Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 27 de Abril de 2009

Fecha de Resolución27 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: C.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.931, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: V.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 21.707.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F. y MAGLO J.B.P. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.253.457, domiciliado en Boca de Aroa, Estado Falcón.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y ASIENTO REGISTRAL (Sentencia definitiva)

VISTO CON INFORME DEL DEMANDANTE

EXPEDIENTE: 2.639

I

Se inicia el presente juicio en fecha 26 de Marzo de 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano C.E.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.436.931, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada V.C.S., Inpreabogado N° 21.707,

Alega el demandante que es propietario de una porción de terreno ubicado en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., el cual tiene una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), con los siguientes linderos: Norte, en 71,00 mts con futura calle; Sur, en 86,30 mts. Con casa de C.D.; Este, en 22,00 mts. Con playa del m.c., y Oeste, en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. Con calle J.R.Y., el cual le pertenece según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y P.S.d.E.F., bajo el N° 35, Tomo 5°, Protocolo 1°, de fecha 29 de octubre de 1998.

Alega el demandante, que de pasada por el mencionado inmueble de su propiedad, encontró que había un movimiento de tierra en el mismo en el pasado año 2005, buscó y llevó fiscales del departamento de ingeniería Municipal para medir, pero el ciudadano Maglo J.B.P. (empleado de Ingeniería Municipal), se presentó en el sitio diciendo ser dueño, impidiendo el señor Maglo Bellorín la medición del terreno y los fiscales que estaban presente no pudieron realizar su labor, se dirige nuevamente a la Alcaldía y reza en el Departamento de Catastro un expediente a nombre del ciudadano antes mencionado, donde consta una minuta, recibo de pago de solicitud de mensuras, planilla de número castatral donde constan linderos y medidas, croquis del levantamiento parcelario y en dicha minuta existe una nota de observación donde dice que no hay expediente que permita determinar que el mencionado terreno ha sido desafectado y adjudicado con anterioridad a esta solicitud, y que además de ninguna manera desmejora los derechos que sobre el referido lote de terreno pudieran demostrar terceros.

Señaló además, que si existe expediente en el Departamento de Catastro a su nombre, es decir, de C.E.G.V., donde consta la solicitud de compra que él realizó en esa oportunidad, y que antes de obtener la propiedad del inmueble señalado y del cual afirma ser propietario, su padre, hoy fallecido, Sr. L.G., tenía documento de arrendamiento que detentaba desde hacía mucho tiempo, otorgado por el Concejo Municipal del antes Distrito, hoy Municipio S.d.E.F. y el cual acompañó marcado “I”, así como comprobantes de pago de impuestos, y croquis de levantamiento parcelario, marcado “J”. Alega el demandante que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N°. 29, folio 182 al folio 186, protocolo 1°, tomo 12, Trimestre del año 2003, el ciudadano MAGLO J.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 10.253.457, domiciliado en la población de Boca de Aroa, adquirió de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F., una parcela de terreno desafectado y adjudicado con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 20,00 mts con callejón Moscú; Sur: En 20,00 mts con Isnel Cleer; Este: En 9,15 mts con Deyman R. Salas Morales y Oeste: En 9,15 mts con casa de la Sra. A.A.. Dicha venta fue aprobada en sesión extraordinaria N°. 10, de fecha 30-07-2002, celebrada por la respectiva Cámara Municipal, Dirección de Catastro, y que según los linderos especificados, el inmueble vendido al ciudadano Maglo J.B.P., corresponde aunque es de menor porción parte del terreno de su propiedad.

Fundamentó su demanda en los artículos 1599, 1433 del Código Civil, el artículo 41y 53 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado; los artículos 182 y 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así mismo invocó varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

Solicitó se decretara medida innominada sobre el inmueble ya descrito; la citación de los demandados y que se acuerde la nulidad del asiento registral del documento registrado en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N° 29, folios 182 al 186, Protocolo Primero, Tomo 122, segundo trimestre del año 2003, la nulidad de la operación de venta efectuada por la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo S.d.E.F. a favor del ciudadano Maglo Bellorin Polanco. Estimó la cuantía en Bs. 200.0000.000,00 y la condena en costas procesales, hoy Bs. 200.000,00

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2007, se admitió la demanda y se emplazó a los demandados, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO S.D.E.F., en la persona de la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, y al ciudadano MAGLO J.B.P., titular de la cédula de identidad Nro. 10.253.457, para que comparecieran por ante este Tribunal, a dar contestación de la demanda.

El 19 de Diciembre de 2007, se ordenó la citación por Cartel del demandado Maglo J.V.P., por cuanto no pudo ser localizado por el Alguacil de este Despacho.

En fecha 31 de Enero de 2008, compareció el ciudadano C.E.G.V., y consignó ejemplares de los diarios El Universal y Notitarde, contentivos de la publicación de los carteles de citación ordenados por este Tribunal, los cuales fueron agregados previo desglose de las páginas donde aparecen publicados, por auto de fecha 31 de Enero de 2008.

El 20 de Mayo de 2008, la abogada C.N.Z., en su condición de Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa. En la misma fecha, se designó defensor judicial del demandado Maglo J.B.P., a la abogada BYROBY K. HAZ RODRÍGUEZ, a quien se le libró boleta de notificación.

El 27 de Mayo de 2008, compareció la abogada BYROBY K. HAZ RODRÍGUEZ, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

El 10 de Julio de 2008, se ordenó la citación de la abogada BYROBY K. HAZ RODRÍGUEZ, en su condición de defensor judicial del demandado Maglo J.B.P., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El 18 de Septiembre de 2008, la abogada BYROBY K. HAZ RODRIGUEZ, con el carácter de autos, consignó escrito de contestación, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 22 de Septiembre de 2008.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano C.E.G.V., asistido de abogado, consignó escrito contentivo de pruebas, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 30 de Octubre de 2008, y admitidas por auto de fecha 07 de noviembre del mismo año, dejando a salvo su apreciación o no en la definitiva.

El 26 de Noviembre de 2008, el ciudadano C.E.G.V., con el carácter acreditado en autos, asistido por la abogada V.C.S., Inpreabogado N° 21.707, consignó escrito contentivo de Informes, el cual fue agregado a los autos del expediente en fecha 26 de noviembre de 2008. La parte demandada no hizo uso de este derecho. No hubo observaciones a los Informes.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización podrá ser declarada

la expropiación de cualquier clase de bienes

Por su parte, el artículo 547 del Código Civil establece:

Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.

Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales

La controversia, en el presente juicio, se encuentra circunscrita a determinar sí es procedente en derecho la declaratoria de nulidad de la venta hecha por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano Maglo J.B.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°. 10.253.457, domiciliado en la población de Boca de Aroa, de una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 20,00 mts con callejón Moscú; Sur: En 20,00 mts con Isnel Cleer; Este: En 9,15 mts con Deyman R. Salas Morales y Oeste: En 9,15 mts con casa de la Sra. A.A., adquirida que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N°. 29, folio 182 al folio 186, protocolo 1°, tomo 12, Trimestre del año 2003,

De conformidad con el principio contenido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho. De manera que el juez, aplicando el silogismo jurídico aplique las consecuencias que se deriven de las normas jurídicas en las cuales se subsumen los hechos probados; y, así, apreciar o desestimar la pretensión a que se contrae la causa.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia de documento de propiedad, registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio S.d.E.F., el 29 de octubre de 1.998, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Tomo 5, Protocolo 1°. Se trata de un documento emitido con las solemnidades exigidas por el artículo 1.357 del Código Civil para ser tenido como documento público, el cual no fue tachado por la parte contra quien se hizo valer, por lo que adquiere pleno valor probatorio de su contenido de conformidad con el dispositivo del artículo 1.360 del Código Civil. Prueba que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en adjudicación administrativa de venta de ejidos, previo cumplimiento de los requisitos de Ley al ciudadano C.E.G.V., ya identificado, una parcela de terreno de origen ejidal, ubicada en el séctor Barrio Verde de Boca de Aroa, con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (1.800 M2), bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en 71,00 mts con futura calle; SUR: en 86,30 mts. Con casa de C.D.; ESTE: en 22,00 mts. Con Playa del M.C. y OESTE: en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. Con calle J.R.Y..

Igualmente produjo la parte actora, junto al libelo de la demanda, copia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., el 30 de junio de 2.003, bajo el N° 29, folios 182 al 186, Tomo 12, Protocolo 1°, segundo trimestre, el cual corresponde al documento de propiedad de la parcela de terreno del demandado de autos. La nulidad del acto registral de este documento, así como el acto negocial en él contenido es el objeto de la presente demanda, es decir, es la pretensión de la parte demandante. De la lectura del contenido de este documento, se evidencia que la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. dio en venta mediante adjudicación administrativa un lote de terreno urbano de origen ejidal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al ciudadano MAGLO J.B.P. una parcela de terreno ubicada en el sector Barrio Verde de Boca de Aroa, Jurisdicción del Municipio S.d.E.F., con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 20,00 mts con callejón Moscú; Sur: En 20,00 mts con Isnel Cleer; Este: En 9,15 mts con Deyman R. Salas Morales y Oeste: En 9,15 mts con casa de la Sra. A.A., adquirida que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N°. 29, folio 182 al folio 186, protocolo 1°, tomo 12, Trimestre del año 2003,

Siendo que la parte actora demanda la nulidad de este asiento registral y el acto negocial contenido en dicho documento, alegando que la parcela de terreno adquirida por el ciudadano MAGLO BELLORIN POLANCO corresponde aunque es de menor porción parte del terreno de su propiedad

Con fundamento en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, que establece:

La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrables en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme

Así las cosas, estando fundada la pretensión de nulidad, ejercida por el demandante, en el hecho de que parte de la parcela de terreno vendida al ciudadano MAGLO J.B.P., es de su propiedad, este Juzgado pasa a examinar los linderos de las dos parcelas en referencia y, en este sentido, observa que los linderos de la parcela de terreno vendida por la ALCALDÍA al ciudadano C.E.G.V. su lindero NORTE, en 71,00 mts con futura calle; y el lindero NORTE de la parcela vendida al demandado es en 20,00 mts con callejón Moscú, es decir, no es el mismo lindero; por su lindero SUR, la parcela adquirida por C.E.G.V. es en 86,30 mts. con casa de C.D.; y el lindero SUR de la parcela vendida a Maglo J.B.P. es en 20,00 mts con Isnel Cleer; por su lindero Este la parcela de C.E.G.V. es en 22,00 mts. con playa del M.C. y el linero este de la parcela de Maglo J.B.P. es en 9,15 mts con Deyman R. Salas Morales y; por el OESTE, la parcela de C.E.G.V. tiene como lindero en 15,00 + 14,50 + 6,80 mts. con calle J.R.Y.; y la parcela de de Maglo J.B.P. tiene como lindero norte en 9,15 mts con casa de la Sra. A.A..

De donde se evidencia plenamente que no estamos en presencia de los mismos linderos en ninguno de los cuatro puntos cardinales; razón por la cual la pretensión del demandante de que se declare la nulidad de dicha operación de compra venta no es procedente en derecho. Así se declara.

No obstante, en aplicación del dispositivo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a analizar y pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas promovidas en el juicio, esta Juzgadora pasa a analizar y valorar cada una de las probanzas aportadas válidamente al proceso.

La parte demandante, junto con su libelo de demanda, produjo a los autos copia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., registrado por ante la Oficina Subalterna de de Registro del Municipio S.d.E.F., el 29 de octubre de 1.998, bajo el N° 35, folios 233 al 237, Tomo 5, Protocolo 1°.Este documento ya fue a.y.v.e.l. presente causa, ya que fue producido por la parte actora junto al libelo de la demanda. Prueba que el ciudadano C.E.G.V. adquirió de la Alcaldía del Municipio S.d.E.F., un lote de terreno de 1.800 metros cuadrados. Así como también consignó junto con su libelo, documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N°. 29, folio 182 al folio 186, protocolo 1°, tomo 12, Trimestre del año 2003, El hecho de que cada uno sea propietario de una parcela de terreno probado con estos dos documentos no se encuentra controvertido en juicio, la controversia está referida a que sí dentro de los 1.800 metros cuadrados propiedad de C.E.G.V., están incluidos los 183 metros cuadrados propiedad de Maglo J.B.P., lo cual no quedó evidenciado ya que los linderos de ambos lotes de terreno son completamente diferentes y el demandante no promovió ningún otro medio de prueba que le permitiera a esta juzgadora determinar con claridad si efectivamente la parcela de menor cabida se encontraba dentro de la de mayor cabida, según la documentación consignada. Así se declara.

La parte demandante presentó, junto al libelo de la demanda, en copia fotostática a nombre de Maglo J.V.P., planilla de solicitud de mensuras, planillas de registro inmobiliario Nos.0335 y 0541 a favor de Maglo Bellorin, croquis del levantamiento parcelario, minuta de la sesión extraordinaria N° 10 de fecha 30-07-2002, inspección de campo, donde constan linderos y medidas del terreno en referencia, así mismo, consignó correspondencia que envió a los miembros de la Cámara Municipal de Silva solicitando el terreno en compra, planilla de registro inmobiliario a su nombre, copia fotostática de informes de la comisión de ejidos, copia fotostática de Titulo Supletorio sobre bienhechurías a su favor decretado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, copia de contrato de arrendamiento de terreno a favor de L.G., comprobante de pago de impuestos a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Silva, se trata de documentos que certifican que el demandado cumplió con todos los trámites administrativos para la adquisición de la parcela de terreno, así como los cumplió el demandante, pero que no aportan nada para la determinación de si se trata de que la parcela que adquirió Maglo J.B.P., es parte de la parcela propiedad de C.E.G.V., ya que en la presente causa no se ventila la legitimidad del procedimiento administrativo para venta de parcelas, por lo cual no se le concede valor probatorio para resolver la causa. Asi s declara.

Analizadas y valoradas, como han sido, las pruebas promovidas por la parte demandante, a este Juzgador no le queda duda de que el demandante no logró probar que la parcela de terreno que le fue vendida por la Alcaldía del Municipio S.d.E.F. al ciudadano Maglo J.B.P., sea parte de la parcela de su propiedad. Así se declara.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.G.V. contra el ciudadano MAGLO J.B.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.D.E.F., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo, por nulidad de asiento registral y nulidad de operación de venta de una parcela de terreno, con una superficie aproximada de CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (183,00 mts²) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En 20,00 mts con callejón Moscú; Sur: En 20,00 mts con Isnel Cleer; Este: En 9,15 mts con Deyman R. Salas Morales y Oeste: En 9,15 mts con casa de la Sra. A.A., adquirida por el ciudadano Maglo J.B.P., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha 30 de junio de 2003, bajo el N°. 29, folio 182 al folio 186, protocolo 1°, tomo 12, Trimestre del año 2003.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal. Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintisiete (27) de abril del año dos mil nueve (2009)

Años 199° y 150°

LA JUEZ PROVISORIA

Abog. C.N.Z.

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 27/04/2009, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

EXP. N° 2639

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