Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006202

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 01 de Octubre de 2010, en razón que el 15-10-10 la Juez May Ling Giménez, comenzó a disfrutar de su periodo vacacional y la misma realizó la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 Código Orgánico Procesal Penal, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In Extenso” el Acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:

AUDIENCIA PRELIMINAR (327 COPP)

Siendo el día y la hora fijada para la realización de la presente Audiencia, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 06, integrado por la JUEZA ABG. M.L.G., la SECRETARIA de Sala ABG. MISLAY MARTÍNEZ y el ALGUACIL de Sala, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta. Seguido se da inicio al acto y se le impuso a los Imputados de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G. y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G. y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 413, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G.. En esta acto procedo a subsanar el escrito acusatorio en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal imputado a los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G. y en consecuencia solicito el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 1 º en su segundo aparte del Código Penal, reservándose esta representación fiscal la posibilidad de ampliar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Penal, igualmente solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo/. Se le concede la palabra a las victimas quienes manifiestan lo siguiente: C.A.V.D.: Ahorita que estoy viendo con mayor claridad, yo tuve un problema con Henry en la cancha días anteriores, ese día yo venia con ella y yo si vi que era una pelea, pero yo no lo reconocí y es por lo que yo reconozco su cara, ese día decía que matáramos la culebra de una vez pero yo ese día no lo identifique. Es todo”. M.A.S.T.: “Yo escuche que si decían que mataran la culebra, que vamos a golpearnos, cosas así. Es todo”. Seguido cede la palabra a los Imputados, quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: A.L.R.G.: “Si voy a declarar y expone: En ese momento que ocurrió el conflicto yo estaba dentro del vehiculo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Bueno ese día yo no escuche nada, porque yo me quede dentro del vehiculo, pero si escuche un comentario que dijeron los muchachos que nos detuviéramos que el ciudadano que estaba ahí había tenido problemas con el semanas anteriores. Es todo. La Fiscalia ni el Tribunal desean hacer preguntas. J.D.S.R. “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. J.J.R.H.: “Si voy a declarar y expone: Nosotros íbamos en el carro todos mis compañeros y el amigo mío Henry dijo que se parara y el se bajo y comenzó a discutir con el agraviado y nosotros tratamos de separarlos pero en eso llego la policía y nos agarraron a todos, todo fue muy rápido. Es Todo” Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Nos bajamos del vehiculo H.G., J.C. y yo. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: nos bajamos solo nosotros tres; J.D.S. era quien conducia el vehiculo; el señor Alvaro se quedo en la parte de atrás del carro. Es todo. La Fiscalia no desea hacer preguntas. O.J.C.D.: “Si voy a declarar y expone: Cuando nosotros veníamos que íbamos en el carro mi compañero dice parate parate, entonces en eso empezó a discutir, y comenzaron a pelear comenzo una riña en eso llego la policia y nos detuvo a todos nosotros pensamos que era por la riña pero cuando llegamos a la Comandancia nos dijeron que era un robo y nosotros nos sorprendimos. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: yo iba en el vehiculo con mis compañeros A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., y H.J.G.G.; nos bajamos del vehiculo Henry, Jorge y yo; se quedan Alvaro y J.D.; en ese momento nos revisaron e hicieron su rutina y nos detuvieron, nos montaron en la patrulla, cuando llegamos alla fue que nos dijeron que era un robo. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Cuando Henry se baja el dijo que se parara porque ahí va la culebra y en ese momento se forma la riña. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: El arma estaba en la cintura del funcionario se la saco de la cintura; eso sucedió como a las 2 o 2 y 30 de la madrugada. Es todo. H.J.G.G.: “Si voy a declarar y expone: Nosotros participamos en un torneo de fútbol hacia días, tuvimos una discusión en la cancha después hubo un partido en la calle 55 nos vimos peleamos, yo estaba muy resentido estabamos pasando por la 53 y lo vimos con su novia yo le dije a los muchachos que ahí iba el muchacho con el que yo habia tenido el problema, yo les digo que se paren y yo me baje y comenzamos a pelear, y todo fue muy rapido, llegaron los policías y bueno eso es todo lo que puedo decir. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Manejaba J.D. el carro plateado no se que modelo es; Nos bajamos del carro Alvaro, J.C. y yo; Cuando nos bajamos discutimos y peleamos de inmediato eso fue lo que paso, yo estaba ebrio estaba muy tomado, yo vi que se cayeron cosas al suelo por lo que creo que los policias lo agarraron; Yo vi que se le cayo la cartera, yo no vi que se cayo un telefono. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Cuando yo me bajo del vehiculo de inmediato fue una discusión yo le dije que matáramos la pelea y comenzamos a pelear; no yo nunca agarre nada de lo que estaba en el piso ni mis compañeros tampoco tomaron nada. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: El arma la tenía el funcionario, no la saco en forma amenazante cuando se identifico como funcionario, en ningún momento la uso para amenazar solo la tenia en la cintura. Es todo. Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: ABG. C.R. representante del ciudadano J.D.S.R.: “Ratifico en este acto escrito de contestación a la Acusación presentado en fecha 23-09-2010 por ante este Tribunal, se puede observar una evidente contradicción en las declaraciones rendidas por las victimas en el momento en que ocurrió el hecho y la declaración rendida ante el Ministerio Público (…) considera esta defensa que han variado las circunstancias desde el momento en que se celebro la audiencia de presentación de imputado hasta la actual fecha, es por lo que solicito la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y además presenta 4 testigos identificados en el escrito de contestación a la acusación. Es todo. “ABG. P.T. representante de los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G.: Escuchada la acusación formulada por el Ministerio Público esta defensa rechaza la misma por las razones explanadas en el escrito de contestación a la acusación presentada el 22-09-2010 por ante este Tribunal el cual ratifico en este acto, explicado la motiva de la excepción opuesta y solicitando que se declare con lugar, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento si no se considera la excepción opuesta considera esta defensa que en el día de hoy ha cambiado algo y es el hecho que ocurrió una riña entre ellos y eso no se investigo y siendo esto cierto el Ministerio Público esta dando una incorrecta calificación al hecho suscitado. Asimismo hago oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público referente al acta policial, ya que la misma no es una prueba documental, la Defensa desde este mismo momento de conformidad con el art. 339 invocando su único aparte manifiesta su inconformidad con la promoción de la presente acta, asimismo se opone la prueba descrita como copia certificada del libro de novedades, asimismo al oficio o comunicado expedido por la Empresa Movilnet, prevista en el punto 5 del escrito acusatorio. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa solicito que las mismas sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, invoco en este acto el Principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme al art. 264 la revisión de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre mis representados, ya que han variado las circunstancias desde el momento de la aprehensión hasta la fecha, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo”. Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa ABG. P.T.. SEGUNDO: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G. por el delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G.. TERCERO: Declara con lugar la oposición realizada por la Defensa en relación a las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público consistentes en Actapolicial, acta de entrevista a las victimas, copia certificada del libro de novedades y oficio expedido por la Empresa Movilnet, en consecuencia se admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba restantes presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la Defensas Privadas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputados nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiestan: A.L.R.G. “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. J.D.S.R. “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. J.J.R.H. “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. O.J.C.D. “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. H.J.G.G. “No deseo declarar ni admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Este Tribunal NIEGA la revisión de las Medidas Cautelares solicitadas por la Defensa pues considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 paragrafo primero por cuanto no han variado las circunstancias desde el momento que ocurrieron los hechos en consecuencia se mantiene la Medida impuesta a los acusados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G.. En relación al sitio de reclusión se ratifica el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana). QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento en relación al delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal imputado a los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G. de conformidad con el artículo 318 numeral 1 º en su segundo aparte del Código Penal. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio oral u público y el enjuiciamiento de los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., plenamente identificados en actas, en la presente causa y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda una vez fundamentada la decisión. SEPTIMO: Remítase al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. La presente decisión será fundamentada en el auto de apertura a juicio el día 07-10-2010, quedando los presentes notificados. Es todo, terminó, se leyó y firman conformes los presentes siendo las 1:00 p.m.:

La Juez de Control Nº 06

Abg. Luisabeth M.P..

La Secretaria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 08 de Octubre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-006202

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, . V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, por la comisión de los delitos COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G...

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

  1. _ALVARO L.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-19.348.340, soltero, fecha de nacimiento: 12-12-27, edad: 22 años, profesión: Funcionario Policial de la Comandancia de las FAP Lara adscrito a la Unidad Ciclista, grado de instrucción: Bachiller, hijo de G.G. e H.R., residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 vereda 14 casa Nº 12, diagonal al Centro de Educación Inicial Dr. A.S., Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0424-556-34-05.- .- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA causa.-

  2. - J.D.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.009.187, soltero, fecha de nacimiento: 22-07-89, edad: 20 años, profesión: Vendedor de productos electrónicos, grado de instrucción: bachiller y técnico medio en bionálisis, hijo de Anelit Rodríguez y D.S., residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 5 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 18, frente a la Unidad Educativa D.C., Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-975-29-05..- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA CAUSA.-

  3. - J.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-20.351.095 (NO PORTA), soltero, fecha de nacimiento: 13-07-89, edad: 21 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: 8vo grado de bachillerato, hijo de E.H. y J.R., residenciado en el 12 de Octubre Calle 4 con carrera 5 en toda la esquina cada de color a.r. con rejas blancas, Barquisimeto- Estado Lara. Tlf.: 0251-443-42-35.- Verificado por el Sistema Juris 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA.-

  4. - O.J.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.783.725, soltero, fecha de nacimiento: 12-01-86, edad: 24 años, profesión: Comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de C.D. y O.C., residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I calle 6 entre avenidas 2 y 4 casa Nº 10, frente a la Unidad Educativa D.C., Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0426-659-31-79 .- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA causa.-

  5. - H.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-21.504.512, soltero, fecha de nacimiento: 14-12-85, edad: 24 años, profesión: Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 6to grado de educación básica, hijo de E.G. y H.G., residenciado en La Urbanización La Carucieña, Sector I avenida 2 con vereda 10 casa Nº 16, detrás del gimnasio Los Horcones, Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.:0251-441-75-48.- .- Verificado por el Sistema Juris 2000 el ciudadano NO presenta OTRA.-

VICTIMAS

C.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.730, y M.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.092.

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R.,

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G.

ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G..

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 19/07/2010, se recibe escrito, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Auxiliar tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 15 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, . V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente identificado en autos, solicitando se fije audiencia de ley para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud de que el ciudadano aprehendido puede estar incurso en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G..

• En fecha 19/07/2010, según Acta, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta de Investigación Policial de fecha 18/07/2009, suscrita por el Cuerpo de Policías Municipal; y finalmente Acta de Entrevistas de la misma fecha, tomada a los ciudadanos C.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.730, y M.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.092; así como el Registros de Cadenas de C.d.E.F. de fecha 18/07/2010, se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y al ciudadano A.L.R.G. por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal Medida Cautelar Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, ut supra identificado; por la presunta comisión del delito ya señalados.

• En fecha 02/09/2010, se recibe por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G..

DE LOS HECHOS

MATERIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

El 18/07/2010, siendo aproximadamente las 02:00 de la mañana funcionarios adscrito al Departamento de Coordinación Policial de la Perfectita del Municipio Iribarren, que se encontraban en labores de patrullaje en las inmediaciones de la calle 52 con carrera 13C, logran avistar a una ciudadana que pedía ayuda, procediendo los funcionarios a socorrerla y les manifiesta que varios sujetos se encontraban agrediendo al sujeto novio de la muchacha que pedía auxilio, el agredido manifiesta que cinco sujetos lo habían robado y que uno de los agresores se encontraba armado y señalaban que los mismos andaban en el vehículo Hyundai plateado por lo cual los funcionarios proceden a dar la voz de alto haciendo éstos caso omiso y se ven en la necesidad de usar su arma de reglamento y proceden a hacer la inspección correspondiente según lo establecido en la norma y se lograron incautar dentro del vehículo las pertenencias que mencionaba la victima y un arma de fuego plenamente descrita en autos incautada a uno de los sujetos quien se identifico como funcionario de la policía del Estado Lara. Todo lo cual motivo la aprehensión de lo actuales acusados.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 30/09/2010, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el escrito acusatorio, el cual riela al folio 44, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, . V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G..; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicita se mantenga la medida de coerción impuesta al imputado presente en sala en su oportunidad.

El Imputado una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el Imputado manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: A.L.R.G.: “Si voy a declarar y expone: En ese momento que ocurrió el conflicto yo estaba dentro del vehiculo. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Bueno ese día yo no escuche nada, porque yo me quede dentro del vehiculo, pero si escuche un comentario que dijeron los muchachos que nos detuviéramos que el ciudadano que estaba ahí había tenido problemas con el semanas anteriores. Es todo. La Fiscalia ni el Tribunal desean hacer preguntas. J.D.S.R. “No deseo declarar, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional. J.J.R.H.: “Si voy a declarar y expone: Nosotros íbamos en el carro todos mis compañeros y el amigo mío Henry dijo que se parara y el se bajo y comenzó a discutir con el agraviado y nosotros tratamos de separarlos pero en eso llego la policía y nos agarraron a todos, todo fue muy rápido. Es Todo” Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Nos bajamos del vehiculo H.G., J.C. y yo. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: nos bajamos solo nosotros tres; J.D.S. era quien conducia el vehiculo; el señor Alvaro se quedo en la parte de atrás del carro. Es todo. La Fiscalia no desea hacer preguntas. O.J.C.D.: “Si voy a declarar y expone: Cuando nosotros veníamos que íbamos en el carro mi compañero dice parate parate, entonces en eso empezó a discutir, y comenzaron a pelear comenzo una riña en eso llego la policia y nos detuvo a todos nosotros pensamos que era por la riña pero cuando llegamos a la Comandancia nos dijeron que era un robo y nosotros nos sorprendimos. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: yo iba en el vehiculo con mis compañeros A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., y H.J.G.G.; nos bajamos del vehiculo Henry, Jorge y yo; se quedan Alvaro y J.D.; en ese momento nos revisaron e hicieron su rutina y nos detuvieron, nos montaron en la patrulla, cuando llegamos alla fue que nos dijeron que era un robo. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Cuando Henry se baja el dijo que se parara porque ahí va la culebra y en ese momento se forma la riña. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: El arma estaba en la cintura del funcionario se la saco de la cintura; eso sucedió como a las 2 o 2 y 30 de la madrugada. Es todo. H.J.G.G.: “Si voy a declarar y expone: Nosotros participamos en un torneo de fútbol hacia días, tuvimos una discusión en la cancha después hubo un partido en la calle 55 nos vimos peleamos, yo estaba muy resentido estábamos pasando por la 53 y lo vimos con su novia yo le dije a los muchachos que ahí iba el muchacho con el que yo había tenido el problema, yo les digo que se paren y yo me baje y comenzamos a pelear, y todo fue muy rápido, llegaron los policías y bueno eso es todo lo que puedo decir. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Manejaba J.D. el carro plateado no se que modelo es; Nos bajamos del carro Álvaro, J.C. y yo; Cuando nos bajamos discutimos y peleamos de inmediato eso fue lo que paso, yo estaba ebrio estaba muy tomado, yo vi que se cayeron cosas al suelo por lo que creo que los policías lo agarraron; Yo vi que se le cayo la cartera, yo no vi que se cayo un teléfono. Es todo. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: Cuando yo me bajo del vehiculo de inmediato fue una discusión yo le dije que matáramos la pelea y comenzamos a pelear; no yo nunca agarre nada de lo que estaba en el piso ni mis compañeros tampoco tomaron nada. Es todo. Este Tribunal realiza preguntas a lo que el imputado responde: El arma la tenía el funcionario, no la saco en forma amenazante cuando se identifico como funcionario, en ningún momento la uso para amenazar solo la tenia en la cintura. Es todo”•

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, las Defensas Técnica expusieron lo siguiente: “ABG. C.R. representante del ciudadano J.D.S.R.: “Ratifico en este acto escrito de contestación a la Acusación presentado en fecha 23-09-2010 por ante este Tribunal, se puede observar una evidente contradicción en las declaraciones rendidas por las victimas en el momento en que ocurrió el hecho y la declaración rendida ante el Ministerio Público (…) considera esta defensa que han variado las circunstancias desde el momento en que se celebro la audiencia de presentación de imputado hasta la actual fecha, es por lo que solicito la revisión de la medida conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público y además presenta 4 testigos identificados en el escrito de contestación a la acusación. Es todo.

ABG. P.T. representante de los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G.: Escuchada la acusación formulada por el Ministerio Público esta defensa rechaza la misma por las razones explanadas en el escrito de contestación a la acusación presentada el 22-09-2010 por ante este Tribunal el cual ratifico en este acto, explicado la motiva de la excepción opuesta y solicitando que se declare con lugar, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la presente causa. A todo evento si no se considera la excepción opuesta considera esta defensa que en el día de hoy ha cambiado algo y es el hecho que ocurrió una riña entre ellos y eso no se investigo y siendo esto cierto el Ministerio Público esta dando una incorrecta calificación al hecho suscitado. Asimismo hago oposición a las pruebas presentadas por el Ministerio Público referente al acta policial, ya que la misma no es una prueba documental, la Defensa desde este mismo momento de conformidad con el art. 339 invocando su único aparte manifiesta su inconformidad con la promoción de la presente acta, asimismo se opone la prueba descrita como copia certificada del libro de novedades, asimismo al oficio o comunicado expedido por la Empresa Movilnet, prevista en el punto 5 del escrito acusatorio. En relación a las pruebas ofrecidas por la Defensa solicito que las mismas sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes, invoco en este acto el Principio de la comunidad de la prueba, solicito conforme al art. 264 la revisión de la Medida de Privación de libertad que pesa sobre mis representados, ya que han variado las circunstancias desde el momento de la aprehensión hasta la fecha, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del COPP. Es todo.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, aunado a las declaraciones de las victimas e imputados, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

Punto Previo: En relación a las excepciones opuesta por la defensa técnica privada Dr. P.T., en lo referente a la falta de requisitos formales y materiales de la acusación por cuanto en la misma no aparece una relación clara y precisa en la participación de cada uno de los acusados, alegando en consecuencia una violación al derecho a la defensa por no establecer claramente lo hechos que le imputa a cada uno de lo supuestos participante en el ilícito penal. Ahora bien, luego de verificado el acto conclusivo se puede determinar que la acusación establece clara y precisamente el grado de participación de los imputados al calificar para uno de ellos como cómplice no necesario, en la ejecución de un determinado tipo penal y a todos los demás como coautores, detallando igualmente la posible participación en uno u otro tipo penal, ya que son varios los delitos que se acusan todo con coherencia y correspondencia con las actuaciones y elementos de convicción anexos al presente procedimiento, razón por la cual se niega la oposición de la excepciones opuestas por la defensa privada. Así se decide.

PRIMERO: Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, . V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, identificado en autos, conforme a derecho por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G...

SEGUNDO: Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, a excepción de las pruebas documentales, objetadas por la defensa privada consistentes en Acta policial, acta de entrevista a las victimas, copia certificada del libro de novedades y oficio expedido por la Empresa Movilnet. En relación a las pruebas presentadas por la defensa privadas, son igualmente admistidas al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto las partes las solicitaron acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA

Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Declaración de los funcionarios: Dtgdos. E.P. y J.C., funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren, Fuerza Armada Policial del Estado Lara, sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, y de donde resulto la aprehensión de los acusados, por ser estor los funcionarios que llevaron acabo la aprehensión y el presente procedimiento.

2. Testimonios de las Victimas C.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.264.730, y M.A.S.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.505.092, pertinentes y necesarios por cuanto son las personas sobre las cuales se ejecuto el ilícito penal.

3. Testimonio del ciudadano R.Q.R., titular de la cédula de identidad Nº 10.764.897, quien en calidad de testigo depondrá en juicio lo presenciado por él y su versión de los hechos y la participación de los acusados en la ejecución del delito.

4. Testimonio del Experto H.S. adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC del Estado Lara quien realiza la Experticia de Reconocimiento de Seriales del Vehículo incautado en el procedimiento y ampliamente identificado en autos.

5. Testimonio de Experto Agte. Fernand Mazón, adscrito a la Unida de Balísitica Identificativa Comparativa del CICPC, quien realiza la Experticia de reconocimiento Técnico al Arma de Fuego, incautada al funcionario activo acusado en este procedimiento.

6. Testimonio del experto Agte. J.P., quien esta adscrito al CICPC y quien realizó la experticia de Reconocimiento técnico a los objetos que fueron sustraídos a las victimas e incautado a los acusados, pertinente y necesario por ser el objeto del uno de los delitos acusados, elemento fundamental opara la determinación de las responsabilidades penales.

TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

1. C.R.Q., titular de la cédula de identidad Nº 10.764.897, quien puede ser ubicado en la prefectura del municipio Iribarren Avenida Venezuela, entre calles 30 y 31, de Barquisimeto Estado Lara. Necesaria y pertinente porque sabe quienes fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento y que uno de los que suscribe el acta policial no estuvo presente en el mismo.

2. D.B., puede ser ubicada en la prefectura del municipio Iribarren Avenida Venezuela, entre calles 30 y 31, de Barquisimeto Estado Lara. Necesaria y pertinente por ser la prenombrada funcionario la que le correspondía laborar con la funcionario E.P., lo que significa que el funcionario J.C., quien suscribe el acta no se encontraba presente en el procedimiento de aprehensión de los acusados.

3. W.E.T.J., titular de la cédula de identidad Nº 11.786.969, domiciliado en la carrera 31 entre calles 24 y 25, casa Nº 24-62. Barquisimeto, M.M.Á.L., titular de la cédula de identidad Nº 19.883.394, domiciliada en a Urbanización J.F.R., calle Maracay, carreras 1 y 2, casa Nº 23. Barquisimeto, Jessiomary I.C.G., Titular de la cédula de identidad Nº 16.532.740, domiciliada en la Urbanización la Carucieña, calle 4, sector H24, Barquisimeto, M.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.844.241, domiciliada en la Urb. 5 de julio carrera 2, esquina calle 10, panadería el C.P.. Barquisimeto todos quienes en calidad de testigo de los hechos suscitados y del procedimiento de aprehensión de los acusados.

4. Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

7. Declaración de los ciudadanos: W.A., titular de la cédula de identidad 16.898.330; D.V. titular de la cédula de identidad Nº 20.925.437, quien figuran como víctimas; siendo su testimonio útil para exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración se podrá adminicular los testimonios de los funcionarios actuantes y expertos, y la responsabilidad que del ilícito penal tiene el acusado.

8. Testimonio del expertos R.S. y la TSU H.T. adscritos al CICPC en relación a la experticia de reconocimiento legal y de autenticidad y falsedad de billetes incautados en procedimiento de fecha 30/11/2009.

9. Testimonio del experto Fernard Mazón, adscritos al CICPC , quien practicara experticia al arma de fuergo y siete (07) balas, incautadas y descritas en las referidas cadenas de custodias.

DOCUMENTALES

1. Experticia de reconocimiento de Seriales del Vehículo incautado en el procedimiento, de fecha 20/07/2010, signado con el Nº 9700-127-DC-AEV-013/07/10, suscrita por el experto H.S., adscrito al Departamento de Criminalísticas del CICPC, es lícita y pertinente por ser el objeto en donde se ejecuta parte del ilícito penal.

2. Experticia de Reconocimiento técnico de fecha 21/07/2010 Nº 9700-127-DC-UBIC-0774-10, suscrita por el Agte. Fernand Mazon adscrito a la Unida de Balísitica Identificativa Comparativa del CICPC, quien realiza la al Arma de Fuego, incautada al funcionario activo acusado en este procedimiento incautadas y descritas en cadena de custodia suscrita por los funcionarios actuantes, licita y pertinente en virtud de que se configura otro de los elementos del tipo penal.

3. Experticia de Reconocimiento realizada por el Agte. J.P., quien esta adscrito al CICPC, a los objetos que fueron sustraídos a las victimas e incautado a los acusados, pertinente y necesario por ser el objeto del uno de los delitos acusados, elemento fundamental para la determinación de las responsabilidades penales de los acusados.

Pruebas todas ellas evidenciando su legalidad necesidad y pertinencia a los fines de sustentar la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público.

Los Acusados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, una vez impuesto de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

Se niega la revisión de la Medida Solicitada por la defensa en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, aunado a que como resultado de la investigación arrojó un acto conclusivo acusatorio por presumirse a responsabilidad de los acusados en la comisión del hechos punible, con lo cual se hace necesario mantener la medida de coerción personal impuesta en su oportunidad. Así se decide._

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito para el ciudadano J.D.S.R., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para los ciudadanos, J.J.R.H., O.J.C.D. y H.J.G.G., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el 458 en concordancia con el artículo 83, artículo 281 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el ciudadano A.L.R.G..

SEGUNDO

Mantener la Medida Cautelar Privativa de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 y 251 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos A.L.R.G., J.D.S.R., J.J.R.H., O.J.C.D., H.J.G.G. titulares de las cédulas de identidad Nº V- V-19.348.340, V-20.009.187, V-20.351.095, V-17.783.725, V-21.504.512, respectivamente.

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes.

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 08 días del mes de Octubre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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