Decisión nº 17-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDaños Ocasionados Por Accidente De Tránsito

Expediente N° 2597

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201°, 152° y 13°

Demandante: D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.660.260 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados Judiciales: Z.P.V., C.V.P., Z.F.P., V.R.P., J.E.T.R. y D.C.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.491, 129.644, 78.709, 46.134, 40.786 y 168.780, en ese orden, todos del mismo domicilio; según consta de poder especial autenticado ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), anotado bajo el el número 48, Tomo 88 de los libros de autenticaciones; el cual riela inserto a los folios tres (3) y cuatro (4) con sus vueltos, del expediente..

Demandados: H.A.M.I. y L.Á.U.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.823.837 y V-18.576.729, en ese orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En el juicio que por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO ha incoado el ciudadano D.A.G.V., antes identificado, representado por los profesionales del derecho Z.P.V., C.V.P., Z.F.P., V.R.P., J.E.T.R. y D.C.C., identificados ut supra, la demanda fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (8) de diciembre del año dos mil once (2011), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, el cual la admitió, se ordenó formar expediente y numerarlo en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil once (2011).

Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2012), los abogados en el libre ejercicio Z.P.V. y D.C.C., identificados en actas, presentan escrito de reforma de la demanda constante de diez (10) folios útiles, acompañado por sus anexos constantes de veintiocho (28) folios útiles.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la reforma del libelo de la demanda, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo del asunto sometido a su jurisdicción en virtud de la garantía constitucional de la “tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (El subrayado es de la jurisdicción).

Este ejercicio de la función jurisdiccional se ve limitado por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer los jueces y además deben estar divididos en categorías o grados, es lo que se conoce en la doctrina como competencia horizontal, material y vertical. De manera que, surge la potestad de administrar justicia sobre la base de tres principales criterios: a) el territorio, b) la materia y c) la cuantía; esta última en aquellos casos en que se trate de causas apreciables en dinero, todo lo cual tiene su fundamento legal en los artículos 38 al 60, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la competencia territorial: observa este Tribunal que existen reglas para determinarlas en función de las personas (partes materiales) y cosas (bien mueble o inmueble) objeto del conflicto o de la relación o situación sometida a consideración de la jurisdicción y en razón de distintos fueros a saber general, especial, real, concurrente y exclusivo o necesario, lo cual tiene su fundamento en los artículos 40 al 47 de la ley adjetiva civil.

El caso de autos, se trata de una pretensión de indemnización de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano D.A.G.V., antes identificado, en contra de los ciudadanos H.A.M.I. Y L.Á.U.R., identificados ut supra. Ahora bien en la reforma del libelo de la demanda, se lee textualmente:

Pero resulta que, luego de dejar a los prenombrados señores en el sitio ya indicado, cuando regresaba a su hogar optó por circular por la avenida 11, pero al llegar a la intersección de la misma avenida 11 con la calle 72, sector Tierra Negra de la ciudad de maracaibo, Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., por la existencia de un semáforo en el sitio, procedió a disminuir la velocidad para detenerse, como en realidad lo hizo, con la finalidad de observar el movimiento vehicular y poder atravesar dicha calle para continuar su ruta por la avenida 11, por lo que al observar que no circulaba ningún vehículo cerca y que las luces del semáforo titilaba en forma intermitente, decidió atravesar dicha calle, paro sorpresivamente , cuando eran alrededor de las cuatro y cinco antes meridiam (4:05 a.m.) en forma intempestiva y rauda apareció en la calle 72 en dirección Oeste a Este, el vehículo …

El artículo 212 de de la Ley de Transporte Terrestre vigente, establece:

El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a las personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del año, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

(Subrayado del Tribunal

En atención a que el accidente ocurrió en jurisdicción del Municipio Maracaibo del estado Zulia, este Juzgado de Municipios es competente por el territorio para conocer de la pretensión interpuesta.

En cuanto a la competencia por la materia: ésta es determinada por el objeto de la pretensión demandada; en este caso, daño emergente y lucro cesante derivados de accidente de tránsito, por lo que su tramitación corresponde ante la jurisdicción con competencia civil, conforme lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. De manera pues, que este Tribunal es competente para conocer del asunto sometido a su conocimiento. Así se establece.

En cuanto a la competencia por el valor de lo litigado: determina el Juez que en grado jurisdiccional funcional le corresponde conocer del asunto peticionado, es decir, si su conocimiento está atribuido en Primera Instancia, a un Tribunal de Municipio, a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Civil o Mercantil o al Superior Contencioso Administrativo, la misma interesa al orden público procesal y, así se patentiza en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, cuando autoriza al Juez a declarar de oficio su propia incompetencia.

En el escrito de reforma el libelo de la demanda, se lee textualmente:

Fundamentados en lo previsto en los artículos 30 y 31 del Código de procedimiento Civil, estimamos el valor de la demanda hasta la presente fecha, en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.980.000,oo) más los intereses moratorios y los intereses legales a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberán ser calculados hasta el momento de la ejecución de la sentencia, más las costas incluyendo los honorarios profesionales.

Señala la Resolución N° 2006-00067 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis (2006) emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena que es del siguiente tenor:

Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

A su vez la Resolución N° 2009-2006 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifica la competencia por la cuantía para los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia en Materia Civil, Mercantil y del Tránsito, modifica el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito, así como aquellos relativos a la jurisdicción voluntaria o no contenciosa. A tales efectos, el literal a) del artículo 1 de la referida Resolución, dispone:

Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

(…)”

En el caso de autos, se trata de una demanda por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, estimada en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.980.000,oo), equivalente a TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ COMA CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 39.210,52 U. T.), por lo que se evidencia con meridiana claridad que el monto de lo peticionado excede el valor hasta por el cual son competentes los Juzgados de Municipios, por lo que este órgano jurisdiccional es incompetente para conocer del asunto sometido a su conocimiento; lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - La incompetencia de este órgano jurisdiccional por la cuantía para conocer de la demanda por DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO, incoada por el ciudadano D.A.G.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.660.260 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos H.A.M.I. y L.A.U.R., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-14.823.837 y V-18.576.729, en ese orden, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

  2. - La competencia del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

  3. - Se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Circuito Judicial Civil, en sus oficinas de Unidad Receptora y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ubicada en su sede de Torre Mara.

  4. - No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil doce (2012).- Años: 201° de la Independencia, 152° de la Federación y 13° de la Revolución Bolivariana.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el Nº 017-2012.-

LA SECRETARIA,

WCG/alpf.

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