Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 5.904

Vista la solicitud de a.c. y los recaudos presentados por el abogado LOTHAR J.S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.736, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.854.439, contra el LAUDO ARBITRAL dictado el “11 de junio del 2009” por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), y notificado el 3 de julio del 2009. Visto asimismo el escrito de oposición a la admisión del amparo presentado el día de hoy ante la secretaria de este Despacho por el abogado G.E.R.S. en su calidad de apoderado judicial de la sociedad mercantil DRILLMAR ENERGY BV, y los recaudos que lo acompañan, signados “A”, “B” y “C”, para decidir, se observa:

Corresponde antes que nada examinar la competencia de este tribunal para conocer de la acción de amparo en cuestión y eventualmente determinar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud.

En cuanto a lo primero, tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 14 de febrero del 2006, caso HAAGEN-DAZS INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC contra CORPORACIÓN TODOSABOR C.A., estableció que los Juzgados Superiores por la materia, cuantía y territorio son los competentes para conocer de acciones de amparo contra laudos definitivos. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la acción de amparo fue ejercida contra el LAUDO ARBITRAL dictado el “11 de junio del 2009” por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), a propósito de una controversia de naturaleza civil, este tribunal se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta. Así se establece.-

En relación con lo segundo, importa considerar:

Del contenido de la solicitud se pone de manifiesto que la misma ataca la disposición contenida en el laudo definitivo de fecha “11 de junio del 2009”, señalando, en primer lugar, que dicha resolución es nula por el hecho de que en todo momento se denunció que existía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta previa a la decisión de fondo, lo cual fue desestimado por el tribunal arbitral con una motivación manifiestamente contraria a derecho; y, en segundo lugar, el hecho concreto de que en todo momento tanto las partes como el propio tribunal arbitral reconocieron que el pago realizado por la parte demandante DRILLMAR ENERGY BV de Tres Millones de Dólares de los Estados Unidos de América, no constituía pago por el precio de las acciones, pero luego en la parte dispositiva del laudo afirmó que G.Y.L. estaba obligado a traspasar las acciones de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, cuando esta norma expresamente dispone que la condición para ello es que conste en autos de manera expresa que el demandado ha cumplido con su obligación, por lo que denuncia la violación a su representado de sus derechos legítimos, personales y directos de rango exclusivamente constitucional como son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Ahora bien, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que resulte procedente un mandamiento de a.c. es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales. La procedencia de una acción de a.c. se refiere a la violación directa o inmediata de un derecho o garantía constitucional.

Otro de los caracteres de la acción de a.c. es el carácter extraordinario de la misma; es necesario para su admisibilidad y procedencia, que no exista otro remedio procesal ordinario adecuado, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Esta disposición normativa ha sido interpretada por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace.

La doctrina ha señalado que el objeto del amparo es la protección de los derechos constitucionales. Así lo expresa el autor R.C.G. en su obra “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, Página 33:

Otra característica esencial del a.c. es que está destinado a resolver controversias que se refieran a derechos constitucionales, estén o no estén expresamente consagrados en nuestro Texto Fundamental, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren como inherentes a la persona humana. (…) el limitar el a.c. a conflictos de derechos fundamentales descarta la posibilidad de que este procedimiento se utilice para atender asuntos de otra naturaleza, pues para éstos existen los remedios judiciales ordinarios previstos en las leyes

.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18, de fecha 24 de enero de 2001, caso Paúl Vizc.O., señaló:

… El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia.

En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Título II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

En el caso de autos, la parte quejosa solicita que por la vía extraordinaria y excepcional del amparo se declare la nulidad del laudo definitivo, ya que la decisión objeto de a.c. la constituye una decisión dictada por un Tribunal Arbitral del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje CEDCA, con sede en la ciudad de Caracas, en virtud de que la Ley de Arbitraje consagra como único mecanismo para enervar los efectos de un laudo arbitral la acción de nulidad del laudo, pero con fundamento única y exclusivamente en seis causales taxativas, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de dicha Ley; por lo que el único mecanismo idóneo para la tutela de los derechos de su representado opera a través de la acción de amparo.

En efecto, el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, establece:

La nulidad del laudo dictado por el tribunal arbitral se podrá declarar:

  1. Cuando la parte contra la cual se invoca demuestre que una de las partes estaba afectada por alguna incapacidad al momento de celebrarse el acuerdo de arbitraje;

  2. Cuando la parte contra la cual se invoca el laudo no hubiere sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales que así lo ameriten, o no ha podido por cualquier razón hacer valer sus derechos demuestre;

  3. Cuando la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ha ajustado a esta Ley;

  4. Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo;

  5. Cuando la parte contra la cual se invoque el laudo demuestre que el mismo no es aún vinculante para las partes o ha sido anulado o suspendido con anterioridad, de acuerdo a lo convenido por las partes para el proceso arbitral;

  6. Cuando el tribunal ante el cual se plantea la nulidad del laudo compruebe que según la Ley, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje porque la materia sobre la cual versa es contraria al orden público.

No obstante, es obvio que si lo cuestionado por el hoy quejoso es la decisión de fecha “11 de junio de 2009”, en virtud del vicio de inconstitucionalidad que le atribuye, siendo dicho vicio de orden público, el mismo ha podido perfectamente plantearse ante la jurisdicción ordinaria, en este caso ante el Juez Superior que conoce de la acción de nulidad, pues, todos los jueces son tutores de los derechos y garantías constitucionales, a fin de enervar la decisión hoy recurrida en amparo, en consecuencia, la acción de amparo debe declararse inadmisible, por estar incursa en la causal del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, la protección constitucional sólo es viable si se han agotado los medios procesales que otorga la Ley para ello; especialmente en la situación debatida, como lo es el recurso de nulidad de laudo arbitral, cuya complejidad no puede dilucidarse sino en el terreno de la jurisdicción ordinaria, como lo establece el artículo 47 de La Ley de Arbitraje Comercial. Así se decide.

Finalmente, en cuanto al escrito y a los recaudos presentados por el abogado J.E.R.S. en su indicada condición, debe decirse que no habiéndose admitido aún la demanda de amparo, los terceros interesados mal pueden intervenir para hacer planteamientos de la naturaleza de los formulados por el nombrado profesional jurídico, por consiguiente, no se toman en cuenta las alegaciones formalizadas en dicho escrito.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. ejercida por el abogado LOTHAR J.S.B. en su carácter de apoderado judicial del CIUDADANO G.E. YÉLAMO LIZARZÁBAL, contra el LAUDO ARBITRAL dictado el “11 de junio del 2009” por el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero del 2010. Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA ACC.,

C.L.S.B.

En la misma fecha 8/1/2010, siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de seis (6) páginas.

EXP. Nº 5.904

JDPM/CLS/carmen.

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