Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAcuerdo Reparatorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000429

ASUNTO : RP01-P-2006-000429

Celebrada como ha sido en el día de hoy veintisiete (27) de Marzo del año 2006, siendo las 9 AM, se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. S.R., acompañado de la Secretaria Abg. A.L.M., Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que están presentes la víctima ciudadana O.G., la defensora ABG A.G., el imputado G.J. BRICEÑO RODRIGUEZ a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en la causa RP01-P-2006-000429; a los fines de celebrar el Acto de Cumplimiento Total de Acuerdo Reparatorio.

DEL CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO

Seguidamente, el Imputado previa imposición del precepto constitucional le cede la palabra a su defensora, ABG. A.G., y ésta expone: En este acto le entrego a la víctima la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES, Bs. 2.500.000,oo, que es la mitad del Acuerdo al que llegamos y que me comprometí en nombre de mi defendido a entregarle dentro de veinte días por ante este Tribunal, por lo que le solicito cesen todas las Medidas Cautelares impuestas a mi defendido y se sobresea la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 318 del COPP, por haberse extinguido la acción penal conforme al ordinal 6° del artículo 48 ejusdem.

DECLARACION DE LA VICTIMA

Acto seguido se le concede la palabra a la víctima ciudadana O.G. y esta expone, Tal y como se acordó el día 06-03-06 recibo de conformidad el dinero que se me entrega, y no tengo objeción a lo solicitado por la defensa.

DECISION

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el imputado, su defensora, la víctima, verificada la entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES a la víctima quien los recibe de conformidad, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: Se HOMOLOGA el Acuerdo Reparatorio pautado por las partes en fecha 06-03-06, tal como consta al folio 45 del presente asunto, por cuanto se trata de un delito que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, tal como lo dispone el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que faculta al Juez desde la fase preparatoria, a aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima. Ahora bien, el Imputado ha efectuado ante este Tribunal el pago acordado con la víctima y ésta lo ha recibido en presencia de este Tribunal, siendo en consecuencia procedente declarar la extinción de la Acción Penal conforme al artículo 48, ordinal 6° del COPP, y por conducto del artículo 318, ordinal 3°, ejusdem, declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto. Por todas las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano G.J. BRICEÑO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.903.441; soltero, de ocupación obrero, nacido el 13-10-1973, hijo de G.B. e I.R., residenciado en la Urbanización Guanire, sector “E”, vereda Norte “C”, casa 73, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. a quien se le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 2, ordinal 3° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, donde aparece como victima la ciudadana O.G., quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.021.991. En consecuencia, se acuerda levantar las medidas cautelares que le fueren impuestas en fecha 06-03-2006, consistentes en presentaciones periódicas por ante la unidad de alguacilazgo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 6° eiusdem. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo informando lo decidido. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y un solo efecto. Quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta levantada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo ordenado. Cúmplase. Es todo, terminó se leyó y conformes firman, siendo las 9:45 a.m.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. S.R..

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR