Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo Gonzalez Araque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002193

EL JUEZ PROFESIONAL: Abg. O.J.G.A.

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Yusmellys Pichardo

EL ALGUACIL DE SALA: M.P.

LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. R.S.

EL ACUSADO: J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.269

LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.P.

EL DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el asunto KP01-P-2010-002193 seguido al ciudadano: J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.269 por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el 24-11-2010 que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 24 de noviembre del 2010 constituyó el Tribunal de Juicio No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la Audiencia relacionada con la causa Penal KP01-P-2010-002193 Seguido el Juez informa a las partes el motivo de la presente audiencia . LA FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA EL DERECHO DE PALABRA Y EXPONE: Efectivamente con los medios de prueba evacuados se verifico que a través del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes quedo comprobado en el procedimiento que ellos realizaron, la fecha, la hora que el ciudadano presente en la sala fue el mismo aprehendido por esa Comisión y que lo incautado fue el objeto del delito, sin embargo en virtud del desarrollo del debate y de lo demostrado en sala considero que quedo evidentemente demostrado que no se consumo el delito de Robo Agravado sino delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo o hurto, razón por la cual anuncio el cambio de calificación en vez de Robo Agravado sería el de aprovechamiento, considero que este Tribunal debe considerar la aplicación de esa nueva calificación. Es todo. ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA AL DEFENSORA PÚBLICA Y EXPONE SUS CONCLUSIONES: Estoy de acuerdo con el cambio de calificación anunciado por el Ministerio Público y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido. Es todo. Seguidamente, se concede el derecho de replica al Fiscal del Ministerio Público. No deseo hacer el uso de este derecho. Es todo. Una vez concluida la exposición Fiscal, y lo manifestado por la defensa SE ADMITE el cambio de calificación jurídica solicitado por el Ministerio Público y al cual la defensa no se opone, del delito de Robo Agravado al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo o hurto, por lo que se explicó al acusado el significado del presente acto, asimismo se le impuso el Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, así como lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la acusación que les ha hecho en este acto el Ministerio Público, les indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Composición Procesal es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los acusados responden de forma separada lo siguiente: Deseo admitir los hechos y solicito que se me rebaje la pena a imponer. Es todo. este Tribunal a fin de no realizar un juicio por demás inoficioso, el cual generaría gastos innecesarios al Estado Venezolano y en aras de una tutela judicial efectiva, procede a aceptar la confesión calificada realizada en este acto por e acusado: J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.269 Identificado en autos y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.269 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal

LOS HECHOS

La presente averiguación tuvo su inicio en fecha 02 de Agosto de 2009, con motivo de acta policial suscrita por los funcionario C/1ero (PEL) J.P., y C/ 2dos (PEL) E.V., componentes del vehiculo policial Nª 720 adscrito a la brigada de patrullaje de la comisaría Carora, perteneciente a la zona policial Nº 07, con sede en Carora, estado Lara, quienes actuando de conformidad con los articulo 110,111 y 112 del código orgánico procesal penal, deja constancia en acta policial de que “ siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana de la citada fecha, se encontraban de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad de Carora cuando se desplazaban específicamente en el sector los chalet de la urbanización calicanto, frente al abasto maita, al momento de que el ciudadano le hizo un llamado, se detuvieron por lo que se identificaron como funcionario de policía y les informa un ciudadano que se encontraba en compañía de una dama, identificándose como: A.J.C. titular de la cedula de identidad V-10.765.891, de 37 años de edad de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, natural de Carora estado Lara, residenciado en la calle 25 con calle 30, casa Nº 28 sector 04 de los Chalet de la urbanización Calicanto, que dos cuídanos desconocido los acaban de robar un teléfono celular , la cartera de su esposa y las llave del carro , y que los mismo habian salido corriendo por el sector el provi de la urbanización calicanto de esta ciudad, por lo que proceden a identificar a dichos ciudadanos que los acompañaran a realizar un recorrido cuando se desplazaba por lo calle 6 del sector PROVI de referido sector el ciudadano le señalo a dos ciudadanos que caminaban, como los que habían robado las misma pertenecía de la predecía policial optan en salir en carrera, por lo que procede el CABO /1ero (PEL) J.P. presentado este la siguiente características: un (01) teléfono celular de color negro marca ZTE, modelo C339, serial: A000000B59DD79, informándole al referido funcionario al ciudadano aprehendido, que iba hacer objeto de inspección de persona de conformidad a lo establecido al 205 del código orgánico procesal penal, indicando que exhibiera los objeto que portaba entre sus vestimenta, no encontrando ninguno de interés criminalístico, por lo que es trasladado hasta la unidad policial conjuntamente con el ciudadano aprehendido, y al llegar le mostraron el teléfono al ciudadano que aparece como victima manifestando que era el teléfono celular que le acaban de robar el ciudadano aprehendido seguidamente el cabo / 1ero (PEL) J.P., procede a leerle los derechos como imputados al ciudadano de conformidad con lo establecido al articulo 125 del código orgánico procesal penal vigente, e informarle el motivo de su detención, una vez detenido el ciudadano lo abordan al vehiculo policial y lo trasladan conjuntamente con la victima a la sede de la comisaría de Carora que quedo identificado plenamente como: Páez G.J.A. titular de la cedula V-14.377.269, de nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, 08-03-1981, de estado civil soltero, profesión u oficio, obrero, natural de Carora y residenciado en la urb. Calicanto sector las colinas casa Nº 32, Carora estado Lara seguidamente es puesto a la orden del ministerio publico.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por los acusados encuadra dentro del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal al

Oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsable del delito

PENALIDAD

Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad es tres (3) años a cinco (5) años sumando los dos la pena resulta ocho (8) años dividido entre dos a los fines de extraer el término medio de la pena, resulta de cuatro (4) años de precisión y por el procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal haciendo la rebaja la mitad de pena quedando en dos (2) años la pena inicial y por el articulo 74 queda la pena en definitiva a cumplir de un (1) año de prisión.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadano: J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº 14.377.269 por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO O HURTO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SEGUNDO: vista procedimiento especial de admisión de los hechos establecido en el articulo 376 del código orgánico procesal penal haciendo la rebaja de dos (2) años siendo la pena aplicable definitiva es de un (1) año TERCERO Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

ABG. O.J.G.A..

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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