Decisión nº OP01-P-2005-000040 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

La Asunción, 27 de octubre del 2005.

195° y 146°

Juez profesional: Abg. E.C.R..

Fiscal del Ministerio Público: Abg. L.V.G..

Acusado: B.A.C., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. 11.855.670, con residencia en Macho Muerto, sector Los Cuartos, calle Principal, casa s/n, casa de color anaranjada y azul, Municipio García, estado Nueva Esparta.

Defensa: Ab. M.M.M.d.C..

Delito: Homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales gravísimas.

El juez segundo en funciones de juicio, Abg. E.C.R., constituido por Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en el asunto OP01-P-2005-000040, en el proceso seguido contra B.A.C., antes identificado, quien fue acusado por el estado venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal tercero de este Circuito Judicial Penal, Abg. L.V.G., por la comisión del delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales gravísimas, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 416, ambos del Código Penal, en consecuencia, para decidir observa:

I

El hecho debatido en juicio consistió en la muerte de quien en vida respondiera al nombre de R.M.C., como consecuencia de una discusión que surgió entre varias personas que se encontraban reunidas tomando licor, hecho ocurrido en el sector de Los Cuartos de la Población de Macho Muerto, Municipio García de este estado, en fecha 14 de agosto del 2004. Posteriormente, en fecha 16 de septiembre del 2004, la Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación en libelo escrito donde expuso que: Ha quedado establecido que B.A.C. fue detenido el 14 de agosto del 2002, en la Calle Principal del sector de Macho Muerto, sector Los Cuartos, por funcionarios de la Brigada Motorizada de la policía del estado Nueva Esparta, luego de recibir una llamada radiofónica indicándoles que en ese sector un ciudadano había efectuado unos disparos en contra de una ciudadana y un adolescente, utilizando para ello un chopo.

Acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación las cuales fueron admitidas en su totalidad.

Igualmente, la defensa se acogió al principio de comunidad de pruebas, reservándose el derecho de repreguntar a todos y cada uno de los testigos y expertos promovidos por la representación fiscal.

Se decretó la apertura a juicio en contra del acusado B.A.C. como autor del delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales gravísimas, tipificados en los artículos 408, ordinal 1° y 416, ambos del Código Penal y se remitió la causa al tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el cual se estableció como tribunal unipersonal.

En el debate se le tomó declaración al acusado, B.A.C., previa las formalidades de ley y dijo: yo no quise hacer eso, el chopo se accionó, el compañero de mi hermana me dio unos machetazos, luego vino la policía y me detuvo.

A preguntas del fiscal, dijo: yo estaba tomando, esa arma me la regalaron, hubo una discusión, el arma se accionó, la impactó, la discusión se debió a la bebida.

A preguntas de la defensa, dijo: todos estábamos bebiendo, no tuve la intención de matarla.

Declaró la funcionario J.Q. y dijo: a la persona implicada le faltaba una pierna, lo encontramos en una silla con la cabeza agachada, encontramos un chopo.

A preguntas del Fiscal, contestó: éramos cuatro funcionarios policiales.

A preguntas de la defensa, respondió: el acusado estaba llorando, se entregó, no opuso resistencia.

Declaró la testigo T.C. y dijo: yo no vi nada, sólo escuché voces.

A preguntas del Fiscal, respondió: yo no estaba presente, escuché a dos mujeres peleando, escuché un disparo, no se que pasó ese día.

A preguntas de la defensa, respondió: no vi cuando se disparó, mi hijo estaba como loco, decía que no quiso matar a su hermana, no vi nada.

Declaró el funcionario D.A. y dijo: vimos a un ciudadano lisiado y junto a él un chopo, lo llevamos a la base operacional.

A preguntas del Fiscal, manifestó: el acusado decía que todo se debió a una discusión familiar.

A preguntas de la defensa, manifestó: yo no observé lo que pasó.

Declaró la ciudadana M.d.V.G. y dijo: mi primo sacó un machete, el acusado sacó un chopo, se le cayó y se le salió un tiro, luego salí corriendo.

A preguntas del Fiscal, respondió: eso pasó en la noche, cuando B.A. venía con el chopo se le salió el tiro.

A preguntas de la defensa, respondió: por allí hay una banda que se llama Los Negros.

Se practicó una inspección ocular en el sitio del hecho, a petición del fiscal del Ministerio Público, y el tribunal la acordó conforme a lo previsto en el artículo 358, ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándose al sitio denominado sector Los Cuartos de Macho Muerto, Avenida Principal, casa sin número de color anaranjado, pudiendo apreciar una casa con una puerta que le sirve de acceso, provista de un reja de metal.

Declaró el testigo J.G.S. y dijo: soy el cónyuge de la víctima.

A preguntas del fiscal, dijo: el acusado mandó a su esposa a joder a mi esposa, llegó el señor y sacó el chopo y mató a mi esposa, mi hijo estuvo ocho meses hospitalizado, cuando llegué de comprar una botella de ron fue que escuché el disparo.

A preguntas de la defensa, dijo: salí de donde estaba el equipo de sonido y la vi tirada en el piso.

Declaró la testigo Rainieri R.C. y dijo: La esposa del acusado me pegó y yo me defendí, luego el acusado me dijo que me iba a matar, el acusado le disparó a mi mamá y la mató.

A preguntas de la defensa, dijo: yo solo escuché el momento del disparo.

Declaró el experto M.A.S. y dijo: Se trató de un cadáver femenino de 39 años de edad, la causa de la muerte fue hemorragia por arma de fuego.

A preguntas del fiscal, dijo: la herida afectó las carótidas y el deceso se debió a una hemorragia interna, la herida fue a nivel del cuello.

A preguntas de la defensa dijo: el disparo fue de cerca, entró por el lado derecho y salió por el lado izquierdo.

A preguntas del tribunal dijo: si el arma se hubiera disparado como consecuencia de haberse caído al suelo, la trayectoria de los perdigones hubiera sido de abajo hacia arriba, pero en el presente caso, la trayectoria fue lineal, eso indica que el disparo fue hecho con el arma a la altura del cuello de la víctima.

Declaró el testigo D.G.G. y dijo: mi esposa es la sobrina del acusado.

A preguntas del fiscal, dijo: vi a la señora en el suelo, el acusado tenía un chopo en la mano, ellos estaban bebiendo ron.

A preguntas de la defensa, dijo: escuché un tiro, ellos estaban tomando.

Se exhibió y dio lectura a la inspección ocular nro. 1418, contentiva de las características de la vivienda donde ocurrió el hecho, al reconocimiento legal practicado sobre un cadáver, en el que se apreció hemorragia interna por herida de arma de fuego con proyectiles múltiples como causa del deceso.

El tribunal, advirtió al acusado sobre una calificación distinta a la del auto de apertura a juicio, por el delito de homicidio intencional calificado y lesiones personales intencionales gravísimas a homicidio intencional. La defensa manifestó que de las pruebas evacuadas a lo largo del juicio oral y público, la calificación que se ajusta a los hechos es por el delito de homicidio intencional, solicitando por ende, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para su representado, ya que este tiene la voluntad de admitirlos, pero por el delito de homicidio intencional. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al acusado, imponiéndole previamente de su derecho constitucional de no declarar y este seguidamente admitió los hechos por el delito de homicidio intencional. El tribunal seguidamente, pasa a imponer la pena que le corresponde cumplir al acusado.

II

El delito de homicidio intencional, según el artículo 407 del Código Penal vigente al tiempo de la comisión del hecho, prevé pena de presidio de doce (12) a dieciocho (18) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de quince (15) años de presidio. Ahora bien, no llegó a acreditarse la circunstancia de los antecedentes penales por parte del acusado, razón por la cual este juzgador, en virtud del principio in dubio pro reo, acuerda aplicarle la atenuante contenida en el artículo 74, ordinal cuarto, del Código Penal, pudiendo fijar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, quedando esta en doce (12) años de presidio que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto se trata de uno de los delitos en los cuales ha habido violencia contra las personas, se le rebaja la pena solo en un tercio, quedando definitivamente en ocho (08) años de presidio, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Así se decide.

III

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, condena a B.A.C., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28 de agosto de 1973, de 32 años de edad, de profesión u oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. 11.855.670, con residencia en Macho Muerto, sector Los Cuartos, calle Principal, casa s/n, casa de color anaranjada y azul, Municipio García, estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. No hay condenatoria en costas por ser la defensa pública. Se deja constancia que las partes fueron notificadas de la dispositiva en el acto del debate oral y público. Publíquese esta sentencia y déjese copia para el archivo. Destrúyase el chopo o arma de fabricación casera empleada en la comisión del hecho.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia oral correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete días del mes de octubre del año 2005.

El Juez

E.C.R..

La secretaria.

Abg. Adelis Rivera V.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia y se agregó al asunto OP01-P-2005-000040.

La secretaria

Abg. Adelis Rivera V.

A: OP01-P-2005-000040.

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