-2010 AL 25-07-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    235. tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

    236. Horas extra (HE) 4 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 4 HE = 66,79 (276,88 + 263,03 = 539,91 / 04 = 134,97) / 8 = 16,87) x 1,66 = 28,00) x 4 = 112,03

    237. Bonos Nocturnos 6,50 SN No aplica (276,88 + 263,03 = 539,91 / 04 = 134,97) / 8 = 16,87) x 0,38 = 6,41 x 6,50 BN = 41,66

    238. tiempo de Viaje (TV) 20 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 20 Horas TV = 263,03 No aplica

    239. Comidas (COM) 1 7 7,00 X 01 = 7,00 No aplica

    240. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (276,88 + 263,03 = 539,91) / días 04 = 134,97) x 02 DS = 269,94

    241. P.D. (PD) 1 SN No aplica (276,88 + 263,03 = 539,91) / 04 días = 134,97 / x 1,5 = 202,45) X 01 día PD = 202,45) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 133,23

    242. Días Feriados (DF) 1 SN No aplica (276,88 + 263,03 = 539,91) / 04 días = 134,97 x 01 DF = 134,97

    243. Vivienda (VIV) 6 6 6 X 6,0 = 36 No aplica

      Total Bs. 1.274,74

      Bonificable Utilidades Bs. 1.238,74

      Cancelado Bs. 699,58(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 66 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 575,16

      SEMANA DEL 26-07-2010 AL 01-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    244. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

    245. Horas extra (HE) 19,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 19,50 HE = 325,63 (346,1 + 236,7 = 582,8 / 05 = 116,56) / 8 = 14,57) x 1,66 = 24,18) x 19,50 = 471,36

    246. Bonos Nocturnos 18,50 SN No aplica (346,1 + 236,7 = 582,8 / 05 = 116,56) / 8 = 14,57) x 0,38 = 5,53 x 18,50 BN = 102,42

    247. tiempo de Viaje (TV) 18 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 18 Horas TV = 236,7 No aplica

    248. Comidas (COM) 4 7 7,00 x 04 = 28 No aplica

    249. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,1 + 236,7 = 582,8) / días 05 = 116,56) x 02 DS = 233,12

    250. P.D. (PD) 1 SN No aplica (346,1 + 236,7 = 582,8) / 05 días = 116,56 / x 1,5 = 174,84) X 01 día PD = 174,84) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 105,62

    251. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    252. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.565,32

      Bonificable Utilidades Bs. 1.523,32

      Cancelado Bs. 908,83(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 67 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 656,49

      SEMANA DEL 02-08-2010 AL 08-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    253. tiempo ordinario (TO) 3 69,22 69,22 x 03 = 207,66 No aplica

    254. Horas extra (HE) 4,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 4,50 HE = 75,10 (207,66 + 131,51 = 339,17 / 03 = 113,05) / 8 = 14,13) x 1,66 = 23,45) x 4,50 = 105,56

    255. Bonos Nocturnos 4,50 SN No aplica (207,66 + 131,51 = 339,17 / 03 = 113,05) / 8 = 14,13) x 0,38 = 5,37 x 4,50 BN = 24,16

    256. tiempo de Viaje (TV) 10 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 10 Horas TV = 131,51 No aplica

    257. Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 7,00 No aplica

    258. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (207,66 + 131,51 = 339,17) / días 03 = 113,05) x 02 DS = 226,1

    259. P.D. (PD) 0 SN No aplica 00

    260. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    261. Vivienda (VIV) 5 6 5 X 06 = 30 No aplica

      Total Bs. 731,99

      Bonificable Utilidades Bs. 701,99

      Cancelado Bs. 475,06(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 259,93

      SEMANA DEL 16-08-2010 AL 22-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    262. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    263. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    264. Bonos Nocturnos 4,00 SN No aplica (138,44 + 157,82 = 296,26 / 02 = 148,13) / 8 = 18,51) x 0,38 = 7,03 x 4,00 BN = 28,14

    265. tiempo de Viaje (TV) 12 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 12 Horas TV = 157,82 No aplica

    266. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    267. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    268. P.D. (PD) 1 SN No aplica (138,44 + 157,82 = 296,26) / 02 días = 148,13 / x 1,5 = 222,19) X 01 día PD = 22,19) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 152,97

    269. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    270. Vivienda (VIV) 2 6 2 X 06 = 12 No aplica

      Total Bs. 489,37

      Bonificable Utilidades Bs. 477,37

      Cancelado Bs. 271,21(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 218,16

      SEMANA DEL 23-08-2010 AL 29-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    271. tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

    272. Horas extra (HE) 3 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 3 HE = 50,09 (346,1 + 381,40 = 727,5 / 05 = 145,5) / 8 = 18,18) x 1,66 = 30,19) x 3 = 90,57

    273. Bonos Nocturnos 13 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5 / 05 = 145,5) / 8 = 18,18) x 0,38 = 6,90 x 13 BN = 89,80

    274. tiempo de Viaje (TV) 29 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 298 Horas TV = 381,40 No aplica

    275. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    276. Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5) / días 05 = 145,5) x 02 DS = 291,00

    277. P.D. (PD) 1 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5) / 05 días = 145,5 / x 1,5 = 218,25) X 01 día PD = 218,25) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 149,03

    278. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    279. Vivienda (VIV) 7 6 6 X 07 = 42 No aplica

      Total Bs. 1.390,00

      Bonificable Utilidades Bs. 1.348,00

      Cancelado Bs. 801,13(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 70 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 588,87

      SEMANA DEL 30-08-2010 AL 05-09-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

    280. tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

    281. Horas extra (HE) 00 SB/SN 00 00

    282. Bonos Nocturnos 2,50 SN No aplica (138,44 + 105,21 = 243,65 / 02 = 121,82) / 8 = 15,22) x 0,38 = 5,78 x 2,50 BN = 14,46

    283. tiempo de Viaje (TV) 8 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 8 Horas TV = 105,21 No aplica

    284. Comidas (COM) 0 7 00 No aplica

    285. Días de Descanso (DS) 0 SN No aplica 00

    286. P.D. (PD) 00 SN No aplica 00

    287. Días Feriados (DF) 00 SN No aplica 00

    288. Vivienda (VIV) 2 6 2 X 06 = 12 No aplica

      Total Bs. 270,11

      Bonificable Utilidades Bs. 258,11

      Cancelado Bs. 206,93(Recibo de Pago inserto al folio Nro. 71 de la Pieza Principal Nro. 01)

      Diferencia Salarial Bs. 63,18

      Con base a los anteriores cómputos matemáticos este Tribunal de Alzada concluye que la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda al ciudadano G.D., la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.888,59), por concepto de Diferencia Salarial; debiéndose utilizar para el computo de las Utilidades Fraccionadas, el Bonificable acumulado de Bs. 27.119,93; tal y como se desprende del siguiente cuadro demostrativo:

      PERÍODO LABORADO DIFERENCIA SALARIAL BONIFICABLE DE UTILIDADES

      09/11/09 al 15/11/09 20,22 95,52

      07/12/09 al 13/12/09 143,64 320,18

      21/12/09 al 27/12/09 784,06 1.801,36

      28/12/09 al 03/01/09 52,41 123,87

      11/01/10 al 17/01/10 25,64 604,71

      01/02/10 al 07/02/10 79,64 484,54

      08/02/10 al 14/02/10 366,85 980,09

      15/02/10 al 21/02/10 661,91 1.312,84

      01/03/10 al 07/03/10 188,93 637,29

      08/03/10 al 14/03/10 160,33 472,25

      22/03/10 al 28/03/10 243,14 243,14

      23/03/10 al 04/04/10 532,12 1.342,39

      05/04/10 al 11/04/10 219,32 700,22

      12/04/10 al 18/04/10 219,03 504,28

      19/04/10 al 25/04/10 632,28 1.521,79

      26/04/10 al 02/05/10 183,9 731,96

      03/05/10 al 09/05/10 260,42 777,56

      10/05/10 al 16/05/10 178,28 369,77

      31/05/10 al 06/06/10 371,27 973,76

      07/06/10 al 13/06/10 362,21 952,1

      14/06/10 al 20/06/10 404,99 1.250,25

      21/06/10 al 27/06/10 1.444,92 2.879,41

      28/06/10 al 04/07/10 489,85 1.213,35

      05/07/10 al 11/07/10 481,24 1.184,27

      12/07/10 al 18/07/10 20,2 95,5

      19/07/10 al 25/07/10 575,16 1.238,74

      26/07/10 al 01/08/10 656,49 1.523,32

      02/08/10 al 08/08/10 259,93 701,99

      16/08/10 al 22/08/10 218,16 477,37

      23/08/10 al 29/08/10 588,87 1.348,00

      30/08/10 al 05/09/10 63,18 258,11

      TOTAL: 10.888,59 27.119,93

      En este orden de ideas, en cuanto al segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano G.D., relativo a que el sentenciador de Primera determinó un Salario Normal para el cálculo de las Vacaciones Fraccionadas, con base a las CUATRO (04) últimas semanas que constan en autos como laboradas, contraviniendo de este modo lo dispuesto en el literal a) de la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, según el cual el cálculo del Salario Normal para el pago de las Vacaciones será de SEIS (06) semanas; aunado a que el Juzgado a quo al indicar que toma en consideración las últimas CUATRO (04) semanas laboradas, realmente lo hace tan solo con TRES (03), procediendo a errar cuando duplica los datos correspondientes a la segunda semana para comprenderlos idénticamente como si de la primera semana se tratase.

      En atención a los hechos denunciados por la parte demandante recurrente, este Tribunal de Alzada considera necesario reproducir los cálculos matemáticos efectuados por la Primera Instancia, a los fines de proceder verificar si los mismos se ajustan a las previsiones establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, observándose:

      Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Instancia pasa a determinar el salario normal devengado por el ex trabajador demandante; tomando en cuenta el cuadro establecido up supra de los conceptos devengados mensualmente, y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por el ciudadano G.M.D.P., los cuales se detallan a continuación:

      Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

      Tiempo ordinario 2 138,44

      Tiempo de viaje 12 157,82

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 296,26

      Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010:

      Tiempo ordinario 2 138,44

      Tiempo de viaje 12 157,82

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 296,26

      Semana del 23-08-2010 al 29-08-2010:

      Tiempo ordinario 5 346,10

      Tiempo de viaje 29 381,40

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 727,50

      Semana del 30-08-2010 al 05-09-2010:

      Tiempo ordinario 2 138,44

      Tiempo de viaje 8 105,21

      TOTAL ACUMULABLE: Bs. 243,65

      El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda cancelado a razón de Bs. 6,00 no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva Petrolera vigente para la fecha del retiro, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      De los cortes anteriores, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas CUATRO (04) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 1.563,67 que al ser dividido entre los 11 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 142,15, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales que le puedan corresponder en derecho al ciudadano G.M.D.P.. ASÍ SE DECIDE.

      Ahora bien, se debe observar que el Salario Normal se encuentra definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; por su parte la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, define el Salario Normal en su Cláusula Nro. 04, como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de sus servicios, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: Salario Básico, Ayuda Única y Especial de Ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, pago por manutención, Prima por Mezcla de Tetraetilo de Plomo, pago por alojamiento familiar, Tiempo Extraordinario de Guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½ ) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno pagado bajo Sistema de Trabajo, Bono Nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente, P.E. por el Sexto (6to) día programado trabajado bajo el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono Dominical cuando éste es devengado por el trabajador dentro de su Sistema normal de trabajo, P.E. cuando aplique para el Sistema de Trabajo (1x1) y demás modalidades y Prima por jornada de Trabajo (1x1) y demás modalidades, Prima por sistema de trabajo en el sistema (1x2), P.P.B. siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente; así mismo.

      El concepto de Salario Normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia Nro. 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso F.B.d.H.V.. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.), en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esa misma Sala de Casación Social del 10 de mayo de 2000 (Caso L.S.R.V.. Gaseosas Orientales, S.A.) y del 17 de mayo de 2001 (Caso A.V.. Boerínger Ingelheim, C.A.), se estableció que Salario Normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

      En este orden de ideas, respecto al pago de las Vacaciones, dispone la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que se remuneran a Salario Normal, de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con base a todo lo que percibe el trabajador de manera regular y permanente, por la prestación de sus servicios en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la Vacación; no obstante, en el instrumento contractual aplicable en el caso de marras, se dispone expresamente los siguiente:

      CLÁUSULA 24: VACACIONES

      Vacaciones Anuales

      (OMISSIS)

      Las PARTES acuerdan que el período a utilizarse para el cálculo del SALARIO NORMAL para el pago de las vacaciones será de seis (6) semanas.

      (Negrita y subrayado de este Tribunal de Alzada).

      Conforme a las consideraciones antes expuestas, esta sentenciadora puede determinar que efectivamente en la Industria Petrolera Nacional el pago de las Vacaciones (incluyendo el pago de las Vacaciones Fraccionadas) se efectúa con base al Salario Normal devengado por el trabajador durante las últimas SEIS (06) semanas inmediatamente anteriores al día en que nació el derecho a la Vacación; y al constatarse de autos que en la sentencia recurrida se determinó el Salario Normal correspondiente para el pago de las Vacaciones Fraccionadas correspondientes en derecho al ciudadano G.D., con base a los Recibos de Pago de las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, se concluye que el Juzgado a quo inobservó el contenido normativo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y que por lo tanto el Salario Normal determinado en su decisión se encuentra errado; toda vez que en la determinación de dicho Salario Normal se duplicó en forma incorrecta los gananciales bonificables correspondientes a la Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01), obviándose sin justificación alguna los beneficios salariales que fueron devengados por el ex trabajador accionante durante la semana del 02-08-2010 al 08-08-200 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01); resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto, procediéndose de seguida a determinar el Salario Normal realmente correspondiente al ciudadano G.D., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, tomando en consideración los Recibos de Pago correspondientes a las SEIS (06) últimas semanas efectivamente laboradas, los cuales se detallan a continuación:

      SEMANA DEL 19-07-2010 AL 25-07-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 4 69,22 69,22 x 04 = 276,88 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 20 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,14 x 20 Horas TV = 263,03 No aplica

      Total Bs. 539,91

      SEMANA DEL 26-07-2010 AL 01-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 18 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 18 Horas TV = 236,7 No aplica

      Total Bs. 582,80

      SEMANA DEL 02-08-2010 AL 08-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 3 69,22 69,22 x 03 = 207,66 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 10 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 10 Horas TV = 131,51 No aplica

      Total Bs. 339,17

      SEMANA DEL 16-08-2010 AL 22-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 12 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 12 Horas TV = 157,82 No aplica

      Total Bs. 296,26

      SEMANA DEL 23-08-2010 AL 29-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 29 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 298 Horas TV = 381,40 No aplica

      Total Bs. 727,50

      SEMANA DEL 30-08-2010 AL 05-09-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

      tiempo de Viaje (TV) 8 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 8 Horas TV = 105,21 No aplica

      Total Bs.243,65

      De las operaciones matemáticas efectuadas anteriormente, se desprende que la suma acumulada por el trabajador accionante durante las últimas SEIS (06) semanas efectivamente laboradas es por la suma de Bs. 2.729,29 que al ser dividido entre los 21 días efectivamente laborados (excluyendo los descansos por ser calculados en base al salario normal), resulta un Salario Normal diario de Bs. 129,96, que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA) al ciudadano G.D.. ASÍ SE DECIDE.-

      Continuando con el análisis del segundo punto de apelación aducido por el apoderado judicial del ciudadano G.D., concerniente al Salario Integral, fundamentado en el hecho que el Juez de Primera Instancia, incurre en el error de computar el Salario Integral para las Indemnizaciones por Antigüedad con las CUATRO (04) últimas semanas que constan en autos como laboradas, contrariando las disposiciones de la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, según el las indemnizaciones previstas en la misma se calculan con base al Salario devengado por el trabajador durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral; por lo que a su decir se debe tomar en consideración la cantidad de semanas que entre días de trabajo y de descanso alcancen TREINTA (30) días o se acerque a dicha cantidad; aunado a que el Juez de la recurrida si bien indica que toma en consideración las últimas CUATRO (04) semanas laboradas, realmente lo hace tan solo con TRES (03) semanas, procediendo a errar nuevamente, cuando duplica los datos correspondientes a la segunda semana para comprenderlos idénticamente como si de la primera semana se tratase.

      Al respecto, este Juzgado Superior Laboral considera pertinente visualizar parcialmente el contenido normativo de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y cuyo texto es el siguiente:

      “CLÁUSULA 25: RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES

      (OMISSIS)

      En consecuencia, la EMPRESA garantiza al TRABAJADOR, el régimen de indemnizaciones siguiente:

      (OMISSIS)

      Es entendido que en las indemnizaciones previstas en esta Cláusula está comprendida la indemnización de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que dichas indemnizaciones, por todo el tiempo de servicio prestado ininterrumpidamente, serán calculadas y pagadas con base al SALARIO devengado por el TRABAJADOR durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación laboral. (Negrita y subrayado de este Juzgado Superior Laboral)

      En aras de una correcta interpretación de la disposición contractual parcialmente transcrita, se debe señalar que según lo dispuesto en el artículo 04 del Código Civil, la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador; en tal sentido, por último mes, se debe considerar el lapso de tiempo equivalente a TREINTA (30) días (equivalentes a 01 mes según se infiere del artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo) transcurridos con anterioridad a la fecha de culminación del vinculo laboral; y efectivamente trabajado, puede ser entendido como los días en los cuales el trabajador prestó sus servicios personales y recibió una remuneración pecuniaria; al efectuarse una conjugación de ambas expresiones, este Tribunal de Alzada considera que lo dispuesto en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, debe ser interpretado en el sentido de que las Indemnizaciones por culminación de la relación de trabajo (Antigüedad Legal, Adicional y Contractual), deben ser computadas con base a los Salarios generados por los días efectivamente laborados durante los TREINTA (30) días transcurridos con anterioridad a la fecha de finalización del vinculo laboral; es decir, se deben tomar en consideración los Salarios cancelados al trabajador por los días efectivamente laborados en el último mes de servicio (30 días); debiéndose desechar por vía de consecuencia la interpretación efectuada por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, según el cual se deben tomar en consideración las salarios de la cantidad de semanas que entre días de trabajo y de descanso alcancen TREINTA (30) días o se acerquen a dicha cantidad; dado que, del contenido de la Cláusula bajo análisis en modo alguno se puede inferir que se deban tomar en consideración los salarios devengados durante TREINTA (30) días de servicios, sin importar los meses en que se hayan generados dichos días (verbigracia: enero 10 días + febrero 10 días + marzo 10 días = 30 días); coligiéndose por el contrario que deben ser tomados en consideración los Salarios devengados por los días efectivamente prestados en el último mes de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, luego de haber descendido al examen minucioso y detallado de las operaciones aritméticas efectuadas por el Tribunal de Juicio al momento de establecer el Salario Integral correspondiente en derecho al ciudadano G.D., este Juzgado Superior Laboral pudo constatar que ciertamente se duplicó en forma incorrecta los gananciales bonificables correspondientes a la Semana del 16-08-2010 al 22-08-2010 (Recibo de Pago inserto al folio Nro. 69 de la Pieza Principal Nro. 01), obviándose sin justificación alguna los beneficios salariales que fueron devengados por el ex trabajador accionante durante la semana del 02-08-2010 al 08-08-200 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 68 de la Pieza Principal Nro. 01); resultando parcialmente procedente la apelación incoada por la parte demandante con relación a este, procediéndose de seguida a determinar el Salario Integral realmente correspondiente al ciudadano G.D., para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, tomando en consideración los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas, los cuales se detallan a continuación:

      SEMANA DEL 02-08-2010 AL 08-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 3 69,22 69,22 x 03 = 207,66 No aplica

      Horas extra (HE) 4,50 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 4,50 HE = 75,10 (207,66 + 131,51 = 339,17 / 03 = 113,05) / 8 = 14,13) x 1,66 = 23,45) x 4,50 = 105,56

      Bonos Nocturnos 4,50 SN No aplica (207,66 + 131,51 = 339,17 / 03 = 113,05) / 8 = 14,13) x 0,38 = 5,37 x 4,50 BN = 24,16

      tiempo de Viaje (TV) 10 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 10 Horas TV = 131,51 No aplica

      Comidas (COM) 1 7 7,00 x 01 = 7,00 No aplica

      Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (207,66 + 131,51 = 339,17) / días 03 = 113,05) x 02 DS = 226,1

      Total Bs. 701,99

      SEMANA DEL 16-08-2010 AL 22-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

      Bonos Nocturnos 4,00 SN No aplica (138,44 + 157,82 = 296,26 / 02 = 148,13) / 8 = 18,51) x 0,38 = 7,03 x 4,00 BN = 28,14

      tiempo de Viaje (TV) 12 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 12 Horas TV = 157,82 No aplica

      P.D. (PD) 1 SN No aplica (138,44 + 157,82 = 296,26) / 02 días = 148,13 / x 1,5 = 222,19) X 01 día PD = 22,19) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 152,97

      Total Bs. 477,37

      SEMANA DEL 23-08-2010 AL 29-08-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 5 69,22 69,22 x 05 = 346,1 No aplica

      Horas extra (HE) 3 SB/SN (69,22/8) 8,65 x 1,93 = 16,69) X 3 HE = 50,09 (346,1 + 381,40 = 727,5 / 05 = 145,5) / 8 = 18,18) x 1,66 = 30,19) x 3 = 90,57

      Bonos Nocturnos 13 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5 / 05 = 145,5) / 8 = 18,18) x 0,38 = 6,90 x 13 BN = 89,80

      tiempo de Viaje (TV) 29 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 298 Horas TV = 381,40 No aplica

      Días de Descanso (DS) 2 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5) / días 05 = 145,5) x 02 DS = 291,00

      P.D. (PD) 1 SN No aplica (346,1 + 381,40 = 727,5) / 05 días = 145,5 / x 1,5 = 218,25) X 01 día PD = 218,25) - (69,22 x 01 PD = 69,22) = 149,03

      Total Bs. 1.347,90

      SEMANA DEL 30-08-2010 AL 05-09-2010:

      conceptos nómina días salario fórmula salario básico fórmula salario normal

      tiempo ordinario (TO) 2 69,22 69,22 x 02 = 138,44 No aplica

      Bonos Nocturnos 2,50 SN No aplica (138,44 + 105,21 = 243,65 / 02 = 121,82) / 8 = 15,22) x 0,38 = 5,78 x 2,50 BN = 14,46

      tiempo de Viaje (TV) 8 Horas SB (69,22 / 8 horas = 8,65) x 1,52 = 13,15 x 8 Horas TV = 105,21 No aplica

      Total Bs. 258,11

      La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en la suma mensual de Bs. 2.785,37 que al ser divididos entre los 16 días efectivamente laborados y de descanso generados en las CUATRO (04) últimas semanas laboradas, se traducen en un Salario Promedio diario de Bs. 174,08; monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

       Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, por el Salario Básico diario de Bs. 69,22 resulta la cantidad de Bs. 3.807,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 317,25 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 10,57, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

       Alícuota de Utilidades: El salario promedio diario de Bs. 174,08 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 58,02, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      En consecuencia tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano G.D., le corresponden un Salario Integral diario de Bs. 242,67 (Salario Promedio Diario Bs. 174,08 + Alícuota de Ayuda para Vacaciones Bs. 10,57 + Alícuota de Utilidades Bs. 58,02), que debe ser tomado en cuenta, al momento de calcular las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales presuntamente adeudas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA) al ciudadano G.D.. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, tercer punto de apelación aducido por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, lo constituye lo referente a las Tarjetas Electrónicas de Alimentación (TEA), el Juez indica que dicho concepto se demandó como si nunca se le hubiere cancelado dicho beneficio al demandante; que el Juez de la recurrida pasa a suplir las defensas que originalmente le corresponden a la demandada, puesto que no es posible que infiera que el pago discontinuo de Cesta Tickets por parte de la demanda pueda darse íntegramente el cumplimiento de una obligación que, en cálculo, naturaleza y proporción es mayor; asimismo el Juez no es consecuente con su valoración de la prueba de Declaración de Parte del ciudadano G.D., que indicaba que el método de cómputo para lo cancelado por la demandada era el otorgar Bs. 550,00, después de CINCO (05) días en cada mes, esta metodología de cómputo no se corresponde con la figura de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) puesto que no se corresponde con la norma establecida en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

      En atención a los hechos precedentemente expuestos, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar que la Cláusula Nro. 18 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, establece que las Empresas Contratistas que ejecuten una obra, trabajo o servicio a tiempo determinado, eventual o temporal no sujeto a licitación periódica, a las que se refiere la Cláusula 69 de dicha Convención, suministrará a su personal, amparado por esta Convención, a partir del QUINTO (5°) día continuo de la fecha efectiva de ingreso, el beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación, a fin que puedan utilizarla en los mismos términos y condiciones establecidas para el trabajador de la Industria Petrolera; en este entendido, al personal de la Contratista se le abonará mensualmente las cantidades que le correspondan, en forma proporcional al servicio prestado durante el mes respectivo, otorgando el 50% del importe del beneficio de la TEA, cuando la vigencia del contrato individual fuera de CINCO (05) y VEINTE (20) días inclusive, en dicho mes, y el 100% del mismo, cuando la vigencia del contrato sea de 21 días o más; y en todo caso se garantiza al personal de Contratista con un contrato individual de trabajo con una duración de CINCO (05) a VEINTE (20) días inclusive, el 50% del beneficio de la Tarjeta Electrónica de Alimentación.

      En el caso que hoy nos ocupa la Empresa demandada negó, rechazó y contradijo que al ex trabajador demandante le correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, entre los cuales se encuentra la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); ahora bien, en la motiva que antecede se estableció que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), es una Contratista que realiza obras y servicios inherentes o conexos a la Industria Petrolera Nacional, que aplica a sus trabajadores los beneficios económicos y sociales establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, y en forma especial al ciudadano G.D., por no haber demostrado lo contrario; en virtud de lo cual, por vía de consecuencia se debe establecer que el demandante resulta acreedor de las Tarjetas Electrónica de Alimentación generadas durante el tiempo que estuvo unido laboralmente con la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por ser un beneficio contenido en el instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; y si bien quedo demostrado en autos a través de la Prueba de Declaración de Parte y de la documental inserta al folio Nro. 85, que el ciudadano G.D., recibió durante su prestación de servicios personales el beneficio de Alimentación a través de una Tarjeta de Alimentación Pass equivalente a Bs. 550,00; no es menos cierto que dicho pago resulta inferior al monto cancelado en la Industria Petrolera Nacional por concepto de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) de Bs. 1.300,00 (durante los meses de noviembre 2009, diciembre 2009 y enero 2010) y Bs. 1.700,00 (durante los meses de febrero de 2010 hasta septiembre de 2010) [dichos montos son conocidos por esta sentenciadora por máximas de experiencia y por notoriedad judicial]; fundamentos estos por los cuales este Juzgado Superior Laboral declara la procedencia de las diferencias del concepto bajo análisis, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto, procediéndose de seguida a determinar las cantidades dinerarias correspondientes en derecho al ciudadano G.D., por este concepto:

      PERÍODO LABORADO CANTIDAD PAGADO CESTA TICKET MONTO T.D.

      Noviembre 2009 0,5 550,00 650,00 100,00

      Diciembre 2009 1 550,00 1.300,00 750,00

      Enero 2010 1 550,00 1.300,00 750,00

      Febrero 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Marzo 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Abril 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Mayo 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Junio 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Julio 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Agosto 2010 1 550,00 1.700,00 1.150,00

      Septiembre 2010 1 550,00 850,00 300,00

      TOTAL DIFERENCIA Bs. 9.950,00

      De los cómputos matemáticos efectuados previamente este Tribunal de Alzada, se concluye que la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), le adeuda al ciudadano G.D., la suma total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.950,00), por concepto de Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, con relación al cuarto punto de apelación aducido por la representación judicial del ciudadano G.D., referente a la estimación en demasía de adelantos y pagos, pues en toda la extensión del expediente puede evidenciarse que la Empresa demandada tan solo canceló al demandante la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.375,96); y el Juez de la recurrida al momento de computar las deducciones llega a un monto errado de adelantos y pagos deducibles de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.338,70); que no es igual hacer un pago con base a Bs. 14.657,09 que entregar Bs. 5.231,00, en tal error incurre el Juez al sentenciar, pues ciertamente la liquidación manifiesta un pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral en base a Bs. 14.657,09, pero realmente en dicha oportunidad le fueron cancelados tan solo Bs. 5.231,00, puesto que para el día 17/09/2010 se le entregó al trabajador la suma de Bs. 5.231,00, se le hace la deducción de Bs. 19,14 por Ince, se deduce el Preaviso omitido de Bs. 1.528,28 y la Cláusula 69 por Bs. 2.647,55; en resumen lo ciertamente pagado por dicha liquidación fueron los dos pagos del 17/09/2010 y del 01/10/2010 que ambos ascienden a la cantidad de Bs. 10.461,00; que en las deducciones finales el Juzgado a quo señala que una vez hecha la experticia complementaria del fallo y culminada la indexación del monto sentenciado se proceda con el descuento de Bs. 8.071,00 (que es la sumatoria de la cantidad de Bs. 5.231,00 según comprobante de egreso de fecha 17 de septiembre de 2010 + la cantidad de Bs. 2.840,00 por conceptos de abonos, anticipos y préstamos por prestaciones sociales), con lo cual se ordena nuevamente la deducción de una cantidad previamente deducida, es decir, el pago del 17/09/2010 de Bs. 5.231,00, se descuenta dos veces del total sentenciado; igual situación se presente con lo pagado por Cláusula 69, dichos adelantos son divididos entre las cantidad de conceptos que supuestamente comprenden, procediendo a obtener la cantidad de Bs. 536,87 para ser deducidos a los conceptos de Antigüedad Legal y Adicional, Vacaciones Fraccionadas y Ayuda de Vacaciones Fraccionadas, y cuando procede a descontar de las Antigüedades (legal y adicional), Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, los conceptos pagados en la Liquidación del Contrato de Trabajo, sin tomar en consideración que en dicha liquidación ya se le descuenta de lo pagadero al accionante la cantidad de Bs. 2.647,55 por concepto de Cláusula 69, es decir, se le deduce la Cláusula 69 a una cantidad a la cual previamente se le ha deducido el mismo concepto.

      En razón de los hechos denunciados por el apoderado judicial del ciudadano G.D., y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar de los medios de prueba insertos en autos los diferentes adelantos y anticipos de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al ex trabajador demandante durante la relación de trabajo que los unió, de la siguiente forma:

      FOLIOS CONCEPTO MONTO

      Nro. 73 Pieza Principal Nro.01 Abono a Prestaciones Sociales Bs. 5.231,00

      Nro. 74 Pieza Principal Nro. 01 Cancelación Total de Prestaciones Sociales Bs. 5.231,00

      Nro. 72 Pieza Principal Nro. 01 I.N.C.E. Bs. 19,14

      Nro. 72 Pieza Principal Nro. 01 PREAVISO Bs. 1.528,28

      Nro. 72 Pieza Principal Nro. 01 Cláusula 69 Bs. 2.647,55

      Nro. 97 Pieza Principal Nro. 01 Abono a Prestaciones Sociales Bs. 500,00

      Nro. 98 Pieza Principal Nro. 01 Anticipo a Prestaciones Sociales Bs. 560,00

      Nro. 99 Pieza Principal Nro. 01 Préstamo a Prestaciones Sociales Bs. 80,00

      Nro. 100 Pieza Principal Nro. 01 Anticipo a Prestaciones Sociales Bs. 660,00

      Nro. 102 Pieza Principal Nro. 01 Anticipo a Prestaciones Sociales Bs. 1.040,00

      TOTAL: Bs. 17.496,97

      De las circunstancias expuestas en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada pudo determinar que el monto total que debe ser deducido a las Prestaciones Sociales adeudas por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), del ciudadano G.D., asciende al monto total de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.496,97); y al constarse de autos que el Juzgador de Primera Instancia de Juicio dedujo a las Prestaciones Sociales del ciudadano G.D., la cantidad total de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.338,70) [Bs. 6.836,53 por concepto de Antigüedad Legal y Adicional + Bs. 2.266,88 por concepto de Vacaciones Fraccionadas + Bs. 3.336,67 por concepto de Vacaciones Fraccionadas + Bs. 3.827,62 por concepto de Utilidades Fraccionadas + Bs. 8.071,00 por concepto de abonos, anticipos y préstamos por prestaciones sociales = Bs. 24.338,70]; se concluye que efectivamente se efectuó una estimación en demasía de adelantos o anticipos de Prestaciones Sociales, resultando procedente por vía de consecuencia la apelación incoada por la parte demandante recurrente con relación al alegado resuelto; debiéndose deducir a las Prestaciones Sociales correspondientes en derecho al ciudadano G.D. la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.496,97) y no la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 24.338,70). ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, el apoderado judicial del ciudadano G.D., adujo como quinto punto de apelación, el desconocimiento de la adecuada compensación de créditos en la sentencia recurrida, afirmado que el proceder del Juez, en cuando a pretender deducir cantidad alguna sin reparar en si dicha cantidad fue ciertamente entregada al trabajador en la proporción que se alega, es contrario al ordenamiento jurídico venezolano en cuanto a la compensación de créditos; que a los efectos de este proceso, al demandante se le reconoció un crédito a su favor y que opera en contra del demandado, pero de igual modo, se logró comprobar que la Empresa demanda también, tiene un crédito a su favor, el cual no es más que lo realmente pagado al demandante y que de igual forma opera en contra de este; en tal sentido, comprobada la existencia de dos obligaciones recíprocas entre el patrono y el trabajador, a los efectos de la compensación, el Juez de Primera Instancia debió extinguirlas en la medida que el importe de una obligación comprenda el de otra; en razón de lo cual solicita a este Tribunal Superior proceda a la compensación de créditos que debe darse en la presente causa, considerando la totalidad de las cantidades por los conceptos generados durante la relación laboral, para posteriormente deducirle los anticipos claramente determinados en este escrito.

      Respecto a los alegatos previamente expuestos, este Tribunal de Alzada considera necesario visualizar previamente el contenido normativo previsto en el artículo 1.331 del Código Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyo texto es el siguiente:

      Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verificara entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes.

      Para la doctrina, la compensación tiene una doble finalidad: por un lado, tiende a la simplificación, evitando un doble pago o la tramitación de dos juicios, y por otra parte, constituye una garantía de solvencia de ambas deudas, uno frente al otro. La compensación es la extinción que se opera en las deudas de DOS (02) personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son líquidas y exigibles, constituye uno de los medios legales de extinción de las obligaciones y opera aun sin el concurso de la voluntad de las partes.

      Del análisis concordado de los preceptos sustantivos que regulan la compensación, se pueden deducir los requisitos que deben reunir las deudas en cuestión y que la doctrina ha señalado así: 1). Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, sin que ello implique que tengan que haber nacido en el mismo instante, sino que las deudas coexistan; 2). Homogeneidad: viene dada por la necesidad de que las deudas tengas el mismo objeto: 3). Liquidez: implica que el crédito sea liquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida; 4). Exigibilidad: significa que el deudor pueda reclamar de su acreedor la cancelación de la deuda al haberse cumplido el plazo estipulado; y 5). Reciprocidad: que deban tratarse de deudas recíprocas entre las mismas personas por cuenta propia.

      Ahora bien, del análisis efectuado a los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, infiere esta sentenciadora que el mismo pretende que al monto total que por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales correspondientes al ciudadano G.D., se le deduzca el monto total que por Adelantos o Anticipos de Prestaciones Sociales le canceló la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a saber la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 17.496,97); lo cual en modo alguno se asimila o se equipara a la figura de Compensación de Deudas previstas en nuestro ordenamiento jurídicos laboral, en razón de que si bien la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), es deudora del ciudadano G.D.; no es menos cierto que el ciudadano G.D. no adeuda alguna suma liquida y exigible a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a excepción del Preaviso Omitido que ya fue cancelado en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales inserta en autos al folio Nro. 72 de la Pieza Principal Nro. 01, por la suma de Bs. 1.528,28; fundamentos estos por los cuales se declara la improcedencia en derecho de la compensación de deudas alegadas por la parte demandante, e improcedente la apelación respecto al alegado resuelto; toda vez que en los Juicios de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión verificar individualmente si todos los conceptos y cantidades reclamado por el actor se encuentran bien calculados y si fueron debidamente cancelados por el demandado, a los fines de poder establecer la procedencia total, la procedencia parcial o la improcedencia de la acción intentada por el accionante; siempre y cuando existan rielados en autos suficientes elementos de convicción que permitan al Juzgador imputar el pago de determinada cantidad a alguno de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

      En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, procede en derecho este Tribunal de Alzada a recalcular los conceptos reclamados por el ciudadano G.D., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, a los fines de verificar el monto total realmente adeudado por la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), de la siguiente manera:

      Fecha de Ingreso: 09 de noviembre de 2009

      Fecha de Egreso: 06 de septiembre de 2010

      Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) meses y VEINTISIETE (27) días.

      Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2009-2011.

       SALARIO BÁSICO: Bs. 69,22.

       SALARIO NORMAL: Bs. 129,96

       SALARIO INTEGRAL: Bs. 242,67

      a).- ANTIGÜEDAD LEGAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en el numeral 3, letra a), y numeral 1, literales b) y c) de la Cláusula Nro. 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, dichos concepto resulta procedente a razón de 45 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días = 45 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 242,67 resulta la suma de Bs. 10.920,15, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), canceló la cantidad de Bs. 6.299,66 (según Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta en autos al folio Nro. 72 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.620,49), que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

      b).- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 129,96, asciende a la cantidad de Bs. 3.310,08, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), canceló la cantidad de Bs. 1.730,01 (según Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta en autos al folio Nro. 72 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.580,07), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

      c).- AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS: Según lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2009-2011, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 9 meses completos laborados) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 69,22 resulta la cantidad de Bs. 2.853,25, y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) canceló la cantidad de Bs. 2.799,80 (según Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo inserta en autos al folio Nro. 72 de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales), se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 53,45), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

      d).- DIFERENCIA DE UTILIDADES CORRESPONDIENTES AL PERÍODO 09-11-2009 AL 09-09-2010: De conformidad con lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 70 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de multiplicar la cantidad de Bs. 27.119,93 (que es la sumatoria de los conceptos de tiempo ordinario, horas extras, bono nocturno, tiempo de viaje, comida, descanso semanal, p.d. y días feriados, discriminados en el cuadro establecido up supra) x el 33,33% arroja la cantidad de Bs. 9.039,07; y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA) canceló la cantidad de Bs. 3.827,62, se concluye que existe diferencia a favor del demandante por la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.211,45), la cual se ordena cancelar. ASÍ SE DECIDE.-

      f).- TARJETA ELECTRÓNICA ALIMENTARÍA (TEA): Conforme a los argumentos y cálculos matemáticos expuestos en la motiva que antecede se ordena a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), cancelar al ciudadano G.D. la suma total de NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.950,00), por concepto de Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA). ASÍ SE DECIDE.-

      g).- EXAMEN MEDICO PRE RETIRO: La Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera 2009-2011, dispone que en los exámenes médicos de terminación de servicios, el trabajador será examinado siguiendo protocolos médicos o guías clínicas establecidos por los servicios de seguridad y salud laborales aprobados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; debiéndose pagar al trabajador el tiempo invertido en exámenes médicos que se requieran en los casos de terminación de la relación de trabajo, razón por la cual la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), al encontrarse en la obligación de realizarle al ciudadano G.D.P., los exámenes médicos de terminación de servicios y pagarle el tiempo invertidos en ellos, de UN (01) día según lo alegado en el escrito libelar, equivalente a la suma de SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 69,22), y al verificarse de autos que la demandada no canceló cantidad alguna por este concepto, es por lo que en consecuencia se declara su procedencia por la cantidad antes determinada. ASÍ SE DECIDE.-

      h).- DIFERENCIA SALARIAL: Conforme a los argumentos y cálculos matemáticos expuestos en la motiva que antecede se ordena a la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), cancelar al ciudadano G.D. la suma total de DIEZ MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.888,59), por concepto de Diferencia salarial. ASÍ SE DECIDE.-

      La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 31.573,18), y al verificarse de autos que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), adicionalmente le canceló por concepto de Adelantos, Anticipos o Préstamos sobre Prestaciones Sociales la suma total de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.840,00) según se evidencia de las Pruebas Documentales insertas en autos a los folios Nros. 97, 98, 99, 100 y 102 de la Pieza Principal Nro. 01 (Bs. 500,00 + Bs. 560,00 + Bs. 80,00 + Bs. 660,00 + Bs. 1.040,00 = Bs. 2.840,00), se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano G.D. por la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.733,18), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA). ASÍ SE DECIDE.-

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades condenadas se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre la suma total de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.733,18) el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 06 de septiembre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la suma de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.733,18), calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de admisión de la, es decir desde el 08 de octubre de 2010 hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de, ratificados recientemente en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (caso J.C.C.B.V.. Bahia´S Altamira, C.A., y Bahia´S Las Mercedes, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente; debiéndose excluir de dicho computo los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - En caso de que la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS, C.A. (OSCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), en contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano G.D., en contra de la decisión de fecha: 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; MODIFICÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), en contra la decisión de fecha 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadano G.D., en contra de la decisión de fecha: 02 de agosto de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.D. en contra de la Empresa OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

Se ordena a la firma de comercio OCCIDENTAL DE SERVICIOS C.A. (OSCA), a pagar al ciudadano G.D., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

QUINTO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

SEXTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

SÉPTIMO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiún (21) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2.011). Siendo las 01:36 de la tarde Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 01:36 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000139.

Resolución número: PJ2011000192.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR