Decisión nº 009 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Enero de 2013

Fecha de Resolución25 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 152º

SENTENCIA Nº 009

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2012-000182

ASUNTO: LP21-R-2013-000006

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.001.542.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.E.Z.S., A.B.C.G. y Y.Y.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.104.605; V-10.725.480 y V-11.953.136, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 109.925, 69.755 y 123.970.

RECURRIDO: Auto que niega la apelación contra el acta de inicio de la Audiencia Oral y Pública de juicio, de fecha 6 de diciembre de 2012, emanado del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones fueron presentadas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Sede Judicial de la ciudad de Mérida, por los profesionales del derecho L.E.Z.S., A.B.C.G. y Y.Y.V.G., con el carácter de apoderados judiciales del actor ciudadano R.R.G., contra el auto proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la negativa de admitir la apelación interpuesta por los profesionales del derecho L.E.Z.S. y A.B.C.G. contra el acta de inicio de la Audiencia Oral y Pública de juicio, de fecha 6 de diciembre de 2012 (por ser un auto de mero trámite), en el asunto signado con el N° LP21-L-2012-000182, mediante el cual, se acordó suspender la audiencia, advirtiendo a las partes que el “tercer (3er) día hábil de despacho siguiente a aquel que conste en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas en el presente juicio, se procederá a fijar por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio”.

El recurso de hecho fue recibido en este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013 (folio 8), providenciándose conforme a los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía aplica esta Alzada a tenor de lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, se procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, vencidos como hayan sido cinco (5) días de despacho que fueron concedidos para que el recurrente de hecho consignara las copias que considerara pertinentes.

Así las cosas, estando dentro del lapso anteriormente señalado, se procede a decidir con base en las siguientes consideraciones:

- III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal considera necesario hacer previamente las siguientes consideraciones:

Al constituir el recurso de hecho un medio de impugnación subsidiario, dirigido a hacer admisible una apelación interpuesta o que se admita en ambos efectos cuando se ha admitido en el sólo efecto devolutivo, y al ser una garantía auténtica del derecho que tienen las partes de impugnar actuaciones judiciales a través de la apelación, procede este Tribunal Superior, haciendo uso de su facultad revisora, a observar las actas procesales, a los fines de concretar la actuación judicial que generó la interposición del recurso de hecho, de lo que se evidenció lo siguiente:

- Que, obra a los folios 11 al 13, copia fotostática certificada del Acta de inicio de la audiencia oral y pública de Juicio, de fecha 06 de diciembre de 2012, en la que el A-quo, dejó constancia que no constaba en autos las respuestas de las prueba de informes dirigidas a la Cámara Venezolana de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas De Venezuela, y a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía; instando a la parte promoverte de la prueba solicitada a Cámara Venezolana de la Construcción, a indicar la dirección exacta, con el fin de ratificar dicho medio probatorio, advirtiéndole que era una prueba fundamental para la resolución del juicio, aunado a que el profesional del derecho L.E.Z.S., expuso que la prueba de informe requerida a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, era importante para las resultas del juicio, solicitando al Tribunal la ratificación de los oficios, en los mismos términos, siendo acordado lo pedido, motivos por los cuales el Juez de Primera Instancia considero que lo procedente era suspender el acto; advirtiéndole a las partes que al tercer (3er) día hábil de despacho siguiente en que constara en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas, se procedería a fijar por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

- En fecha 18 de diciembre de 2012, fue presentado escrito por los profesionales del derecho L.E.Z.S. y A.B.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, mediante el cual apelan del acta de fecha 06 de diciembre de 2012, solicitando que el demandado sea declarado confeso, por cuanto se anunció el acto para la celebración de la audiencia no se encontraba presente la representación judicial de la accionada, constituyéndose el Tribunal en la Sala de audiencias y una vez constituido de forma discrecional y sin argumento jurídico procedió dejar entrar a la apoderada judicial de la demandada, quien no se encontraba presente en la hora fijada, ingresando al circuito con un retardo de 3 minutos.

- En fecha 19 de diciembre el Tribunal a-quo, dictó auto en el asunto signado con el N° LP21-L-2012-000182, y que se transcribe, así:

Visto el escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Mérida, suscrito por los abogados L.E.Z.S. y A.B.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.104.605 y V-10.725.480, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 109.925 y 69.755, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano R.R.G., plenamente identificado en autos, mediante la cual se Apela del acta de fecha 06 de diciembre de 2012; y por cuanto la misma corresponde a un auto de mero tramite (sic) que no produce ningún gravamen y en el que no se emite pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en el presente litigio, no siendo susceptible de apelación, en la que se dejo constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo suspendida, hasta tanto conste en autos las resultas de las pruebas de informes, resultándole forzoso para este Tribunal, negar lo peticionado, por los motivos antes expuestos. Así se establece.

(N. y cursivas de este Tribunal de alzada).

- Que, en contra del mencionado auto, los abogados L.E.Z.S. y A.B.C.G., en su condición de apoderados judiciales del actor, interpusieron recurso de hecho, por la denegación de la apelación contra el acta de fecha 06 de diciembre de 2012.

Concretado lo anterior, y al verificarse los motivos por los cuales el Juzgado a-quo negó la admisión de ese recurso de apelación argumentando que se trataba de un auto de mero trámite, es por lo que se hace necesario indicar que la Doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido lo que debe entenderse por auto de mero trámite, indicándose algunas decisiones al respecto, así:

La Sala de Casación Civil, mediante decisión Nº 182, de fecha 01 de junio de 2000, caso: M.J.G.M. y otra, contra R.O., indicó:

(…) los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).

Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación.

. (Cursivas y negrillas de este Juzgado Superior).

De igual manera la Sala de Casación Civil, en decisión N° 03, de fecha 08 de Marzo de 2.002, caso: Bar Restaurant El que Bien, C.A. contra J.C.C.C., cuyo ponente es el M.A.R.J., ratifica el criterio que de manera reiterada en fecha 03 de noviembre de 1994 se dictó, donde se asentó:

“Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...).

Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...

. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).(…)”. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Por otro lado la Sala Constitucional, mediante decisión N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M. y otro, señaló:

(…) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo (…)

. (N. y cursivas de esta Superioridad).

De las definiciones antes citadas, extrae este Tribunal de Alzada que los autos de mero trámite son aquellos que no causan ningún gravamen a las partes en el proceso, por cuanto están dirigidos a darle impulso al procedimiento, no resuelven controversias y no ponen fin al procedimiento ni impiden su continuación; al evidenciarse que el presente caso, se trata de una apelación que fue interpuesta contra un “acta de inicio de la audiencia oral y pública de juicio” donde el Tribunal de Juicio visto que no constaba agregadas a las actuaciones, las respuestas de las pruebas de informes dirigidas a la Cámara Venezolana de la Construcción de la República Bolivariana de Venezuela y de la Cámara Bolivariana de Empresas Contratistas de Venezuela, y a la Dirección de Cajas Regionales, Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (Esta última pedida por la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente de hecho), procedió a acordar la ratificación de los mencionados elementos probatorios por considerarlos (Juez y partes), fundamentales para la resolución del juicio, y produjo el efecto de la suspensión de la celebración de audiencia oral y pública de juicio. En tal sentido, observa este Tribunal, que dicha suspensión del acto, obedece a la posibilidad legal prevista en la norma 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para continuar el debate en otra oportunidad, por lo que se refiere a un auto de mero trámite o mera sustanciación, pues el J. al suspender la audiencia no decidió ninguna diferencia entre las partes, no puso fin al juicio, ni causó ningún gravamen; razón por la cual, se declara Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto por los profesionales del derecho L.E.Z.S. y A.B.C.G., confirmándose el auto proferido por el Tribunal a-quo en fecha 19 de diciembre de 2012. Y así se decide.

- IV -

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto por los abogados L.E.Z.S., A.B.C.G. y Y.Y.V.G., con el carácter de apoderados judiciales del actor ciudadano R.R.G., contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de diciembre de 2012, en el asunto signado con el N° LP21-L-2012-000182, que negó admitir el recurso de apelación por ser un auto de mero tramite.

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez que sea declarada firme la presente decisión, para que la agregue al expediente signado con el N° LP21-L-2012-000182, a los fines legales consiguientes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, doce y diez del mediodía (12:10 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/mcp

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