Decisión nº PJ0082012000174 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 2 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000131.

PARTE ACTORA: C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-109.562, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: YOSMARY R.M., L.B.V., A.M.M.G., M.R. OCANDO MENZEL, YENNILY VILLALOBOS LUGO y MIGNELY G.D.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 109.562, 107.694, 116.531, 99.128 y 110.055, actuando en sus condiciones de Procuradores de los Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: SERVICENTRO DANAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de enero de 1994, bajo el No. 27, Tomo 2-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: L.M.C., E.M. PENOTH, FRANCHI A.P.T. y L.J.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 28.951, 56.849, 102.354 y 99.833, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANA C.G.D.B..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIÓN SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana C.G.D.B. contra la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de septiembre de 2011.

El día 05 de junio de 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió la ciudadana C.G.D.B. contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 11 de junio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 18 de julio de 2012, dictado la parte dispositiva en la presente causa en fecha 26 de julio de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su representada inició una relación laboral con la empresa demandada en los términos indicados en el escrito libelar, sin embargo en el curso del procedimiento la empresa procedió a negar la relación laboral, ante esa situación la carga de la prueba la tuvo su representada, como medios probatorios se promovió una c.d.t. emitida por la empresa demandada a favor de la actora, y se promovió una inspección judicial donde el Juez determinó que su representada no aparecía inserta en la nómina de la empresa, en ese mismo acto estando presente la Vice Presidenta de la empresa reconoció haberle entregado una c.d.t. por cuanto existía una relación de trabajo pero de manera irregular porque su representada así como otros 02 o 03 trabajadores de la empresa no aparecen en la nómina ni aparecen inscritos por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ante esta situación en la Audiencia de Juicio la accionante trajo otra c.d.t. diferente a la que ya se había consignado, y se trajo y se consignó en la Audiencia de Juicio porque el representante de la empresa alegaba que la constancia se la habían dado por una supuesta relación de amistad que había entre las partes, relación esta que no quedó demostrada en el proceso, y cuantas constancias de trabajo le iban a entregar a la accionante por esa relación laboral? Porque ya le habían entregado 02; pero el Juez le dio valor probatorio a la primera constancia y luego la desechó del proceso porque consideró que había una relación de amistad entre ambas partes y que por lo tanto consideraba que no era pertinente para demostrar la relación laboral, así mismo quedó demostrado una copia simple de un cheque emitido por el Presidente de la empresa a favor de su representada, reconocida en la Audiencia de Juicio por el representante legal de empresa con el que le pagan una parte de las últimas semanas que trabajo para la empresa, y aún cuando fue reconocida el Juez de Juicio tampoco le dio valor probatorio al mismo aún cuando fue reconocido por la parte contraria, y con respecto a la última c.d.t. que se consignó en la Audiencia de Juicio para dar un indicio de una relación laboral, el Juez consideró que la parte demandada había impugnado y de la revisión del video se evidencia que en ningún momento la parte demandada ejerció el mecanismo de la impugnación que por demás esta decirlo no era el pertinente porque se trataba de un documento en original por lo que debió ser desconocido, el representante legal de la empresa lo que hizo fue oponerse a que se agregara a las actas del expediente por el momento en que fue consignado; es por todo ello que considera que el Juez de Juicio dejó de lado el principio in dubio pro operario, que en caso de duda se favorece al trabajador y por cuanto considera que realmente se demostró la relación laboral existente entre ambas partes y es por lo que ejerce el recurso de apelación porque se debe revisar la sentencia de Juicio revocándose en su totalidad el fallo apelado.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega la ciudadana C.G.d.B. que comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de enero de 2004 para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, desempeñando sus labores como Asistente, cuyas funciones consistían en realizar las compras de los diferentes materiales necesarios para su operatividad, ir a las entidades bancarias para efectuar los diferentes depósitos de las sumas de dinero obtenidas por las ventas de sus materiales, elaborar y pagar los pedidos de gasolina a sus proveedores, entre otras, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde el día 04 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2008 y luego desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2010, cuando terminó su relación de trabajo, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano A.T., en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y once (11) días. Que devengó como último salario básico y normal, la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23,33) diarios y como último salario integral, la suma de veinticinco bolívares con siete céntimos (Bs. 25,07) diarios. En consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para el período del 04-04-2004 al 04-01-2005, 62 días para el período del 04-01-2005 al 04-01-2006, 64 días para el período el 04-01-2006 al 04-01-2007, 66 días para el período del 04-01-2007 al 04-01-2008, 68 días para el período del 04-01-2008 al 04-01-2009, 70 días para el período del 04-01-2009 al 04-01-2010, 10 días para el período del 04-01-2010 al 16-03-2010, multiplicados por el salario devengado por la trabajadora, arrojan la cantidad de Bs. 11.874,05.

VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período del 04-01-2004 al 04-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 105 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 2.449,65.

VACACIONES FRACCIONADAS: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 20 días / 12 meses resulta una fracción de 1,66 días multiplicados por 02 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 3,33 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 77,68.

BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período del 04-01-2004 al 04-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 57 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 1.329,81.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días / 12 meses resulta una fracción de 01 días multiplicados por 02 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 02 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 46,66.

UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 349,95.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días / 12 meses resulta una fracción de 1,25 días multiplicados por 03 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 3,75 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 87,48.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 02, le corresponden 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Bs. 3.760,50.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Bs. 1.504,20.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.479,98) así como sus intereses moratorios e indexación judicial o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA.

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., negó, rechazó y contradijo la imaginaria e irreal relación de trabajo que la temeraria actora afirma haber tenido con su representada, hecho totalmente falso e infundado, en virtud que la mencionada ciudadana jamás le ha prestado sus servicios laborales a su representada, bajo ninguna modalidad, horario o periodo de tiempo determinado o indeterminado, así como tampoco la supuesta relación de trabajo que ésta afirma haya sido permanente o ininterrumpida; por tal razón niegan, desconocen y rechazan en toda forma de hecho y de derecho la existencia de una relación laboral entre la temeraria actora y su representada; alegó que lo cierto es que la actora es vecina de los representantes legales y dueños de la empresa, los cuales en todo caso responden a los intereses de la convivencia como comuneros de la Residencia Los Sabinos, Torre 2, municipio Lagunillas del estado Zulia, en virtud que ambas partes viven en apartamentos vecinos del mismo edificio. En tal sentido negó, rechazó y contradijo que la actora haya trabajado como Asistente, yendo al banco, realizando compras, pidiendo gasolina, pagando proveedores, entre otras, devengo la suma de veintitrés bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 23,33) diarios, igualmente niega, rechaza y contradice que haya laborado en los períodos desde el día 04 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2008 en un horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, y desde el 05 de enero de 2008 al 15 de marzo de 2010 desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.); negó rechazó u contradijo el despido injustificado que alega la actora así como el tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y once (11) días. En consecuencia niega, rechaza y contradice los siguientes conceptos y cantidades: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días para el período del 04-04-2004 al 04-01-2005, 62 días para el período del 04-01-2005 al 04-01-2006, 64 días para el período el 04-01-2006 al 04-01-2007, 66 días para el período del 04-01-2007 al 04-01-2008, 68 días para el período del 04-01-2008 al 04-01-2009, 70 días para el período del 04-01-2009 al 04-01-2010, 10 días para el período del 04-01-2010 al 16-03-2010, multiplicados por el salario devengado por la trabajadora, arrojan la cantidad de Bs. 11.874,05. VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período del 04-01-2004 al 04-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 105 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 2.449,65. VACACIONES FRACCIONADAS: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 20 días / 12 meses resulta una fracción de 1,66 días multiplicados por 02 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 3,33 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 77,68. BONO VACACIONAL VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período del 04-01-2004 al 04-01-2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 2223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 07 días más la suma de 01 día adicional por cada año de servicio, lo que arroja la cantidad de 57 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 1.329,81. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 en concordancia con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 12 días / 12 meses resulta una fracción de 01 días multiplicados por 02 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 02 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 46,66. UTILIDADES VENCIDAS Y NO CANCELADAS: Período 2009, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 349,95. UTILIDADES FRACCIONADAS: Período 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días / 12 meses resulta una fracción de 1,25 días multiplicados por 03 meses y 11 días, arrojan la cantidad de 3,75 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 23,33 totaliza la cantidad de Bs. 87,48. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 02, le corresponden 150 días multiplicados por el salario integral de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Bs. 3.760,50. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d, le corresponden 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 25,07 arroja la cantidad de Bs. 1.504,20. En consecuencia niega la procedencia de las cantidades de dinero que fueron reclamadas y que alcanza la supuesta suma de VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 21.479,98) los cuales bajo ninguna circunstancia le corresponde.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada SERVICENTRO DANAS C.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar si la ciudadana C.G.d.B. prestó servicios personales a favor de empresa SERVICENTRO DANAS C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, corresponderá a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana C.G.d.B. y si la firma de comercio SERVICENTRO DANAS C.A., cumplió con su pago liberatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, corresponde a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa SERVICENTRO DANAS C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 28 de noviembre de 2008 emitida por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., a nombre de la ciudadana C.G.d.B. (folio No. 31). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada alegando que se expidió porque existe una amistad como se evidencia de las actas, y no coincide lo que dice en la constancia con lo alegado por la parte, que dicha constancia se entregó por razones humanitarias de amistad a fin de que acreditara en una compañía de seguros en virtud que se encontraba despedida para el momento tanto ella como su esposo, y lograr que se le financiara la póliza de seguros de su vehículo, que básicamente esas fueron las razones por la que se expidió la constancia; en tal sentido en virtud del reconocimiento expreso realizado por la parte demandada a la documental promovida, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las circunstancia que alega la parte demandada por las cuales fue otorgada la constancia in comento, son sólo circunstancias de hecho subjetivas de las cuales no existe veracidad en las actas procesales; no obstante en virtud de la discrepancia observada entre la fecha de inicio de la prestación del servicio establecida en la c.d.t. y la alegada por la parte demandante en su escrito libelar, esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio únicamente a los fines de demostrar la prestación del servicio existente entre la ciudadana C.G.d.B. en calidad de Asistente a favor de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia fotostática simple de Cheque girado contra la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana C.G.d.B. de fecha 24 de marzo de 2010 (folio No. 32). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida expresamente por la representación judicial de la parte demandada, alegando que era un cheque personal y no se corresponde con ninguno de los conceptos que eventualmente reclama la actora, ni con un salario diario, ni con un salario semanal o quincenal, que ese cheque se le dio en su condición de vecina para que comprara medicinas para su mamà porque no tenía como hacerlo; en tal sentido esta Alzada una vez analizo en contenido de la documental in comento, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en el Sector las Morochas, Ciudad Ojeda, e informara: “Si en fecha 24/03/2010, el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.566.202, quien es titular de la Cuenta Número 0134-0430-53-4301058379, emitió un cheque a favor de la ciudadana C.D.B., y que él mismo fue cobrado por dicha ciudadana por esa Entidad Bancaria”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencian las resultas de la prueba promovida, razón por la cual no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Se le notifico a la ciudadana ASSUNTA CIANCI RODRÍGUEZ titular de la cedula numero 7.839.439 en su carácter de VICEPRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICENTRO DANAS C.A a quien el Tribunal le informó de su misión y se lo solicito PUNTO UNICO: se deje expresa constancia de la existencia de la nomina de empleados desde el 2004 al 2011 ambas inclusive llevado por la Sociedad Mercantil .Se deja expresa constancia que la notificada no exhibió el registro de personal correspondiente a los años del 2000 al 2005, invocando en su descargo que se encontraban en el archivo muerto en virtud de que ya habían sido auditados por el Sistema integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se deja constancia que la notificada exhibió los registros de personal correspondientes a los años 2006 al 2010, y de su revisión no se constata la inclusión de la ciudadana C.G.D.B., de la misma forma se deja constancia que revisadas las nominas de personal en la base de datos del Sistema informativo denominado EASY NOMINA tampoco aparece la inclusión de la ciudadana C.G.D.B. .Para mayor certeza y seguridad de esta actuación el tribunal solicito y obtuvo de la notificada una copia computarizada del listado de personal activo e inactivo de la empresa, la cual se ordena agregar a las actas del expediente dejándose constancia que tampoco aparece reflejado el nombre de la ciudadana C.G.D.B.. En este estado la promovente de la parte actora expone: se deja constancia que efectivamente en el desarrollo de la inspección la ciudadana ASSUNTA CIANCI RODRIGUEZ en su condición de Vicepresidenta de la demandada reconoció expresamente haber emanado o emitido la c.d.t. que riela en el expediente en el folio numero 31. En este estado el promovente de la parte demandada expone: Como quiera que en el folio 31 aparece consignada una copia simple de una c.d.t. que la vicepresidenta de mi representada por razones personales de amistad con la demandante, le emitiría a los efectos de facilitarle un tramite de naturaleza personal, de esta manera en ningún caso reconoce la relación de trabajo tal y como se evidenciara de los múltiples mecanismo de prueba que aparecen en el expediente incluidas las diversas contradicciones en las que incurre la actora a la hora de formular su demanda, quedando claro y evidente en el propósito de la presente evacuación de prueba que fuese promovida por ambas partes, que no perteneció la actora ni ha pertenecido nunca al personal que labora o ha laborado para mi representada”. En tal sentido a la información suministrada por la empresa inspeccionada, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana C.G.D.B. no aparece en la base de datos del sistema informático utilizado por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., para el almacenamiento o registro de la nómina del personal activo e inactivo de ésta. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió copia certificada de Reclamación Administrativa llevada ante la Inspectoría de Trabajo Ciudad Ojeda, de fecha 08/11/2010, signada con el No. 075-2010-03-01595 (folios Nos. 33 al 42). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., por lo que conservo todo su valor probatorio; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en virtud que la documental in comento constituye únicamente una reclamación administrativa incoada por la ciudadana C.G.d.B. que en nada demuestra la existencia o no la prestación del servicio de la demandante hacia la demandada, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos HÉMERSON VALDERRAMA, M.B. y M.P., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió en la AUDIENCIA DE JUICIO, original de C.d.T. de fecha 23 de abril de 2007 emitida por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., a nombre de la ciudadana C.G.d.B. (folio No. 92). En cuanto a esta promoción es de observar que la misma fue consignadas por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en virtud de lo cual se debe declarar que las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas, toda vez que el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario, en consecuencia como quiera que las documentales bajo análisis no se encuentran dentro de las excepciones establecidas en la Ley, resulta forzoso declarar que la prueba que nos ocupa fue consignada en modo extemporánea, debiendo ser desechadas sin que se le pueda atribuir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió Soportes de Nómina y Lista de Trabajadores de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., (folios Nos. 03 al 555 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte demandante reconoció las que rielan en los folios 257, 264, 266 y 271 del Cuaderno de Recaudos, impugnado las que rielan en los folios No. 04 al 256, 258 al 263, 265, 267 al 270 y desde el folio 272 al 556 del Cuaderno de Recaudos, invocando en su descargo, el hecho de haberse promovido en copias fotostática simples; en tal sentido es de observar que la parte promovente ratificó el valor probatorio de las mismas a través de la Prueba de Inspección Judicial promovida en forma conjunta por ambas partes; no obstante esta Alzada una vez analizado su contenido, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno por considerar que la misma no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos ZOREYIS CAMPOS BALLESTEROS, E.F.D.S., O.A.Z.Q., SOLIANNYS CAMPOS BALLESTEROS y D.A.V., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, el ciudadano O.A.Z.Q. manifestó que presta sus servicios personales para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., desde el año 2007; que conoce de vista a la ciudadana C.G.D.B., a quien de hecho conoce como de nombre CARMEN, siendo amiga o conocida de la dueña de la empresa, pues solamente la ha visto llegar a su lugar de trabajo sin que la misma estuviera trabajando; que en el mecanismo de cobro de su salario se entregan los recibos de pago los cuales firma, añadiendo que todos los empleados lo hacen de esa manera sin que ninguno tenga un sistema distinto; que no conoce ninguna persona que haya trabajado para la referida empresa y hasta la fecha no le hayan pagado sus acreencias laborales, pues según tiene conocimiento a todos les han pagado lo que les corresponde; que los dueños de la empresa se llaman A.T. y ASSUNTA CIANCI y que su cargo fue de obrero como vendedor de gasolina. Al ser repreguntado por el apoderado judicial de la parte contraria, expresó que sus funciones (testigo) son de vendedor de gasolina, en un horario de trabajo desde las seis horas de la mañana (06:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.); que en la empresa hay cinco (05) trabajadores con su persona; que conoce a la ciudadana C.G.D.B. porque llegaba a la estación de gasolina a surtirse de la misma y a visitar a la señora ASSUNTA por la amistad que existía entre ellas, durando aproximadamente un hora o una hora y media, sin poder especificar más a fondo respecto a ello por las funciones que estaba desempeñando; que la frecuencia con la que iba la ciudadana C.G.D.B. no era de todos los días mientras que él, si trabajaba de lunes a viernes; que tiene conocimiento que estas últimas son vecinas por lo que ha escuchado de su patrona y de los otros trabajadores de la empresa; que no le consta que la ciudadana C.G.D.B. como trabajo hiciera los pedidos de gasolina y se trasladara a otras empresa a realizar los pedidos de alimentos, pues era su patrona quien hacía esos pedidos y cuando ella no se encontraba una de las personas que lo hacía era SOLIANNYS; que saludaba a la señora C.G.D.B. porque llegó mucho a la estación a surtirse a cualquier hora del día; que cuando comenzó a trabajar ya la ciudadana C.G.D.B. iba a la empresa pero no con mucha frecuencia; que se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A.; que según ha escuchado a todos los trabajadores que ya no trabajan para esta última les han pagado sus prestaciones sociales; que no tiene conocimiento de que la ciudadana X.M.M. haya interpuesto una demanda por el pago de sus prestaciones sociales; que la forma de pago era en la misma oficina donde la señora ASSUNTA pagaba y entregaba los recibos de pago, quedándole una copia del mismo al trabajador; que no conoce al ciudadano M.G. pero si a una persona de nombre CARLOS quien trabajaba en el área de mantenimiento de la estación y no sabe si aparece o no en la nómina de la referida empresa; que con frecuencia llegan muchas personas pero no puede precisar sus nombres; que la ciudadana C.G.D.B. llegaba a surtirse de gasolina; que la distancia que existe entre el negocio y la estación de servicio es de aproximadamente veinte (20) metros; que cuando está realizando sus funciones de obrero en el surtidor de gasolina puede ver quien entra y quien sale de negocio porque los vidrios son transparentes, sin embargo, manifiesta que poder mirar o no depende de la cantidad de vehículos que concurran al lugar, por lo que cada vez que llegó la ciudadana C.G.D.B., él la vio; que esta última ha seguido visitando la estación pero no puede precisar cuando lo ha hecho. Los ciudadanos ZOREYIS CAMPOS BALLESTEROS, E.F.D.S., SOLIANNYS CAMPOS BALLESTEROS y D.A.V. no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración.

Valoración:

• En cuanto a la declaración del ciudadano O.A.Z.Q., quien juzga observa que el testigo no tiene conocimiento exacto en lo que respecta a los hechos debatidos en la presente causa, aunado a que sus dichos no pueden adminicularse con el resto del material probatorio promovido en la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlo y no otorgarle valor probatorio alguno por cuanto sus dichos no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en la presente causa; todo ello de conformidad con el criterio pacífico de la jurisprudencia que establece que el juez es soberano y tiene la libre apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, criterio éste dictado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 5 de fecha 1° de febrero de 2006, (caso: A.T.G.d.P. contra M.A.P. ), reiterado en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009 (caso NEGEL MELÉNDEZ contra la Sociedad Mercantil GRANJAS LA CARIDAD C.A.). En cuanto a los ciudadanos ZOREYIS CAMPOS BALLESTEROS, E.F.D.S., SOLIANNYS CAMPOS BALLESTEROS y D.A.V. esta Alzada no tiene declaración que valorar por cuanto los mismos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., con la finalidad de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 18 de mayo de 2012, fecha en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos: “Se le notifico a la ciudadana ASSUNTA CIANCI RODRÍGUEZ titular de la cedula numero 7.839.439 en su carácter de VICEPRESIDENTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SERVICENTRO DANAS C.A a quien el Tribunal le informó de su misión y se lo solicito PUNTO UNICO: se deje expresa constancia de la existencia de la nomina de empleados desde el 2004 al 2011 ambas inclusive llevado por la Sociedad Mercantil .Se deja expresa constancia que la notificada no exhibió el registro de personal correspondiente a los años del 2000 al 2005, invocando en su descargo que se encontraban en el archivo muerto en virtud de que ya habían sido auditados por el Sistema integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Asimismo se deja constancia que la notificada exhibió los registros de personal correspondientes a los años 2006 al 2010, y de su revisión no se constata la inclusión de la ciudadana C.G.D.B., de la misma forma se deja constancia que revisadas las nominas de personal en la base de datos del Sistema informativo denominado EASY NOMINA tampoco aparece la inclusión de la ciudadana C.G.D.B. .Para mayor certeza y seguridad de esta actuación el tribunal solicito y obtuvo de la notificada una copia computarizada del listado de personal activo e inactivo de la empresa, la cual se ordena agregar a las actas del expediente dejándose constancia que tampoco aparece reflejado el nombre de la ciudadana C.G.D.B.. En este estado la promovente de la parte actora expone: se deja constancia que efectivamente en el desarrollo de la inspección la ciudadana ASSUNTA CIANCI RODRIGUEZ en su condición de Vicepresidenta de la demandada reconoció expresamente haber emanado o emitido la c.d.t. que riela en el expediente en el folio numero 31. En este estado el promovente de la parte demandada expone: Como quiera que en el folio 31 aparece consignada una copia simple de una c.d.t. que la vicepresidenta de mi representada por razones personales de amistad con la demandante, le emitiría a los efectos de facilitarle un tramite de naturaleza personal, de esta manera en ningún caso reconoce la relación de trabajo tal y como se evidenciara de los múltiples mecanismo de prueba que aparecen en el expediente incluidas las diversas contradicciones en las que incurre la actora a la hora de formular su demanda, quedando claro y evidente en el propósito de la presente evacuación de prueba que fuese promovida por ambas partes, que no perteneció la actora ni ha pertenecido nunca al personal que labora o ha laborado para mi representada”. En tal sentido a la información suministrada por la empresa inspeccionada, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la ciudadana C.G.D.B. no aparece en la base de datos del sistema informático utilizado por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., para el almacenamiento o registro de la nómina del personal activo e inactivo de ésta. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, e informara: “el listado de los trabajadores inscritos por la empresa SERVICENTRO DANAS, C.A., desde el año 2004 hasta el año 2011, que realizan las cotizaciones de Ley, ante ese Instituto, por medio de la Sociedad Mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., entre los periodos antes referidos, ambos inclusive, a los fines de demostrar que la demandante de autos, durante ese periodo no aparece inscrita como trabajadora activa de la empresa”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 71 al 80, manifestando el ente requerido que para ubicar el listado de los trabajadores activos de la empresa demandada SERVICENTRO DANAS C.A., se requiere del número patronal o número de cédula de identidad del representante legal, por otro lado pueden demostrar en el movimiento histórico del asegurado C.G.d.B. titular de la cédula de identidad número V-9.069.212 que no fue inscrita por la empresa demandada. En tal sentido en cuanto a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que según el Movimiento Histórico del Asegurado C.G.d.B., la misma no fue inscrita por la empresa demandada, no obstante aparece con una fecha de ingreso de 01/02/2006 con la empresa TRANS. SERV. EMPRESARIALES V.A. Y LUIS C.A., ingreso retroactivo 15/10/2008 con la empresa CABIFOT C.A., y un egreso de fecha 30/04/2009 con la empresa TRANS. SERV. EMPRESARIALES V.A. Y LUIS C.A., manifestando la ciudadana C.G.d.B. en la declaración de parte tomada por el Juzgado a quo en atribución que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que luego que salió lo del gobierno, donde cada quien podía pagar sus cotizaciones, trabajó en la empresa REPUESTOS LA PEÑA, hace años en la ciudad de Caracas, donde llegó a acumular 443 cotizaciones; que cuando cumplió los 55 años fue al Seguro Social por las cotizaciones que le faltaban, pagando Bs. 5.200,00 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales colocó las empresas que allí aparecen sin haber trabajado para la mismas, recalcando la accionante que nunca trabajo para dichas empresas sino para la demandada; en tal sentido esta Alzada concatenando la declaración de parte de la ciudadana C.G.d.B. con las resultas de la prueba informativa dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que de la misma se evidencian ciertas circunstancias que no crean convicción en la mente de esta Juzgadora, como por ejemplo la supuesta fecha de ingreso y egreso de la accionante con la empresa TRANS. SERV. EMPRESARIALES V.A. Y LUIS C.A., que según el Movimiento Histórico del Asegurado oscila entre el 01/02/2006 (ingreso) y el 30/04/2009 (egreso), y al mismo tiempo aparece con un ingreso retroactivo del 15/10/2008 con la empresa CABIFOT C.A., existiendo una discrepancia entre ambas fechas, razón por la cual esta Alzada decide desechar la información remitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma que no crea convicción en la mente de esta Juzgadora; muy por el contrario, podría dejar ver ciertas situaciones irregulares que podrían estar afectado el normal desenvolvimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en cuanto a las cotizaciones de los trabajadores y el futuro otorgamiento de la pensión por vejes que no compete dilucidar a esta Administradora de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a la Asociación Civil Condominio Residencias Los Sabinos, e informara: “Si la ciudadana C.G.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.069.212, o su cónyuge, ciudadano A.B., aparecen como propietarios o residen en el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 2B, de la Torre 2, Residencia Los Sabinos, en la Calle Córdoba, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Igualmente, que el mismo condominio suministre información, en el sentido de que el ciudadano A.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.566.202, o su cónyuge, ciudadana ASSUNTA CIANCI DE TROMPIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.839.493, aparecen como propietarios o residen en el inmueble constituido por un apartamento signado con el número 2ª, de la Torre 2, Residencia Los Sabinos, ubicado en la Calle Córdoba, Ciudad Ojeda del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en el folio No. 88. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos A.B. y C.G., son propietarios y residen el apartamento alfanumérico 2-B de la Torre 2 del Conjunto Residencial Los Sabinos, y que los ciudadanos A.T. y ASSUNTA CIANCI son propietarios y residen el apartamento alfanumérico 2-A de la Torre 2 del mismo conjunto residencial. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana C.G.d.B. quien manifestó que comenzó a trabajar un día lunes 04 de enero, y el viernes antes de ese día habló con el señor ANTERO, quien la llamó y le dijo que si quería trabajar con él en la fuente se soda, específicamente en la parte de la tienda, pues funciona también una estación de servicio en el mismo negocio; que le propusieron encargarse de la tienda, pues como ellos hacen comida le dijeron para trabajar con esa parte, ya que ellos veían como preparaba la comida decidiendo contratarla proponiendo pagarle Bs. 1.000,00 mensuales, lo cual aceptó; que las funciones que hacía consistían en hacer las compras para la comida que ellos preparaban, también atender a los proveedores que llegaban con las chucherías y refrescos; que meses después de haber comenzado comenzó a llegar a las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., se llevaba su almuerzo, comía en el sitio y luego comenzaba atender a dichos proveedores; que cuando tuvo mas experiencia en el puesto de trabajo comenzó ayudarles a recoger el dinero de la estación de servicio, el cual contaba junto con la señora ASSUNTA, para depositarlo en las entidades financieras MERCANTIL y PROVINCIAL, donde se encuentran los voucher de depósitos firmados por ella (declarante); que posteriormente la enviaron a San Lorenzo con un compañero de trabajo, para que viera donde estaban los llenaderos de gasolina, y a veces se iba hasta allí a pagar porque existe una oficina del Banco Occidental de Descuento, o a veces se iba a Mene Grande y pagaba en el BANCO MERCANTIL, y luego se iba con los voucher a San Lorenzo; que esta rutina era un día si y un día no, y a veces 03 veces a la semana; que posteriormente se fue el muchacho que la acompañaba y quedó realizando estas actividades ella sola y con mas frecuencia; que 02 años antes que la despidieran sucedió que pagaban la gasolina en el Banco y ellos mismos se llevaban el voucher, pero por un tiempo tuvo que ir todos los días a San Lorenzo; que al comienzo le dieron una camioneta para realizar estas labores, pero a los 03 meses la camioneta la necesitaron para otra cosa, para hacer otros trabajos y como tenía otro vehículo ella iba y venía; que trabajaba desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m.; que cuando iba a Mene Grande iba un sitio que se llamaba La Tigra donde compraba unas barras de queso de aproximadamente 27 kilos, las montaba en su vehículo y las traía, todo lo cual duraba 02 semanas para que tuviera que ir otra vez a Mene Grande a comprar esos quesos; que como dijo antes iba para San Lorenzo a llevar el dinero a las entidades financieras MERCANTIL y PROVINCIAL, pero cuando los patronos se fueron para los Estados Unidos, le dejaron todo relacionado en una carpeta que le señalaba lo que había que hacer, dejándole todo por escrito, indicándole que tenía que hacer la nómina, los pagos de la gasolina, y por último rendirles cuenta hasta que comenzaban a trabajar los tres 03 de nuevo; que a veces su patrono se iba para San Lorenzo pero cuando no podía ir ella iba; que el dinero se recogía de la estación de servicio, tal y como expresó el testigo que declaró en la audiencia de juicio, lo guardaba en una bolsa y lo llevaba a Costa Bolívar donde vivía la mamá de la señora ASSUNTA, a quien se lo dejaba todos los días para no quedárselo; que no aparece en la nómina porque cuando comenzó a trabajar, le manifestaron que iba a devengar la suma de Bs. 1.000,00 sin ser incluida en la nómina y no pagarle con el sueldo mínimo, lo cual aceptó, porque la habían dicho que con el tiempo si la iban a incluir pero no fue así; que le daban un 01 solo recibo sin copia el cual firmaba y el cual debe tener la empresa archivado; que nunca tuvo la malicia de sacarle copias a estos recibos; que hay un señor que está o estaba en las mismas condiciones que ella, como es el señor C.A., pues cuando comenzó a trabajar él ya estaba trabajando y el señor GONZÁLEZ, el señor CARLOS y su persona eran los únicos recibos que se hacían sin copia y de esa forma; los otros recibos si llevaban copia porque estaban en nómina; con relación a las resultas de la prueba informativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales manifestó que luego que salió lo del gobierno, donde cada quien podía pagar sus cotizaciones, trabajó en la empresa REPUESTOS LA PEÑA, hace años en la ciudad de Caracas, donde llegó acumular 443 cotizaciones; que cuando cumplió los 55 años fue al Seguro Social Obligatorio por las cotizaciones que le faltaban, pagando Bs. 5.200,00 y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales colocó las empresas que allí aparecen sin haber trabajado para la mismas; con relación al argumento expuesto por la parte demandada relativo a que la carta que se le expidió el día 28 de noviembre de 2008 fue por la suma de Bs. 650,00 para la adquisición de una póliza de un vehículo de su propiedad y la cual infiere una fecha de inicio del año 2000, manifestó que no sabe porque la empresa le puso esa fecha. Insiste que laboró desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., y que no es como dice el testigo que declaró que iba surtirse de gasolina todos los días a Bachaquero; que las últimas labores que terminó realizando para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS CA, fue la realización de depósitos en los bancos y hacer los pedidos en la mañana de gasolina para que llegara la gandola; que el día que la llamó el patrono para que no trabajara mas, había dejado las compras de la comida en la cocina y se dispuso a realizar los voucher de los depósitos del dinero para pagar la gasolina y le preguntó a la señora ASSUNTA que cuanta gasolina les quedaba ese día ordenándosele pedir los tres productos de hidrocarburos que faltaban, que entendió un día lunes que le pedían que trabajara hasta abril pero cuando fue al otro día martes le aclararon que no fuera mas lo cual se lo habían dicho el día anterior.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.G.d.B. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la Audiencia de Juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la demandante, y adminiculada con la C.d.T. de fecha 28 de noviembre de 2008 que riela en el folio No. 31, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrada la prestación del servicio de la ciudadana C.G.d.B. a favor de la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes, así como la declaración de la ciudadana C.G.d.B., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraban en determinar si la ciudadana C.G.d.B. prestó servicios personales a favor de empresa SERVICENTRO DANAS C.A., y eventualmente en caso que quedar demostrada la existencia de una relación laboral, correspondería a esta Alzada determinar la procedencia de los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana C.G.d.B. y si la firma de comercio SERVICENTRO DANAS C.A., cumplió con su pago liberatorio.

Así las cosas, correspondía a la parte demandante demostrar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, y probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, conforme el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de ser demostrada la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, corresponde a la parte demandada, la empresa SERVICENTRO DANAS C.A., la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados, todo ello de conformidad con el principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, considera necesario esta Alzada vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo, el contenido normativo establecido en el aparte único del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral

(Negrita y Subrayado de este Tribunal)

De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en Sentencia Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso M.M.V.. C.A.V. Seguros Caracas), ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde C.A.), lo siguiente:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

(Negrita y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, y luego de haber descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, y en forma especial de C.d.T. de fecha 28 de noviembre de 2008 emitida por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., a nombre de la ciudadana C.G.d.B. y la Declaración de Parte rendida por la parte hoy accionante, este Tribunal de Alzada pudo verificar que ciertamente la ciudadana C.G.d.B. le prestaba servicios personales a la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., en el cargo de Asistente, toda vez que tal como pudo evidenciar esta Alzada de la Declaración de Parte rendida por la accionante ante el Juzgador a quo, la misma conocía y pudo describir a cabalidad todas las funciones que ésta cumplía a favor de la demandada, funciones éstas que por la forma en que fueron descritas por la demandante crearon convicción en la mente de esta Juzgadora, toda vez que describió circunstancia de hecho que sólo pueden ser conocidas por quien realmente desempeñara las funciones alegadas; en consecuencia, al haberse logrado demostrar el presupuesto de hecho para que opere la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la prestación de un servicio personal para otro, es por lo que se debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la relación que unió a la ciudadana C.G.d.B. con la firma de comercio SERVICENTRO DANAS C.A., es de carácter netamente laboral con todos y cada uno de sus elementos definidores, tales como: remuneración, ajenidad y dependencia o subordinación; y por cuanto la Empresa demandada no adujó en su escrito de litis contestación algún hecho nuevo capaz de enervar o contradecir la presunción de laboralidad prevista en nuestro ordenamiento jurídico laboral (verbigracia: que dichos servicios no eran de naturaleza laboral sino de carácter mercantil; que en los servicios prestados por la demandante no se encontraba presente alguno de los demás elementos definidores de la relación de trabajo como la subordinación o ajenidad, etc.), en virtud de que se limitó a negar, contradecir y rechazar en forma pura y simple la pretensión incoada por la ciudadana C.G.d.B., es por lo que la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., no le estaba dado la posibilidad de desvirtuar la presunción iuris tantum contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resultando improcedente en virtud de lo antes expuesto la defensa de fondo relativa a la Falta de Cualidad e Intereses para sostener el presente juicio aducida por la Empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, al quedar demostrada la prestación de un servicio personal y haber operado la presunción de laboralidad contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por admitido que la ciudadana C.G.d.B. comenzó a prestar sus servicios personales el día 04 de enero de 2004 para la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, CA, desempeñando sus labores como Asistente, cuyas funciones consistían en realizar las compras de los diferentes materiales necesarios para su operatividad, ir a las entidades bancarias para efectuar los diferentes depósitos de las sumas de dinero obtenidas por las ventas de sus materiales, elaborar y pagar los pedidos de gasolina a sus proveedores, entre otras, en un horario de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la noche (07:00 p.m.), de lunes a viernes, con sábado y domingo de descanso, desde el día 04 de enero de 2004 hasta el día 04 de enero de 2008 y luego desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las doce horas meridiano (12:00 m.), desde el día 05 de enero de 2008 hasta el día 15 de marzo de 2010, cuando terminó su relación de trabajo, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano A.T., en su carácter de Presidente, acumulando un tiempo de servicios de seis (06) años, dos (02) meses y once (11) días. Que devengó como último salario básico y normal, la suma de Bs. 23,33 diarios y como último salario integral, la suma de Bs. 25,07 diarios. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en aras de verificar si los conceptos y cantidades reclamados por la ciudadana Z.J.C.C. se encuentran ajustado a derecho, surge para ésta Juzgadora la obligación de verificar que los mismos guarden relación o entidad con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.C.M., A.S.M. y Claudia de la C.M.B. en contra de S.A. MENEVEN, con Ponencia del Magistrado A.V.C.), que en su parte pertinente dispuso:

De la trascripción de la recurrida se evidencia que el sentenciador consideró que la empresa accionada no probó la naturaleza mercantil de la relación existente entre ella y el ciudadano E.G., hecho que alegó en la contestación de la demanda y, como consecuencia de ello juzgó admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda, y en virtud de ello condenó a la empresa accionada a cancelar al trabajador todos los conceptos y cantidades reclamadas.

En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en razón de que la accionada no desvirtuó los hechos alegados por el actor, estos deben considerarse probados, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora.

(Negrita y subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Antigüedad Legal, se debe hacer notar que la misma se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días; establecido lo anterior, resulta necesario verificar de las actuaciones que conforman la presente causa si la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., dio cumplimiento a lo anteriormente establecido; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y presenciado en forma directa la evacuación de los medios de prueba promovidos por las partes, no se desprende algún elemento de convicción que demuestren el pago liberatorio del concepto bajo análisis, por lo que forzosamente se debe declarar la procedencia del concepto bajo análisis, a razón de CINCO (05) días de Salario Integral por cada mes de acumulamiento, contados a partir del mes de abril de 2004 (4to. mes de servicio) hasta el mes de marzo de 2010 (mes de culminación de la relación de trabajo), más DOS (02) días de Salario Integral por cada año de servicio acumulado, tomándose para ello los diferentes Salarios Integrales aducidos por la ciudadana C.G.d.B. en su libelo de demanda, que fueron reconocidos tácitamente por la accionada al no haberlos negado ni rechazado expresamente en su escrito de litis contestación, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; de acuerdo a las siguientes operaciones aritméticas:

PRIMER CORTE:

Del 04 de enero de 2004 al 04 de enero de 2005:

Salario Normal: Bs. 33,33 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.

 Alícuota de Vacaciones: 7 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,64.

Salario Integral devengado: Bs. 35,35 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 45 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.590,75.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 1.590,75.

SEGUNDO CORTE:

Del 04 de enero de 2005 al 04 de enero de 2006:

Salario Normal: Bs. 33,33 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.

 Alícuota de Vacaciones: 8 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,74.

Salario Integral devengado: Bs. 35,45 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 62 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.197,9.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 2.197,9.

TERCER CORTE:

Del 04 de enero de 2006 al 04 de enero de 2007:

Salario Normal: Bs. 33,33 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,38.

 Alícuota de Vacaciones: 9 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 33,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,83.

Salario Integral devengado: Bs. 35,35 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 64 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.274,56.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 2.274,56

CUARTO CORTE:

Del 04 de enero de 2007 al 04 de enero de 2008:

Salario Normal: Bs. 21,66 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 21,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

 Alícuota de Vacaciones: 10 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 21,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,60.

Salario Integral devengado: Bs. 23,16 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 66 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.528,56.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 1.528,56.

QUINTO CORTE:

Del 04 de enero de 2008 al 04 de enero de 2009:

Salario Normal: Bs. 21,66 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 21,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,90.

 Alícuota de Vacaciones: 11 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 21,66 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,66.

Salario Integral devengado: Bs. 23,22 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 68 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.578,96.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 1.578,96

SEXTO CORTE:

Del 04 de enero de 2009 al 04 de enero de 2010:

Salario Normal: Bs. 23,33 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

 Alícuota de Vacaciones: 12 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,77.

Salario Integral devengado: Bs. 25,07 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 70 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.755,43.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 1.755,43.

SÉPTIMO CORTE:

Del 04 de enero de 2010 al 15 de marzo de 2010:

Salario Normal: Bs. 23,33 (alegado por la parte demandante y aceptado tácitamente por la parte demandada)

 Alícuota de Utilidades: 15 días * Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,97.

 Alícuota de Vacaciones: 13 días (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) * Salario Básico diario de Bs. 23,33 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,84.

Salario Integral devengado: Bs. 25,14 (Salario Normal diario de + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades) * 10 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 251,4.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SÉPTIMO CORTE: Bs. 251,4.

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados supra, resultan la cantidad total de ONCE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.177,56), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., a la ciudadana C.G.d.B. por concepto de Antigüedad, al no verificarse pago alguno por dicho concepto ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en cuanto al reclamo formulado por la ex trabajadora accionante en base al cobro de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana C.G.d.B., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., es por lo que ésta Juzgadora debe tener por cierto que a la ciudadana C.G.d.B. no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 23,33, recocido tácitamente por la demandada, según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al termino de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso P.L.G.V.. Editorial Notitarde, C.A.), resultando el pago de las siguientes cantidades dinerarias:

.- AÑO 2004: 22 días (15 días vacaciones + 07 días bono vacacional) * Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 513,26.

.- AÑO 2005: 24 días (16 días vacaciones + 08 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 559,92.

.- AÑO 2006: 26 días (17 días vacaciones + 09 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 606,58.

.- AÑO 2007: 28 días (18 días vacaciones + 10 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 653,24.

.- AÑO 2008: 30 días (19 días vacaciones + 11 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 699,9.

.- AÑO 2008: 32 días (20 días vacaciones + 12 días bono vacacional) X Salario Normal de Bs. 23,33 = Bs. 746,56.

En base a las operaciones aritméticas efectuadas en líneas anteriores se ordena a la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., cancelar a la ciudadana C.G.d.B., la suma de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.779,45), por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido. ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, la ex trabajadora accionante reclamó dentro de su petitum el pago de las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, debiéndose señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, y por cuanto la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., no logró demostrar su pago liberatorio, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al tiempo completo laborado en el último año de servicio de DOS (02) meses, comprendidos desde el 04 de enero de 2010 hasta el 15 de marzo de 2010, correspondiéndole el pago de 5,66 días (21 días de Vacaciones + 13 días de bono vacacional = 34 días / 12 meses = 2.83 * 02 meses completos de servicio), que al ser multiplicados con base al base al último Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 23,223 (alegado por la demandante y reconocido tácitamente por el demandado), se obtiene la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 124.34), que deberán ser cancelados por la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., a la ciudadana C.G.d.B., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

De igual forma, con respecto al reclamo efectuado en base al cobro de Utilidades Vencidas y Utilidades Fraccionadas correspondientes a los años 2009 y 2010; se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; ahora bien, al haber sido negada la relación de trabajo de la ciudadana C.G.d.B., y probada como ha sido la misma, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., es por lo que ésta Juzgadora de Instancia debe tener por cierto que a la ciudadana C.G.d.B. no le fueron canceladas las Utilidades Vencidas y Fraccionadas de los año 2009 y 2010; y que deberán ser calculados conforme al Salario Normal que se encontraba vigente para el momento en que se generó el derecho al cobro de las Utilidades, es decir, en el mes de diciembre de cada año, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso J.A.G.C.V.. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- AÑO 2009: 15 días (alegados por la trabajadora demandante) * Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante para el mes de diciembre de 2009 de Bs. 23,33 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 349,95.

.- AÑO 2010: 2,5 días (15 días alegados por el trabajador demandante / 12 meses * 02 meses completos laborados) * último Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 23,33 (alegado por el demandante y reconocido tácitamente por el demandado) = Bs. 58,32.

La sumatoria de los anteriores montos se traduce en la suma total de CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 408,27), que deberán ser cancelados por la firma de comercio SERVICENTRO DANAS C.A., a la ciudadana C.G.d.B., al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de observar que la parte demandante en su escrito libelar alegó que fue despedida injustificadamente en fecha 15 de marzo de 2010 por el ciudadano A.T., en su carácter de Presidente, hecho éste que fue negado por la parte demandada SERVICENTRO DANAS C.A., como consecuencia de haber negado la relación laboral alegada por la demandante, en tal sentido habiendo quedado demostrada la existencia de una relación laboral entre la ciudadana C.G.d.B. y la demandada, es por lo que esta Alzada debe tener como cierto que la relación laboral culminó por despido injustificado tal como fue alegado en el escrito libelar, en tal sentido al concluirse que la parte demandante ciudadana C.G.d.B., fue despedido injustificadamente por la parte demandada SERVICENTRO DANAS C.A.,; es por lo que por vía de consecuencia se debe declarar la procedencia en derecho de las indemnizaciones por despido, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas conforme al último Salario Integral Diario que le corresponda al demandante, según lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004 (Caso A.C.V.. Fundación Sotillo); conforme a las siguientes operaciones:

.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 125, numeral 1) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 150 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral Diario de Bs. 25,14 se obtiene el monto total de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 3.771,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha reclamación resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 25,14 se obtiene el monto total de MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.508,4), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de VEINTE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 20.769,2), que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., a la ciudadana C.G.d.B., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 15 de marzo de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SERVICENTRO DANAS C.A., ocurrida el día 30 de septiembre de 2011 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nos. 14 y 15) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas e Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora por concepto de Antigüedad, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de marzo de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 05 de junio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.G.d.B. contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS C,A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. REVOCANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 05 de junio de 2012 emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.G.d.B. contra la sociedad mercantil SERVICENTRO DANAS, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos Mil doce (2012). Siendo las 12:04 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 12:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000131.-

Resolución Número: PJ0082012000174.-

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