Decisión nº 3719-05 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Julio de 2005

Fecha de Resolución28 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoDesestimación De La Acción Penal

El Abogado A.R.S., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó

acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos: E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.542. nacido en fecha 21-09-84,natural de Arauquita Estado Barinas y residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 1, Casa N° 24 Guanare del Estado Portuguesa, y A.L.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-81, soltero, ayudante de albañilería, titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.265 Y residenciado en la Urbanización la Gracianrera, primera calle al final, casa N° 7, Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión de delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano, cebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

PUNTO PREVIO

Punto Previo: De la División de la Continencia de la Causa

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia preliminar y revisada como ha sido la presente causa, en la que en fecha 27 de Julio de 2005, el Defensor Público Abogado P.A., en su condición de Defensor del imputado A.L.G., consignó copia fotostática simple de permiso de traslado de cadáver, traslado de cadáver y certificado de defunción, con lo que se establece la muerte del imputado y lo cual trae como consecuencia la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento, no obstante, al no haberse presentado la referidas copias debidamente certificadas, deben realizarse las diligencias pertinentes para su obtención, y encontrándose el coimputado E.A.P.C., privado de su libertad, considera este Juzgado previa la revisión pertinente que lo procedente, a fines de darle el impulso procesal correspondiente a la causa, es dividir la continencia de la acusa, por encontrarse llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de lo aquí decidido, se ordena compulsar las actuaciones correspondientes.

ACUSACION FISCAL

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los Ciudadanos E.A.C. y A.L.G., narrando en la audiencia el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. A.R. los hechos atribuidos, indicando que siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM) aproximadamente, de fecha 17-12-2002, funcionarios adscrito a la comandancia de policía de esta ciudad, observaron a un joven que circulaba en una bicicleta que al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida y al darle la voz de alto se introdujo en una vivienda construida con tablas, por lo que los dichos funcionarios solicitan la colaboración de dos personas en calidad de testigos y proceden a introducirse en el mencionado inmueble donde localizan tres (3) personas de las cuales una era el sujeto (adolescente) que se había dado a la fuga y dos (2) sujetos mas, quienes fueron identificados como E.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.542, y A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.265 respectivamente, y a quienes se les incautó en presencia de los testigos, cinco (5) balas calibre 38, una (1) b.e., un (1) colador de material sintético, una (1) tijera, una (1) caja de capsulas contentivas de 10 unidades, calibre 12mm, cuatro(4) cápsula de igual calibre sin percutir, una (1) bala calibre 38mm, tres (3) envoltorios de material sintético contentivo de un polvo marrón de presunta droga denominada Basooko, cinco (5) envoltorios de material sintético contentivo de restos vegetales de presunta marihuana, dos (2) panelas en forma rectangular y una (1) cuadrada de restos vegetales presuntamente marihuana, un (1) televisor, marca Gold Star, de 14 pulgadas y una bicicleta, marca Dyno, modelo cross, niquelada, serial 2001689; por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo trasladados los imputados conjuntamente con los objetos incautados y los testigos presénciales hasta la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado dándose inicio a la investigación del hecho punible que dio origen al presente procesal penal.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta Policial, de fecha 17-12-2002, suscrita por el CABO PRIMERO(PEP) N.G., adscrito a la Zona Policial Nº 1, DE LA Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia: realizando labores de patrullaje, indicando que siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 PM) aproximadamente, de fecha 17-12-2002, funcionarios adscrito a la comandancia de policía de esta ciudad, observaron a un joven que circulaba en una bicicleta que al percatarse de la presencia policial, adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida y al darle la voz de alto se introdujo en una vivienda construida con tablas, por lo que los dichos funcionarios solicitan la colaboración de dos personas en calidad de testigos y proceden a introducirse en el mencionado inmueble donde localizan tres (3) personas de las cuales una era el sujeto (adolescente) que se había dado a la fuga y dos (2) sujetos mas, incautándoseles, cinco (5) balas calibre 38, una (1) b.e., un (1) colador de material sintético, … por lo que los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los mencionados ciudadanos, siendo trasladados los imputados conjuntamente con los objetos incautados y los testigos presénciales hasta la sede de la Comandancia General de Policía de este Estado.

  2. - Acta Policial de fecha 17-12-2002, suscrita por el funcionario W.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalísticas Delegación Guanare Estado Portuguesa, para dejar constancia que en esta misma fecha, se presentó a esa unidad operativa una comisión de la policía local, trayendo oficio N° 1555, mediante el cual remite en calida de detenidos a los ciudadanos E.A.P.C., titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.542 y A.L.G., titular de la Cédula de Identidad N° 15.349.265, y junto con ellos los objetos incautados.

  3. - Entrevista realizada al ciudadano N.J.G.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 24-03-69, de 33 años de edad, casado, de profesión u oficio funcionario público, titular de la cédula de identidad N° 10.059.430, residenciado en el Barrio la Comunidad Vieja, carrera 06, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, expuso: “Ratifico en todo su contenido el Acta Policial suscrita por mi persona, riela al folio 13 y vuelto de la presente causa.

  4. - Entrevista al ciudadano Torres Pereira L.A., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, soltero, de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° 17.260.780, residenciado en la Urbanización S.B., calle principal, entrada a la Openza, casa N° 18, Guanare, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, expuso; “ Yo me encontraba en la panadería los próceres y llegó una comisión de la policía solicitando mi colaboración para que fuera testigo… al llegar entramos a un rancho y allí procedieron a revisar y pude observar… droga debajo de una lámina de zinc, la presente actuación corre inserta al folio 15 y vuelto de las actas procesales.

  5. - Entrevista al Ciudadano J.M.W.G., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, portador de la Cédula de Identidad N° 17.617.444, residenciado en el Barrio la Peñita, carrera 1, con calle 20, casa S/N. Guanare , quien antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Delegación Guanare, expuso: Yo iba saliendo de la casa de una tía mía, Ubicada en la Urbanización Piar de esta ciudad, y fui llamado por una comisión de la Policía de esta ciudad, me pidieron que les acompañaras para una vivienda donde iban a realizar un allanamiento…Yo les acompañé y llegamos a una vivienda en el Barrio Libertador de esta ciudad… al entrar al interior de la vivienda, los funcionarios ubicaron unos envoltorios plásticos con residuo de montes, y en el patio de la casa también ubicaron seis paquetes de presunta droga… riela al folio 16 y vuelto de las actas procesales.

  6. - Acta contentiva de experticia de reconocimiento de seriales y regulación real, suscrita por el Agente Y.E.O., adscrito al Departamento de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Practicada a un Vehiculo de tracción a sangre que se encuentra aparcado en el estacionamiento Interno de dicha delegación, de las siguientes características clase bicicleta, marca dyno, modelo rin 16, color cromado, sin placas, uso particular, tipo cross. Presenta el serial N° 2001689 original. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. La presente actuación corre inserta al folio 22 de las actas procesales.

  7. -: Acta Contentiva de experticia de reconocimiento, suscrita por Y.E.O., adscrito al Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, practicada a los objetos incautados… las piezas descrita en los numerales 1 y 2 quedan depositadas en el Departamento de Objetos Recuperados… La presente actuación corre inserta al folio 59 y vuelto de las actas procesales.

  8. -Acta contentiva de EXPERTICIA BÓTANICA N° 9700-127-024, realizada en fecha 06 de Enero de 2003 por los funcionarios: N.P. DAZA OLIVAREZ Y J.C.R., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sobre los objetos siguientes objetos: A: Tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético color negro y blanco, un (1) envoltorio tamaño pequeño, cofeccionado en papel color marrón, en conclusión: de a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye: en las muestras se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannavis sativa linne… Dicha actuación corre inserta a los folios 60 al 62 de la presente causa.

  9. - Acta contentiva de Experticia De Barrido N° 9700-127-025, realizada en fecha 20 de Enero de 2003 por los funcionarios N.P.D.O. funcionarios y J.c.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, cuyo objetivo principal es determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sobre los siguientes objetos: A) Un (1) colador, tamaño grande, elaborado en material sintético, o su malla color blanco, borde y agarradero color verde, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. B) Una (1) Balanza, de forma rectangular con una longitud de 15,5 centímetros, 7,5 centímetros de ancho, en Conclusión: De acuerdo a las cromatografías en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, se concluye en las muestras A Y B suministradas se detectó la presencia del ALCALOIDE COCAINA… La presente actuación corre inserta a los folios 63 al 65 de las actas procesales.

  10. -: Acta contentiva de Experticia Química N° 9700-127-026, realizada en fecha 16 de Enero de 2003 por los funcionarios: N.P.D.O. Y J.C.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, sobre los siguientes objetos: A) Dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en bolsas de material sintético color Blanco- transparente, cerrado sus extremos a manera de nudo, contiene en su interior sustancia sólida en forma de gránulos color marrón, olor fuerte y característico…En Conclusiones: Por las reacciones químicas cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a las muestras suministradas, en donde concluye: Se detectó la presencia de alcaloide cocaína base (BAZUCO)… Dicha actuación corre inserta al folio 67 de la presente causa.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los acusados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    DOCUMENTALES Y EXPERTOS:

  11. - Y.E.O., adscrito al departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, quien declara sobre la experticia de reconocimiento, practicada a los siguientes objetos: Una (1) tijera mediana, marca Wahl, un (1) televisor de 14 pulgadas a color, marca GOLSTAR, Dieciséis (16) balas de las cuales doce (12) son para armas de fuego, como tipo pistolas… La presente actuación corre inserta al folio 59 y vuelto de las actas procesales.

  12. - N.P.D.O. Y J.C.R., adscrito al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Y Criminalística, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la experticia botánica N° 9700-127-024, realizada en fecha 06de Enero de 2003, sobre los siguientes objetos: A) Tres (3) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintéticos color negro y blanco, cerrado con cinta pegante transparente. B) Un (1) envoltorio tamaño pequeño, confeccionado en papel color marrón. C) Dos (2) envoltorio tamaños pequeños, elaborados en material sintéticos color anaranjado, cerrado sus extremos a manera de nudo… Dicha actuación corre inserta a los folios 60 al 62 de la presenta causa.

  13. -N.P.D.O. Y J.C.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la Experticia De Barrido N° 9700-127-025, realizada en fecha 20 de Enero de 2003. Sobre los siguientes objetos: A) Un (1) Colador, tamaño grande, elaborado en material sintético, su malla color blanco, borde y agarradero color verde. B) Una (1) balanza de forma rectangular con una longitud de 15,5 centímetros, 7,5 centímetros de ancho, confeccionada en material sintético color negro, marca TANITA, modelo 1479, exhibe inscripciones con escala que oscila entre 0 – 100 gramos. Made in Japan. La presente actuación corre inserta a los folios 63 al 65 de las actas procesales.

  14. - N.P.D.O. Y J.C.R., adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quienes expondrán en relación a la Experticia Química N° 9700-127-026, realizada en fecha 16 de Enero de 2003, sobre los siguientes objetos: A) Dos (2) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en bolsas de material sintético color Blanco- transparente, cerrado sus extremos a manera de nudo, contiene en su interior sustancia sólida en forma de gránulos color marrón, olor fuerte y característico… peso bruto: Doscientos treinta y ocho (238) gramos con Quinientos (500) miligramos, la presente actuación corre inserta al folio 67 de la presente causa.

    TESTIMONIALES

  15. -CABO PRIMERO (PEP) N.G., adscrito a la Zona Policial N° 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa. Quien realizó un procedimiento el cual dio como resultado la incautación de barios objetos.

  16. -CABO PRIMERO (PEP) O.S.M., adscrito a la Zona Policial N° 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Quien realizó un procedimiento el cual dio como resultado la incautación de barios objetos.

  17. - CABO SEGUNDO (PEP) N.M., adscrito a la Zona Policial N° 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Quien realizó un procedimiento el cual dio como resultado la incautación de barios objetos.

  18. - AGENTE (PEP) W.S., adscrito a la Zona Policial N° 1, de la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Quien actuó en el procedimiento que conllevó a la aprehensión de los imputados e incautación de la droga.

  19. -Torres Pereira L.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, nacido en fecha 31-10-1983, soltero de profesión u oficio estudiante, portador de la cédula de identidad N° V-17.260.780, residenciado en la Urbanización S.B., calle principal, entrada a la openza, casa N° 18, Guanare, testigo presencial del procedimiento en la que se produjo la incautación de la droga y los objetos así como la aprehensión de los imputados en la presente investigación penal.

  20. - J.M.W.G., de nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido en fecha 12-05-1979, soltero, de profesión u oficio vigilante privado, portador de la Cédula de Identidad N° 17.617.444, residenciado en el Barrio la Peñita, carrera 1, con calle 20, casa S/N. Guanare, testigo presencial del procedimiento en la que se produjo la incautación de la droga y los objetos así como la aprehensión de los imputados en el presente proceso penal.

    Finalmente el Fiscal que asistió a la audiencia Abg. A.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Segunda Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, calificó Jurídicamente el como trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

    Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además peticionó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y le sea ratificada la Medida Privativa de libertad.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano E.A.P.C., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “No Querer Declarar”.

El Defensor Privado, Abogado A.M., por su parte manifestó en la audiencia lo siguiente: “… Esta defensa oída los alegatos del Ministerio Público hago las siguientes consideraciones: el Ministerio Público ha señalado los hechos y que en procedimiento realizado por la policía del Estado aprehenden a E.A.P.C. ahora bien como sucedió esa aprehensión, de acuerdo a las actas procesales hay un hecho que impulsa la investigación la persecución de un menor de edad en una vivienda y se evade, cuando ingresan a esa vivienda observan y consiguen cápsulas, drogas, bicicletas en fin y señalan que estos objetos les fueron incautados a mi defendido, por que ellos estaban en esa casa, sobre este hecho son llamados unos testigos que fueron ingresados después de encontradas las cosas, supuestamente señalan que estas personas habitaban en esa residencia eso son los hechos, ahora bien el día 19-12-2002 fueron puesto a la orden del Juez de Control, en la audiencia mi defendido declaró, en la que establece sus argumentos y establecieron su aprehensión, sobre este hecho el Tribunal acuerda medidas cautelares a los imputados e insta al Ministerio Público para que se le practique las experticias correspondiente lo cual riela al folio 43, si se observan lo elementos que considero el Tribunal de Control para acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, que no estaban completados los elementos para aun cuando esa circunstancias si son validas para calificarlo como fragante, no está configurada la autoría de mi defendido, si se determina la fragancia mas no la responsabilidad en el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, si se observa la causa no existen elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en el hecho, solo el dicho de los funcionarios policiales que ellos estaban allí, que otro elemento vinculante, el estado ni si quiera practica las experticias de raspado de dedos, quienes no vivían en ese rancho, ni si quiera los testigos señalan que ellos estaban allí, el l Estado señala que a ellos se les incauto la sustancias y todas las cosas señaladas, no existe ningún elemento que demuestre que mi defendido sea responsable, hecho este análisis que se mantienen sin variar, y los elementos presentados hoy en la presente audiencia no han variado y en el proceso la defensa solicito la practica de un elemento probatorio y que el Tribunal lo acordó y el Ministerio Público violó la norma constitucional, de no proveer aunado a esto la Juez insto al Ministerio público a que se le practicara el examen toxicológico y no se le practicó, solicito la desestimación de la Acusación Fiscal por cuanto fue vulnerado sus derechos consagrado en la constitución tampoco existen relación entre los hechos narrados y mi defendido, no existen elementos de convicción que demuestren la relación entre la presencia de ellos en el lugar y la sustancia, y solicito se le decrete la libertad de mi defendido hasta tanto el ministerio público corrija los errores de la acusación fiscal, es todo…”

TERCERO

Oídas las partes, el Tribunal observa en primer término que ciertamente en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 19 de diciembre de 2002, que riela del folio 45 al 50, la Juez de Control estableció que de los elementos de convicción presentados en dicha oportunidad, no se desprendía fundadamente la autoría o participación de los imputados en el hecho objeto de la investigación, así mismo se observa, que en dicha oportunidad se acordó el procedimiento ordinario por la necesidad del Ministerio Público de obtener los elementos de convicción para fundar el enjuiciamiento y consecuente la responsabilidad de los imputados, y por otra parte, que a solicitud de la Defensa se acordó la practica de la prueba Toxicologica de los imputados, y se constata del análisis pormenorizado de las actuaciones que la Fiscalia del Ministerio Público presentó la acusación fiscal con los mismos elementos de convicción que presentó en la oportunidad de oír declaración, sin haber practicado ningún acto de investigación para establecer la autoría o participación de los imputados en el delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que la sola presencia del ciudadano E.A.P.C., en el lugar en que se produjo la incautación no establece su responsabilidad, máxime cuando el imputado al momento de rendir su declaración, ( folio 41 y 42) señaló que se encontraba en la vivienda donde se produjo la incautación, en visita a un amigo, proporcionando la identificación de su amigo y de la dueña de la vivienda, información que el titular de la acción penal en el ejercicio de su rol de director de la investigación, no tomo en consideración para ordenar los actos de investigación que resultaren idóneos a los fines de establecer la responsabilidad en el presente hecho, sino por el contrario, obvio su obligación de investigar lo que le favorecía al imputado en el ejercicio de su derecho a la defensa, al extremo de no ordenar lo conducente para la practica de la experticia Toxicologica peticionada y acordada en audiencia, conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, no constan todos los elementos de convicción necesarios que sustentes la tesis de la fiscalía, ni la defensa del imputado, indispensables para realizar el control material de la solicitud de enjuiciamiento peticionada por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que mal podría entrarse a a.e.e.a. la admisibilidad o no de la acusación presentada, estimando quien aquí decide, que en resguardo de la Garantía Constitucional al Debido Proceso, entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, proporcionándoles el tiempo y los medios adecuados para sus defensas, y a través del cual, el Estado proporciona al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin las cuales el proceso judicial no sería justo, razonable y confiable, lo procedente es desestimar la Acusación Fiscal, por existir defectos en su promoción, todo de conformidad con el artículo 330 y numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, y así asegurarle al imputado su derecho a la Defensa, en consecuencia, habiendo incurrido el órgano titular de la acción penal en un defecto en la acusación presentada, lo ajustado a derecho en aplicación de los principios de libertad y presunción de inocencia, al no existir acto conclusivo en la presente investigación iniciada hace más de dos años, es acordar la libertad del ciudadano E.A.P.C..

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda la desestimación de la acusación presentada en contra del ciudadano E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.668.542. nacido en fecha 21-09-84,natural de Arauquita Estado Barinas y residenciado en el Barrio Libertador, Avenida 1, Casa N° 24 Guanare del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley sustantiva especial, en perjuicio del Estado Venezolano, por existir defectos en su promoción, todo de conformidad con el artículo 330 y numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la libertad inmediata del imputado al no existir acto conclusivo en su contra.

Publíquese y téngase por notificadas las partes al dictarse el pronunciamiento en audiencia, remítanse las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio público, vencido el lapso recursivo de ley.

La Juez de Control N° 03

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. F.M.L..

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