Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000038

PARTE INTIMANTE: G.T.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.452.886, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.847, en su propio nombre.

PARTE INTIMADA: L.A.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: o consta en autos apoderados judiciales.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (PERENCIÓN).

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante oficio Nº 1529, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibido por ante el Juzgado Distribuidor de turno, en fecha 15 de julio de 2005, contentivo de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentara el ciudadano G.T.B. contra la ciudadana L.A.C., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 21 de julio de 2005, la parte actora solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se dictó auto mediante el cual la Juez Elizabeth Breto González se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 28 de septiembre de 2005, la parte intimante solicitó la admisión de la presente demanda.

En fecha 03 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de octubre de 2005, la parte intimante solicitó la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 27 de octubre de 2005, la parte intimante solicitó la revocatoria del auto de fecha 03 de octubre de 2005.

En fecha 17 de noviembre de 2005, la parte intimante ratificó diligencias anteriores.

En fecha 19 de diciembre 2005, la Juez Angelina M. García Hernández, se abocó al cono cimiento de la presente causa.

En fecha 19 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se negó lo solicitado por la parte intimante.

En fecha en fecha 02 de junio de 2006, la parte intimante apeló del auto de fecha 19 de diciembre de 2005.

En fecha 29 de junio 2006, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación ejercida por la parte intimante.

En fecha 03 de julio de 2006, la parte intimante consignó escrito mediante el cual solicitó reparación de error material.

En fecha esta misma fecha, quien suscribe el presente auto se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que 23se encontraba.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

La perención es sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Al respecto, el primer aparte del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”. Negrillas y subrayado del Tribunal.

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente. Negrillas y subrayado del Tribunal.

En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.

En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que hasta la presente fecha no hay actuación alguna de la parte actora desde el la fecha 03 de julio de 2006, fecha en la que la parte intimante consignó escrito mediante el cual solicitó reparación de error material, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara alguna actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES presentara el ciudadano G.T.B. contra la ciudadana L.A.C., partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. Caracas, DIEZ (10) de AGOSTO de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J.

LA SECRETARIA 1

ABG. J.V..-

En esta misma fecha, siendo las 10:24 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA

ABG. J.V.

BDSJ/JV/ROSSY-09.-

Asunto: AH1C-V-2005-000038.-

23737.-

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