Decisión nº 044-M-05-03-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO

Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5403.

DEMANDANTE: D.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.106.630, en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Mauroa del estado F., representada por el abogado E.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.519.611, en su condición de Síndico Procurador de ese Municipio.

DEMANDADO: INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA).

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA surgida en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copias certificadas en virtud de la solicitud de Regulación de Competencia formulada por el abogado E.E.V.M., actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Mauroa del estado F., surgida con motivo del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana D.C.G.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Mauroa del estado F. contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA).

Cursa del folio 1 al 67, escrito contentivo de demanda con anexos, interpuesta ante el Juzgado del Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial por la ciudadana D.C.G.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Mauroa del estado F., representada por el abogado E.E.V.M., en su condición de Síndico Procurador de ese Municipio.

En el referido escrito libelar los accionantes alegan lo siguiente: que en fecha 19 de junio de 1998, la Alcaldía del Municipio Mauroa del estado F. celebró un contrato de comodato o préstamo de uso con el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA) de un inmueble ubicado en la calle comercio de M.M. del estado F. con los siguientes linderos: Norte: calle de por medio y casa de B.F.; Sur: quebrada; Este: casa de León Marín; y por el Oeste: casa de S.M., de conformidad con el artículo 1.724 del Código Civil; que en varias oportunidades, le han solicitado al comodatario la entrega del inmueble mediante comunicaciones para ser utilizado en el convenio llevado a cabo entre la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda y la Alcaldía del Municipio Mauroa del estado F. a los fines de abrir una extensión de esa casa de estudios en el Municipio y brindar la educación superior de forma gratuita a la población estudiantil que actualmente realiza estudios en esa universidad en locales pertenecientes a otras casas de estudio, lo cual trae como consecuencia un progreso a la colectividad; que el comodatario ha hecho uso de la cosa dada en préstamo por un espacio de tiempo de más de trece (13) años, sirviéndose suficientemente de la misma, sin estar autorizado para ello, violando de manera flagrante la cláusula cuarta del contrato de comodato; que en virtud de lo antes expuesto y ante la negativa de los representantes del INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA) de devolver el inmueble objeto del contrato, es por lo que proceden a demandarle por Cumplimiento de Contrato de Comodato, a fin de que convengan o en su defecto sea condenados en hacer la entrega material del inmueble completamente desocupado y en perfectas condiciones como lo recibieron.

Por auto de fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado del Municipio Mauroa de la Circunscripción Judicial del estado F., procede a darle entrada a la demanda (f. 69); y seguidamente, dicta auto de esa misma fecha en donde se declara incompetente para conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro (f. 70).

En fecha 1 de febrero de 2013, el abogado E.E.V.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mauroa del estado F., presenta escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia de la presente causa, al considerar que el contrato de comodato celebrado entre su representada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA), es un acuerdo netamente civil, que pertenece a la esfera del derecho civil, y no a un contrato administrativo (f. 74 al 78).

En fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal dicta auto en donde acuerda oír en cada una de sus partes la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por el abogado E.E.V.M., y ordena remitir copia certificada del expediente a este Tribunal Superior mediante oficio N° 2500-080 de esa misma fecha (f. 79 al 81).

Este Tribunal Superior da por recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013, y se fija un lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil por ser un lapso corto. (f. 83).

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, quien suscribe lo hace previa las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso se observa que el Juzgado del Municipio Mauroa de esta Circunscripción Judicial se declara incompetente para conocer de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 25, numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F., con sede en Coro.

Por su parte, el abogado E.E.V.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mauroa del estado F., presenta escrito mediante el cual solicita la regulación de la competencia de la presente causa, al considerar que el contrato de comodato celebrado entre su representada y el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA), es un acuerdo netamente civil, que pertenece a la esfera del derecho civil, y no a un contrato administrativo.

Del libelo de demanda se evidencia que la acción intentada está referida a una acción de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana D.C.G.P., en su carácter de Alcaldesa del Municipio Autónomo Mauroa del estado F., representada por el abogado E.E.V.M., en su condición de Síndico Procurador de ese Municipio, contra el contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA), derivado de un contrato de comodato o préstamo de uso de un inmueble. Igualmente se observa que la demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 108.000,00), que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a UN MIL DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.200 U.T.).

Ahora bien, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. En esta sentido, en relación a la competencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, y en atención a los principios expuestos en la mencionada sentencia, en fecha 7 de Septiembre de 2004, la misma Sala Político Administrativa, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:

En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo expresado, y por cuanto la presente causa fue intentada por un ente político territorial, el Municipio Mauroa del estado F., y en atención al criterio jurisprudencial antes trascrito, en concordancia con el artículo 25 numeral 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entre público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otro de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.),…”; se puede determinar que el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción es el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial del estado F., tomando en cuenta la cuantía y la naturaleza de la acción, la cual es eminentemente civil por tratarse de un cumplimiento de contrato de comodato, intentada por un Municipio, considerando quien aquí se pronuncia que este tipo de reclamaciones corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado F., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA, solicitado por el abogado E.E.V.M., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Mauroa del estado F., mediante escrito de fecha 1° de febrero de 2013.

SEGUNDO

COMPETENTE al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, para conocer del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el MUNICIPIO MAUROA DEL ESTADO FALCÓN contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO PEDAGÓGICO MONSEÑOR ARIAS BLANCO (IUPMA). En consecuencia, se ordenar remitir las presentes actuaciones al Tribunal del Municipio Mauroa de esta circunscripción Judicial, a los fines que remita el expediente original al Tribunal declarado competente, para su sustanciación y decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

R., publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/3/13, a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia N° 044-M-05-03-13.

AHZ/YTB/patricia.

Exp. Nº 5403.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR