Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201° y 152º.-

Expediente: Nº 5924

Demandante: J.A.G.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.555.193

Apoderados judiciales: J.A.G.C. y Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203 y 154.106 respectivamente.

Demandada: Y.J.D.M.S., venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.473.410

Apoderado judicial: C.E.A. y Maryluna Aguilar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.468 y 37.576 respectivamente.

Motivo: Desalojo de inmueble (Reconvención:

Simulación de contrato de compra-venta)

Sentencia: Definitiva

Conoce este juzgado superior el recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: Se Homologa el Desistimiento de la demanda formulado por la parte demandante – reconvenida, en la pretensión de Desalojo de Inmueble demandada por el ciudadano J.A.G.A. en contra de la ciudadana Y.J.D.M.S. condenándose en costa al demandante-reconvenido ciudadano J.A.G.A. de conformidad con el articulo 282 del código de procedimiento civil, manteniéndose la tramitación de la Reconvención; Segundo: Con Lugar la Reconvención por Simulación de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana Y.J.D.M.S. en contra del ciudadano J.A.G.A.; en consecuencia se declara la Nulidad del documento de compra venta, protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-2009, y extinguida la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 31-05-2011, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto de fecha 02 de agosto de 2011, que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior dándosele entrada el 11 de agosto de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del CPC, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para decidir dicho recurso.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

De la demanda

El demandante asistido por los abogados J.A.G.C. y Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203 y 154.106 respectivamente, en su demanda adujo:

De los hechos:

Primero

En su escrito libelar, la parte actora manifiesta que desde la fecha 01-03-09, inició una relación arrendaticia bajo condiciones y modalidad de un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, sobre un galpón-taller de su propiedad, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el N° 30, Folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20 de febrero de 2009, ubicado en esquina Carrera 08, con Avenida Libertador (sic), Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. G.B., ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con Calle 01, y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), Con Avenida Libertador; que por la confianza y en uso de la buena fe, que presumía la ciudadana Y.J.D.M. (sic) SUAREZ, y que impero en la manifestación de voluntades, no se tuvo la intención, en ese tiempo, de formalizar la relación mediante contrato escrito.

Segundo

Que en la actualidad no ha pagado a la fecha actual los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2010 y enero 2011, equivalentes a 13 meses, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) cada uno, para un total de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00)… que todas estas actuaciones practicadas dolosamente por la ciudadana Y.J.D.M.S., son consecuencia, para que luego de haberse agotado la vía amistosa, siendo infructuosa, acude a esta autoridad en búsqueda de tutela judicial efectiva que le haga valer el ejercicio de tales derechos, a invocar el fundamento del derecho reclamado.

Del derecho:

Fundamenta su acción en los artículos 34 literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario,

Petitorio:

En virtud de todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta, procedo a DEMANDAR como efecto lo hago formalmente la ciudadana Y.J.D.M.S., venezolana, soltera, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad NºV-11.473.410, para que convenga e aceptar de lo deducido o en su defecto a ello sea condenado y obligado por este tribunal a lo siguiente:

1) Al desalojo del inmueble antes señalado y determinado, objeto de la presente acción de conformidad con el articulo 34 literal “a)” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2) Al Pago de las costas y costos del proceso.

Estimación de la demanda

Estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.6.500,00), equivalentes a 100 unidades tributarias, fija su domicilio procesal en la Avenida 6 entre calles 11 y 12, planta baja del Edificio Yurubí, local 2, Oficina N° 02 de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., y el domicilio procesal de la demandada esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., Estado Yaracuy, Taller y Fabricación de Muebles.

Anexos a la demanda:

• Fotostatos de documento de propiedad del bien objeto de la demanda, registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y. bajo el N° 30, protocolo primero, folios 195 al 197, primer trimestre del año 2009 (marcado “A”, folios 5 al 8).

• Fotostatos del Código Catastral (marcado “B”, folio 9).

Actuaciones en el tribunal de los municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial:

En fecha 14-02-2011, cursante al folio 10, consta auto de admisión de la demanda.

Al folio 11, corre inserto Poder Apud-acta conferido por el ciudadano J.A.G.A., a los Abogados en ejercicio J.A.G.C. y ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.203 y 154.106 respectivamente.

De la contestación de la demanda y la Reconvención

La demandada Y.J.D.M.S., asistida por las Abogadas en ejercicio C.E.A. y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 23.468 y 37.576, procedió a dar contestación a la demanda, por escrito de fecha 18-05-2011, inserta a los folios 14 al 16, en el que manifiesta su contradicción, negativa y rechazo a la demanda de desalojo intentada en su contra por el ciudadano J.A.G.A., de la manera siguiente:

• Por ser falso e infundado que haya mantenido una relación arrendaticia de carácter verbal desde el 01-03-09, con el ciudadano J.A.G.A.,… que jamás existió el alegado contrato de arrendamiento, puesto que ha habitado dicho inmueble como propietaria del mismo.

• Que de la sola lectura y sana interpretación del documento invocado por el actor marcado con la letra “A”, se observa que se trata de una negociación celebrada entre su persona y el demandante, que tiene como objeto el mismo inmueble que descaradamente pretende el actor indicar que habita bajo la figura de arrendataria.

• Que se trata de una lamentable consecuencia sufrida por la desesperación de ver a su hijo gravemente enfermo, necesitando de una intervención quirúrgica, sin contar con suficiente dinero, para hacer frente a los gastos que ello generaba, por lo que se vio en la obligación de acudir al ciudadano J.A.G.A., a solicitar un préstamo a interés, quien efectivamente se lo concedió por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y a cambio de ello con la finalidad de garantizar la devolución del mismo debía celebrar un contrato de venta pura y simple del inmueble de su propiedad con la promesa que al cancelarse dicho monto más los intereses pactados al 10% mensual celebrarían nuevo contrato que le regresaría la propiedad del inmueble…, es así como se celebró el contrato de venta registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero… que como consecuencia de dicho contrato de préstamo a intereses, ha efectuado pagos a favor del ciudadano J.A.G.A., por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00).

• Que es evidente la existencia de una venta simulada, pues nunca existió el “animus vendendi” de su parte, sino la intención de dar “la garantía de préstamo”; y así es evidente cuando continúo habitando el inmueble ininterrumpidamente, no hubo transferencia del bien y continuo efectuando los pagos por los montos acordados en virtud del préstamo.

• Que están claramente plasmadas tres presunciones que configuran la simulación y son las relativas al modus operandi del actor (prestamista), la ocupación y posesión del inmueble por su persona y el precio irrisorio de la venta por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

• Niega, rechaza y contradice, por se falso e infundado que no haya pagado los cánones de arrendamiento de los meses de Enero a Diciembre del año 2010 y Enero del año 2011, equivalente a trece (13) meses, por un monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), por cuanto nunca ha mantenido contrato de arrendamiento alguno… que se trató de un contrato verbal a tiempo indeterminado, desde el 01-03-09… que no se demuestra la existencia de la relación arrendaticia, no se acompaña instrumento o elemento probatorio demostrativo de tal circunstancia, como por ejemplo mediante el enunciado de prueba testifical o recibos de pago de cánones de arrendamiento.

La Reconvención:

• La fundamenta legalmente en el artículo 888 en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual demanda se declare la Simulación del Contrato de Compra Venta, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, por cuanto nunca tuvo el animus de proceder a la venta del inmueble en referencia, sino la de garantizar el préstamo otorgado por el ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.193.

• Que para el caso que no se declare la Simulación del Contrato, demanda subsidiariamente la nulidad del contrato de compra venta por el cual se dio el inmueble objeto del litigio, fundamentando la nulidad por la ilicitud de la causa, pues semejante contrato solo percibe beneficios para una de las partes (JUAN A.G.A.) en detrimento de su persona, que tal circunstancia constituye una flagrante violación al Derecho Constitucional de Propiedad y penetra en el campo de la ilicitud al comprender intereses moratorios no permitidos por la legislación venezolana, constituyendo tal hecho el delito de usura.

• Estima la Reconvención en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN B.C.C.C. (Bs. 51.651,50) equivalente a 794,63 U.T; indica como domicilio procesal la Avenida Libertador, entre calles 9 y 10 y vía de servicio S/N escritorio jurídico Abogada C.E.A., Sabana de Parra, Estado Yaracuy.

• Por auto de fecha 18-05-2011, inserta al folio 17, se admitió la Reconvención de la demanda y se entendió citado el Demandante-Reconvenido J.A.G.A., para la contestación a la Reconvención en el segundo día de despacho siguiente.

Por auto de fecha 23-05-2011, inserta al folio 18, el Tribunal dejo constancia que el ciudadano J.A.G.A., no compareció por sí ni por Apoderado Judicial a dar contestación a la Reconvención, abriéndose a pruebas el procedimiento.

En fecha 30-05-2011, folio 19, corre inserta diligencia por medio de la cual la Abogada ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR, por instrucciones de su representado Desiste de la demanda y pide la devolución de los documentos originales consignados en el libelo.

Al folio 20, corre inserta diligencia de la parte Demandada-Reconviniente, oponiéndose al presunto desistimiento de la demanda, y pide al Tribunal niegue la homologación del mismo.

En fecha 31-05-2011, folio 21, corre inserta diligencia de la parte Demandada-Reconviniente, solicita, Medida de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de la acción.

Al folio 25, corre inserto Poder Especial conferido por la ciudadana Y.J.D.M.S., a las Abogadas en ejercicio C.E.A. y MARYLUNA AGUILAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.468 y 37.576 en su orden.

En fecha 31-05-2011, folios 26 y 27, consta auto del Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., decretando Medida de Prohibición Enajenar y Gravar y se forma Cuaderno de Medida.

Al folio 28, consta oficio de fecha 31-05-2011, dirigido por el Tribunal de municipio al Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., participando el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

A los folios 29 al 31, corre inserto escrito de Promoción de Pruebas de fecha 01-06-2011 de la parte Demandada-Reconviniente.

Al folio 87, consta auto del Tribunal de fecha 02-06-2011, admitiendo las pruebas promovidas por la parte Demandada-Reconviniente.

Al folio 91, consta Acta del Tribunal de fecha 06-06-2011, de designación de Expertos.

En fecha 09-06-2011, folio 99, consta Acta de juramentación del experto designado, ciudadano J.F.S.G..

Al folio 100, consta acta de fecha 09-06-2011, de juramentación del experto designado, ciudadano M.L.H.C..

Al folio 101, consta acta de fecha 09-06-2011, de juramentación del experto designado, ciudadano F.R.V.O..

Al folio 102, corre inserta diligencia de fecha 15-06-2011 del ciudadano Alguacil del Tribunal de Municipio, dando cuenta de la Notificación del ciudadano J.A.G.A., entregada a su Apoderada Judicial, ciudadana ZORELY COROMOTO CAMACHO AGUILAR.

Al folio 106, corre inserta diligencia de fecha 20-06-2011, del Abogado J.A.G.C., Apoderado Judicial de la parte Demandante-Reconvenida, solicitando copia simple de este Expediente y del Cuaderno de Medida en su totalidad.

Al folio 107, corre inserto escrito de fecha 20-06-2011 del experto J.F.S., consignando Informe de Avalúo.

Al folio 114, corre inserta diligencia de fecha 21-06-2011 del experto F.R.V.O., consignando Informe de Avalúo.

Al folio 143, corre inserto escrito de fecha 21-06-2011 del experto M.L.H.C., consignando Avalúo.

A los folios 152 al 157, corre inserto escrito de fecha 01-07-2011, del Abogado J.A.G.C., Apoderado Judicial del ciudadano J.A.G.A., por el cual bajo una serie de argumentos pide que la demanda de Desalojo y la Reconvención, sean declaradas sin lugar y que se declare la nulidad del proceso y de todas las actuaciones subsiguientes por cuanto operó la perención.

Al folio 158, consta auto de este Tribunal de fecha 20-07-2011, ordenando practicar computo a los fines de constatar si el lapso probatorio ha vencido y concluido.

Al folio 179, constan resultas del computo.

Al folio 180, corre inserto auto del Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., , constatando el vencimiento y conclusión del lapso probatorio, para proceder a dictar Sentencia dentro del lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 181 y 182, corre inserto oficio del Banco de Venezuela de fecha 30-06-2011 y anexo, recibido en el Tribunal de municipio en fecha 25-07-2011, en respuesta a la prueba de informes solicitada.

Material probatorio

De la parte demandante Reconvenida.

El apoderado judicial de la parte demandante promovió las pruebas que a continuación se identifican:

• Al interponer la demanda anexó marcado “A”, copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P., anotado bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 20-02-2009; el cual se valora como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte demandada Reconviniente.

Durante el lapso probatorio promovió las siguientes:

• Documentales: PRIMERO: Marcado con la letra A, inserta a los folios 32 al 38, copia certificada de Acta Constitutiva de INVERSIONES CREDIMAX C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 09-05-1995, bajo el N° 28, Tomo 14-A; la cual es valorada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fue tachado en su oportunidad y con dicho documento se demuestra que el ciudadano J.A.C.A., titular de la cedula de identidad numero 2.555.193, se dedica como actividad comercial el préstamo de dinero con garantía lo que comparando con lo señalado por la parte demandada reconveniente que la venta su inmueble se hizo con la finalidad de garantizar un préstamo que le concediera el ciudadano J.A.C.A. concuerda ya que la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) fue para cubrir una necesidad económica y nunca para vender su inmueble lo que este juez superior considera que es acertada esta defensa de la demandada reconveniente y así se decide.

• SEGUNDO: Marcado con la letra B, inserto al folio 39 comprobante de depósito en cuenta, emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, en el que consta depósito efectuado por la ciudadana Y.D., cédula 11.473.410 en cuenta de ahorro N° 0102-0303-140104025773, cuyo titular es el ciudadano J.A.G.A., por un monto de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00); el cual al no ser impugnado por la contraparte, por la presunción de veracidad y certeza que del mismo emana, es valorado de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil.

• TERCERO: Marcado con la letra C, inserto a los folios 40 al 42, copia fotostática de documento de venta de inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., en fecha 20-02-2011 (sic), bajo el N° 30, folios 195 al 197; el cual se trata del mismo documento consignado por la parte Demandante-Reconvenida, que ha sido valorado con anterioridad.

• CUARTO: Marcado con la letra D, inserta a los folios 43 al 47, copia fotostática de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 18-12-1998, bajo el N° 03, folios 13 al 17, Protocolo Primero, Tomo Tercero; por tratarse de documento suscrito por terceros, que no aporta elementos de convicción a la causa, sin embargo se puede apreciar que el ciudadano Juan A Camacho A su actividad lucrativa es el préstamo de dinero con garantía por lo que dicho documento se valora como indicio pero con lo que respecta a su contenido de conformidad con el artículo 510 del código de procedimiento civil y así se decide..

• Marcado con la letra E, inserto a los folios 48 al 54, copia de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 09-12-1999, bajo el N° 72, folios 158 al 159, Tomo 17, Protocolo Tercero; la cual se valora como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• QUINTO: Marcada con la letra F, inserta a los folios 57 y 58, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 15-07-1999, bajo el N° 95, folios 207 al 208, Tomo 09; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra G, inserto a los folios 55 y 56, copia fotostática de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en fecha 19-02-2002, bajo el N° 6, folios 11 al 12, Tomo 03; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• SEXTO: Marcada con la letra H, inserto a los folios 59 y 60, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 16-10-2008, bajo el N° 44, folios 108 al 109, Tomo 14; que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como fidedigna.

• SEPTIMO: Marcada con la letra I, inserta a los folios 61 al 64, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 04-05-2006, bajo el N° 10, folios 21 al 22, Tomo 07; que es valorada como fidedigna conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• OCTAVO: Marcado con la letra J, inserto a los folios 65 y 66, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual en fecha 12-12-2000, bajo el N° 23, folios 52 al 53, Protocolo Tercero, Tomo 31; que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra K, inserto a los folios 67 y 68, documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 15-02-2001, bajo el N° 76, folios 166 al 167, Tomo 03, valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• NOVENO: Marcado con la letra L, inserto a los folios 69 y 70, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 06-12-2000, bajo el N° 15, folio 35 al 37, Protocolo Tercero, Tomo 30; valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Marcado con la letra M, inserto a los folios 71 y 72, copia fotostática de documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bruzual, en fecha 04-01-2001, bajo el N° 10, folios 24 al 26, tomo 01; que es valorado como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• DECIMO: Marcada con la letra N, inserta a los folios 73 al 85, reproducción de decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13-07-2006; que se desecha por no aportar elementos de convicción a la causa.

• Solicita experticia sobre el inmueble objeto del juicio, ubicado en la Calle 01, esquina carrera 8, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P.d.E.Y., en un área de terreno de Ochocientos Diecinueve Metros Cuadrado con Veintinueve Centímetros (819,29 Mts2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: NORTE: En una extensión de cincuenta y un metros (51 Mts), con la carrera 08, SUR: En una extensión de cincuenta y dos metros (52 Mts), con la Granja del Sr. G.B., ESTE: En una extensión de dieciocho metros (18 Mts), con Calle 01, y OESTE: En una extensión de dieciséis metros (16 Mts), Con Avenida Libertador; para lo cual fueron designados y juramentados tres expertos, cuyos informes periciales constan a los folios 107 al 151 ambos inclusive y se valoran de conformidad con el artículo 451 del Código de procedimiento Civil.

• Solicita la exhibición de la libreta de ahorro correspondiente a la cuenta N° 0102-0303-140104025773 del Banco de Venezuela, que se encuentra en poder del ciudadano J.A.G.A., con la finalidad de demostrar depósito efectuado por la parte Demandada-Reconviniente, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), en cuya evacuación se notificó al ciudadano J.A.G.A., a través de su Apoderada Judicial ZORELY CAMACHO, según boleta de Notificación inserta al folio 103 y no constando a los autos la comparecencia del referido ciudadano por sí ni por medio de Apoderado Judicial, se valora de conformidad con el tercer aparte del artículo 436 de Código de Procedimiento Civil.

• Solicitó Prueba de Informes a través del Banco de Venezuela, sucursal Chivacoa, a fin de que rinda informe sobre: Quien es el titular de la cuenta de ahorro asignada con el N° 0102-0303-140104025773, de esa entidad bancaria. Que emita corte de cuenta correspondiente al mes de agosto del año 2010.

Consideraciones para decidir:

Ahora bien, trabada como ha quedado la litis analicemos el fondo de la causa y así tenemos que el ciudadano JUAN A G.A., antes identificado asistido en ese momento por los abogados Juan A G.C. y Zorely C Camacho Aguilar, ambos antes identificados, interpuso demanda de desalojo en fecha 9 de febrero de 2011,contra la ciudadana Y.J.D.M.S., antes identificada, para que le entregara un inmueble constituido por un galpón-taller ubicado en la esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, posteriormente fue admitida en fecha 14 de febrero de 2011(folio 20), seguidamente el 16 de mayo de 2011, se dio por citada la ciudadana Y.J.D.M.S., antes identificada y el 18 de mayo de 2011 procedió a dar contestación a la demanda , ya que el día 30 de Mayo de 2011 la parte demandante a través de su apoderada mediante diligencia que cursa al folio 19 manifestó el desistimiento de la presente demanda, y que el tribunal de cognición declaro su homologación pero revisemos si se cumplió con toda las formalidades y así tenemos que en primer lugar la apoderada judicial tenia facultad para desistir y de la revisión del poder que cursa al folio 11 se desprende que si tenía facultad para desistir, otro elemento que es objeto de revisión es que si se cumplió con lo establecido en el artículo 263 del código de procedimiento civil el cual dispone que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..” veamos que nos dice el doctrinario E.C.B. en su código de procedimiento civil comentado “El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas la pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro.” Por su parte Rengel Romberg comenta que el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” Así es importante señalar que la apoderada judicial también dio cumplimiento y se enmarco dentro de lo dispuesto en el artículo 154 del código de procedimiento civil por lo que no cabe la menor duda que el desistimiento de la demanda fue expreso y consta en el expediente así como la homologación hecha por el juez a-quo estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Toca entonces analizar la contestación de la demanda en fecha 18 de mayo de 2011, folios 14, 15,16 todos con sus vueltos, y así tenemos que la demandada de auto contesto en los siguientes términos: observa esta superioridad que como el actor desistió de la demanda y fue homologado por el juez quedando desechada del debate jurídico el desalojo, pasa a analizar la reconvención demandada. La demandada YENNY J MORAL S, antes identificada reconveniente en esta causa fundamentó su reconvención en los siguientes términos alego el artículo 888 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 361 ultimo aparte eiusdem, por simulación de compra venta documento debidamente registrado por ante la oficina de registro público de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y., en fecha 20 de febrero de 2009, bajo el N°30, folios 195 al 197, protocolo primero, manifestó que nunca tuvo el animus de proceder a la venta del inmueble, sino la de garantizar el préstamo otorgado por el ciudadano J.A.G.A., igualmente demando subsidiariamente la nulidad del contrato de compra venta. Dispone el artículo 888 del código de procedimiento civil lo siguiente:“En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El Juez en el mismo acto de la proposición de la reconvención se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente, procediéndose en ese acto conforme al artículo 887. Si hubiere cuestiones previas sobre la reconvención se resolverá conforme al artículo 884. La negativa de admisión de la reconvención será inapelable”.

Esta es la norma rectora que regula la materia de reconvención en el procedimiento breve, es el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, de la norma adjetiva supra citada es posible concluir cuáles son los requisitos generales exigidos por el legislador para que la reconvención sea admisible; a saber:

  1. Que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia.

    En cuanto a este requisito tenemos que la parte demandada reconveniente estimo la reconvención en cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y un b.c.c.c. (50.651.50) equivalentes a setecientos noventa y cuatro con sesenta y tres unidades tributarias (794,63 u t). por lo que de acuerdo a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

    a)Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    Con una simple lectura se evidencia que el tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.e.Y. si es competente para conocer de la reconvención propuesta y así se decide por lo que se cumplió con el primero de los requisitos.

  2. Que el objeto y los fundamentos de la reconvención sean expresados con toda claridad. El Tribunal considera que la parte reconveniente ha expresado en detalle, y con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, en que basa su reconvención ya que manifestó que de lo que se trato fue de un préstamo de dinero con garantía y así se decide por lo que se cumplió con el segundo de los requisitos..

  3. Que su objeto sea el mismo que el de juicio principal, pues de lo contrario debe especificarlo conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del mismo texto adjetivo y el Tribunal observa que en la demanda de DESALOJO el objeto es un inmueble constituido por un galpón-taller ubicado en la esquina carrera 08, con Avenida Libertador, Barrio Nuevo, Sabana de Parra, Municipio J.A.P., estado Yaracuy, y en la reconvención propuesta por la parte demandada pide que sea anulada la venta de dicho inmueble observa en el mencionado escrito que la parte demandada reconveniente especificó el motivo de su reconvención establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

    . Como puede apreciarse no se trata de un objeto distinto si no del mismo inmueble que pretendió la parte demandante reconvenido pedir su desalojo pero como la parte actora desistió de su demanda y homologada no queda otra situación que contradecir lo alegado por la demandada reconveniente, por lo que se cumplió con el tercero de los requisito y así se decide. Finalmente la reconvención propuesta fue admitida por el juez a-quo en fecha 18 de marzo de 2011 según auto de esa misma fecha y folio 17, lo que esta superioridad comparte plenamente y así se decide.

    Una vez admitida la reconvención la parte demandante reconvenida debía contestarla al segundo día de despacho por cuanto ya estaba a derecho el ciudadano Juan A Camacho A, todo de conformidad con el artículo 888 del código de procedimiento civil, ahora bien hay constancia en auto de fecha 23 de mayo de 2011 folio 18 que el demandante reconvenido no compareció a dar contestación a la reconvención por lo que se abrió el lapso de pruebas y así tenemos que el 1 de junio de 2011 consigno la parte demandada reconveniente escrito de promoción de prueba las mis fueron agregadas a los autos y admitidas el 2 de junio de 2011, igualmente se puede constatar que la parte demandante reconvenida no promovió prueba alguna que lo favoreciera y contradijera los argumentos de la reconvención, ahora bien ocurrido esto debemos a.s.d.c. omisiva del demandante reconvenido esta dentro de la figura doctrinaria llamada confesión ficta.

    Como estamos en presencia de un procedimiento breve debemos analizar el artículo 887 del código de procedimiento civil el cual dispone lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

    En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

    El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.

    Señalado lo anterior, se hace necesario establecer el estado procesal en que se encuentra la presente causa, para lo cual se analiza la situación procesal indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de precisar si estamos en presencia de la figura de la confesión ficta, siendo necesario que se configure tres (3) condiciones:

    1. Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.

    2. Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.

    3. Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.

    Pasa esta superioridad yaracuyana al análisis del primer presupuesto, donde se observa: Que en el auto de fecha 18/05/2011 el tribunal a-quo admitió la reconvención propuesta por la parte demandada en su contestación , en tal sentido por mandato del artículo 888 del código de procedimiento civil la parte demandante debió contestarla el segundo día de despacho después de la admisión sin necesidad de su citación o notificación ya que ambas partes están a derecho y el a-quo mediante auto de fecha 23 de mayo de 2011 dejo constancia de la incomparecencia del demandante reconvenido a dar contestación a la reconvención, observa el Tribunal, que no consta en el expediente que la parte demandante reconvenida haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; por ende, se cumple el primer supuesto del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    En lo que atañe al presupuesto de que la parte demandada nada probare que le favorezca; observa esta superioridad Yaracuyana, que según el cómputo practicado y certificado por secretaría del a-quo, el lapso para promover y evacuar pruebas estuvo comprendido desde el 02/06/2011 hasta el 20/07/2011 ambas fechas inclusive; pero no consta en auto que el demandante reconvenido haya promovido pruebas. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta y así se decide.

    Respecto al presupuesto de que la petición de la actora no sea contraria a Derecho, este Juzgador superior yaracuyano lo analiza como sigue: La acción que se intenta persigue es la simulación de venta y su nulidad, que esta acción la regula el código civil en su artículo 1281, con ocasión a que la parte demandada reconveniente dio en garantía un inmueble por cuanto hubo un préstamo de dinero.

    En atención a lo antes expuesto, y como quiera que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes; en el caso bajo estudio, la parte demandante reconvenida no logró enervar los alegatos formulados por la demandada reconveniente. ¿Qué es la simulación?

    La simulación consiste en fingir o disfrazar, creando la apariencia de un acto o negocio, ocultando que, entre las partes, o bien no se le atribuye ningún efecto en las relaciones entre ellas (simulación absoluta) o bien se le atribuyen efectos distintos de los que aparentemente ostenta (simulación relativa); cuando no se trate simplemente de engañar a terceros. La nulidad absoluta es una sanción de orden público, pudiendo ser invocada por todo interesado y con efectos erga omnes, sin que pueda desaparecer por la sola voluntad de los contratantes, mientras que la nulidad relativa no es de pleno derecho, sino que se precisa que sea declarada por la autoridad judicial, y mientras esto no ocurra, el acto o contrato celebrado tiene validez como si el vicio no existiera; más una vez que ha sido declarada la nulidad por el Juez, sus efectos se retrotraen al tiempo de su celebración como si nunca se hubiese otorgado. (negrillas añadidas)

    La parte demandada reconveniente se limitó a señalar que la venta que le realizara a el ciudadano Juan A Camacho A, del inmueble descrito en la parte narrativa del presente fallo sea en forma alguna simulada; por cuanto nunca tuvo el animus de vender dicho inmueble por tan irrita suma de dinero trayendo como prueba una experticia para demostrar el valor real de dicho inmueble ,consta en autos copia simple del documento mediante el cual el ciudadano Juan A Camacho A ,compra a la ciudadana Jenny J del Moral S el inmueble objeto del presente litigio; documento que fue protocolizado en la Oficina de Registro de los Municipios Urachiche y J.A.P.d.E.Y., el 20 de febrero de 2009, bajo el N° 30, folios 195 al 197, Protocolo 1°, primer trimestre ; así como el informe del experto ,lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil lo convierte en un instrumento público y hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, por lo que se cumple con el tercer requisito ya que la acción no es contraria a derecho ni es ilegal ni está prohibida por la ley y así se decide.

    Finalmente como se dieron todos los requisitos exigidos en el artículo 887 en concordancia con el 362 ambos del código de procedimiento civil no cabe la menor duda para está superioridad yaracuyana que el ciudadano J.A.C.A. antes identificado incurrió en la confesión ficta por lo que se declara confeso de la reconvención por simulación y nulidad de contrato de compra venta y así se decide.

    Tenemos que necesariamente hacer mención a la doctrina que estudia la simulación de la venta y así mencionamos al el autor HELLMUT E. SUAREZ M., en su obra Simulación en el Derecho Civil y Mercantil, primera edición, páginas 62 y 63, señala lo siguiente: “ ocurre ordinariamente, sobre todo tratándose de los contratos bilaterales y oneroso, que la causa se halla expresada en el instrumento mismo destinado a servirles de prueba, ya que conforme a la doctrina clásica, en esta clase de contratos, el objeto de la obligación de una de las partes, es a la vez la causa de la obligación de la otra, por donde resulta fácil su demostración. Pero en aquéllos en que no se expresa, es necesario destruir la presunción legal establecida, acreditando por medio de las pruebas legales pertinentes que el acto de donde proviene la obligación carece de causa, pues si bien es cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.757 del Código Civil (1.357 del Código Civil venezolano), el instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, no lo hace en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados, con excepción de los propios declarantes; más esto no quiere significar que las partes estén impedidas para demostrar por otros medios la falta de causa o la ausencia de cualquiera de los requisitos legales exigidos para la existencia y validez de los actos o contratos…(Omissis)… De otra parte, la prueba de la inexistencia de la causa del contrato, o de su falsedad o simulación, no se refiere a las enunciaciones mismas del contrato, sino a la ausencia de los requisitos esenciales del mismo, que es una cosa bien distinta. En todo caso, conviene dejar sentado que la prueba de la inexistencia de la causa, se refiere a la causa real, o sea al motivo jurídico determinante de la relación, porque es a esta clase de causa a la que se refiere la Ley al hablar de las declaraciones de la voluntad, que no a los motivos particulares o psicológicos de las partes, los cuales, obvio es afirmar que jamás pueden faltar, desde que las partes pueden tener motivos infinitos de índole personal para celebrar determinado contrato o realizar cualquier otro acto jurídico…”

    En sentencia de la Corte Suprema de Justicia citada en la obra Código Civil Venezolano, del autor N.P.P., segunda edición, páginas 732 y 733, se establece que: “Cuando se realiza un convenio con declaraciones contrarias a lo que realmente los contratantes quieren y el mismo tiene por finalidad crear situaciones aparentes o engañosas, ya sea inocuamente, ya en perjuicio de la Ley o de terceros, nos encontramos ante un acto simulado. La doctrina y la jurisprudencia nacionales y extranjeras acogen indistintamente las definiciones que del acto simulado se dan por cuanto cualquiera sea la forma de las definiciones en el fondo las mismas coinciden. Entre las definiciones más acogidas figura la de F.F., quien en su obra “La simulación de los negocios jurídicos”, dice: “Simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. De lo expuesto se evidencia que la simulación está constituida por tres elementos fundamentales: a) un acuerdo entre partes; b) el propósito de engañar, ya sea en forma inocua, o en perjuicio de la Ley o de terceros; y c) una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa. Para contrarrestar la eficacia de estos actos, los afectados por el mismo acuden a la acción de simulación prevista en el art. 1.281 del código civil y por cuanto las características del acto así lo aconsejan, existe libertad de prueba para los terceros. La jurisprudencia siempre ha advertido que la prueba de la simulación es en extremo difícil por lo solapado de los actos que se impugnan, por lo cual los medios de pruebas más socorridos son: a) los indicios y las presunciones; con respecto a esto es evidente y así se demostró que el ciudadano Juan A Camacho A se dedica al préstamo de dinero con garantía b) el hábito de engañar en cualquiera de ellos; con el solo hecho de pedir el desalojo del galpón. c) la vileza del precio, el préstamo de dinero fue por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.00)d) la clandestinidad del acto; si no hubiese demandado el desalojo jamás la parte demandada reconveniente hubiese descubierto la intención del demandante reconvenido e) la falta de causa congrua; o sea que si la causa fue un préstamo de dinero y se demostró que la demandada hizo depósitos bancarios por una suma de diez mil bolívares como se pretende demandar el desalojo por una supuesta insolvencia en los pagos de cánones de arrendamientos aun cuando la demandada reconveniente continua ocupando el inmueble y la continuidad de los actos posesorios por parte de ella por lo que hace procedente en derecho la reconvención de la demandada reconveniente de que la venta a que se contrae en el documento cuya nulidad se demanda sea procedente en derecho y así se decide..

    No puede este juez superior dejar de pronunciarse sobre el escrito presentado por la parte demandante reconvenida en fecha 1 de julio folios 154 al 157 y así tenemos: La parte demandante reconvenida en dicho escrito solicito la perención de la instancia en los siguientes términos: …”1) En éste orden, se procede a analizar si se cumple con el supuesto contenido en el artículo 267 numeral1° del código de procedimiento civil, referido a la perención de la instancia por falta de citación en el termino de treinta (30) días a contar desde la admisión de la demanda, tomando en consideración que la presente demanda fue admitida por este despacho en fecha 14-02-2011, y no habiendo mas impulso procesal por la parte interesada(demandante) a fin de que practicará la citación de la parte demandada. 2) No obstante en fecha 16/05/11, vale indicar más de noventa (90) días después de la admisión de la demanda, excluyendo los días sin despacho, es por lo que se realizan las siguientes consideraciones…..” Con respecto a esta petición observa éste juzgado superior yaracuyano que consta en auto diligencia de fecha 30 de mayo de 2011 por la apodera judicial abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, IPSA N°154.106 en donde con facultad expresa desiste de la demanda de desalojo interpuesta por su poderdante en los términos siguientes (se copia textualmente) “Por instrucciones recibidas de mi representado DESISTO DE LA PRESENTE DEMANDA” ahora bien como se señalo anteriormente el solo hecho de haber desistido de la demanda de desalojo hace que dicha demanda salga de la esfera de lo debatido y decidido ya que, como pretende el actor que desistió de su demanda y fue declarado confeso se declare la perención y la anulación de todo lo actuado antes de el desistimiento, todo quedo desechado solo es a partir de la contestación de la demanda y muy específicamente el de la reconvención la que es objeto de análisis y estudio así como su decisión pero en todo caso como lo pretendido por el demandante reconvenido es la perención de la instancia de 30 días se hace saber que es al actor a quien le correspondía ser diligente e impulsar la citación la carga es de él, y no como lo pretende hacer ver el actor que el demandado tenia la carga de gestionar su propia citación es impensable esta situación, por lo que finalmente considera quien decide que es improcedente tal petición y así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación del 29 de julio de 2011 por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Zorely Coromoto Camacho Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.106, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2011 por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: Primero: Se Homologa el Desistimiento de la demanda formulado por la parte demandante – reconvenida, en la pretensión de Desalojo de Inmueble demandada por el ciudadano J.A.G.A. en contra de la ciudadana Y.J.D.M.S. condenándose en costa al demandante-reconvenido ciudadano J.A.G.A. de conformidad con el articulo 282 del código de procedimiento civil, manteniéndose la tramitación de la Reconvención; Segundo: Con Lugar la Reconvención por Simulación de Contrato de Compra Venta intentada por la ciudadana Y.J.D.M.S. en contra del ciudadano J.A.G.A.; en consecuencia se declara la Nulidad del documento de compra venta, protocolizado ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Urachiche y J.A.P., bajo el Nº30, folios 195 al 197, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 20-02-2009, y extinguida la medida de prohibición de enajenar y gravar de fecha 31-05-2011, se condena en costas a la parte demandante-reconvenida de conformidad con el articulo 274 del código de procedimiento civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho días del mes de Septiembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 p.m

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Exp.5924.

    EJC/lvm

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