Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.

JUEZA No. 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: GUSTMARY DEL C.R.D.S. y J.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.478.114 y V-8.771.192, respectivamente, domiciliados en la Población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio M.L.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.262.130, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.373, hábil y del mismo domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil siete (2007), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Sucre, Lagunillas, Estado Mérida, Acta Nº 2, Año 1986. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, la ciudadana: NAKARID D’ J.S.R. y el adolescente: OMITIR NOMBRE, expedidas por el P.C.d.M.S.d.E.M., signadas con los Nros. 90 y 15. Años: 1987 y 1995, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (15-12-1986) por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: NAKARID D’ J.S.R. y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo de doce (12) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector El Molino, calle principal, casa Nº VR 11630, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Señalaron que decidieron de mutuo acuerdo poner fin a la vida en común a partir del 20 de junio de 2000, interrumpiendo desde entonces la común cohabitación y separándose de hecho sin que hasta la presente se haya producido reconciliación; motivo por el cual solicitan al Tribunal se sirva declarar la disolución de vínculo matrimonial que los une, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma del articulo 185-A del vigente Código Civil Venezolano, toda vez que existe ruptura prolongada de la vida en común por un período superior a los cinco (05) años, sin que se haya producido reconciliación alguna. Así mismo, manifestaron que durante la unión conyugal adquirieron ciertos bienes de fortuna que liquidaran de mutuo y amistoso acuerdo una vez obtenida la Sentencia de Divorcio correspondiente. Se mantiene el Régimen Familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: GUSTMARY DEL C.R.C. y J.A.S.R., antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha quince de diciembre del año mil novecientos ochenta y seis (15-12-1986) por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida hoy Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 2. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre el hijo, el adolescente: OMITIR NOMBRE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido hijo, quedará bajo la responsabilidad de la madre, ciudadana GUSTMARY DEL C.R.C., señalando como lugar principal de cobijo y cuidado, el mismo lugar indicado como único domicilio conyugal; esto es, Sector El Molino, calle principal, casa número VR 11630, Parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, sin perjuicio del derecho que asiste al padre, J.A.S.R., de trasladarlo al lugar de su residencia, dentro de los límites que impone la ley, el derecho y las buenas costumbres, así como los términos contenidos en la solicitud de Divorcio 185-A. Del mismo modo, es convenio entre los solicitantes, que para el caso de que la cónyuge solicitante en cuya cabeza recae la guarda y custodia, haya de ausentarse del lugar del cobijo señalado para el hijo habido en matrimonio por razones de trabajo o de interés personal, deberá asegurar el cuidado y custodia del mismo, en persona acreditada y capaz para garantizar su seguridad durante el tiempo que dure su ausencia, o en su defecto, y de manera preferente y en cuanto sea posible, permitir el cuidado del hijo por parte de su legítimo progenitor. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, para el hijo OMITIR NOMBRES, el padre ciudadano J.A.S.R., cumplirá en lo adelante con su obligación de prestar alimentos, mediante el pago, por cuotas mensuales adelantadas, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), monto que será pagado mediante deposito realizado por el obligado alimentario, en la Cuenta de Ahorro Nº 0345-49-0200071243, acreditada en el Banco Provincial, a nombre de GUSTMARY DEL C.R.C.; con la expresa previsión de que dicha obligación alimentaria, será objeto de un incremento inter-anual en proporción de un veinte por ciento (20%), atendiendo al índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y demás elementos determinantes señalados en el artículo 369 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo, y sin perjuicio de la Obligación Alimentaria acordada, es convenio entre ambos solicitantes, que el padre J.A.S.R., pague a favor del hijo habido en matrimonio, dos (02) cuotas especiales y anuales de carácter extraordinario por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) cada una, la primera pagada en el mes de septiembre de cada año, destinada de manera exclusiva a contribuir en justa proporción con todos los gastos a que hubiere lugar con ocasión al inicio del nuevo año escolar del adolescente, la segunda en el mes de diciembre destinada a satisfacer las necesidades propias de la edad del adolescente, habida cuenta de la particular importancia que comporta para el gentilicio venezolano la época navideña. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas, acordaron de manera expresa un Régimen Abierto, derecho que será ejercido por el padre ciudadano J.A.S.R., bien visitando su hijo en el lugar de cobijo que ocupa con su madre, o bien, trasladándolo a su propio lugar de habitación, siempre con resguardo del interés superior del adolescente, de sus actividades académicas y cuidando muy especialmente, no regresarlo a su lugar de residencia después de las nueve de la noche (09:00 p.m.). Por otra parte, tendrá pleno derecho el padre del adolescente, a disfrutar de la compañía de éste durante las épocas vacacionales de inveterada costumbre en nuestro país, sin perjuicio de que ambos padres puedan acordar de manera voluntaria, que el adolescente comparta por periodos de tiempo iguales en cada temporada vacacional, con cada uno de sus progenitores, alternando de manera equitativa y permitiendo el esparcimiento del mismo. ASI SE DECIDE.--------------------

CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de Independencia y 148º de la Federación.-

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

Dms/16807.-

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