Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE C-468

DEMANDANTE R.A.G.B., mayor de edad, portador de la Cedula de Identidad N° V.-2.818.938.-

APODERADOS JUDICIALES L.A.Y.C. y Á.A.Y.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 114.074 y 93.334, respectivamente.-

DEMANDADO P.J.P.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.597.494.-

MOTIVO DAÑOS Y PERJUICIOS (DAÑO MORAL).-

CAUSA CUESTIONES PREVIAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 11 de Noviembre del 2005, por ante este Tribunal, cuando el ciudadano R.A.G.B., asistido de Abogados, demanda al ciudadano P.J.P.V., alegando que este fue el causante inmediato del daño moral que determina y especifica en su escrito libelar, y originados por las temerarias y malsanas imputaciones que se produjo por los argumentos y declaraciones que indicó, estimando la acción en la cantidad de MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000.000,00).-

La demanda es admitida en fecha 14 de Noviembre de 2005 (f-464), ordenándose el emplazamiento del demandado para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, y vencido como fuere cuatro (04) días de término de distancia que se le conceden, en horas laborables (8:30 a.m. a 2:30 p.m.) por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda.-

En fecha 01 de Diciembre del 2005 (f-7 II pieza), el Tribunal acuerda librar boleta de citación, y comisiona como correo especial al ciudadano L.P..

En fecha 11 de abril del presente año (f-19 al 30 II pieza), este Despacho recibe comisión de citación debidamente cumplida del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 28 de abril del año en curso (f-31 II pieza), comparece ante este Despacho el ciudadano P.J.P.V., asistido por los Abogados L.R.R. y F.J.L.P., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.061 y 90.258, respectivamente, y opone Cuestiones Previas:

Opusieron las siguientes:

La demanda que el actor interponga contra un ciudadano, tiene que proponerla en el Tribunal competente, según el domicilio del demandado. En este sentido, es claro e indubitable el contenido de la Sección Segunda, Capitulo I, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que al abordar el tema “De la competencia del territorio” establece…

(…OMISSIS…)

Mi domicilio no está en Acarigua. De numerosas formas puedo demostrar que mi domicilio no ha sido nunca ni es ahora la ciudad de Acarigua; bien por el contrario, de manera ampliamente demostrada y demostrable, he estado y estoy domiciliado en Caracas.

No hay elemento que pueda hacer presumir mi domicilio en Acarigua, ya que ni siguiera he estado residenciado, ni he vivido en esa ciudad, cuando he venido a ella, me he alojado siempre en hoteles, nunca en vivienda particular.

No tengo ni he tenido propiedad alguna en Acarigua, ni en el Estado Portuguesa.

No tengo ni he tenido en Acarigua, ni en el Estado Portuguesa, negocio alguno ni de compra o venta, ni de construcción o asesoría, ni de ningún otro tipo.

No he ejercido nunca, en Acarigua ni en el Estado Portuguesa, mi profesión de Abogado, ni he realizado actividad docente a la cual también me dedico de manera formal.

No he tenido ni tengo, ni en Acarigua ni en el Estado Portuguesa, aperturada cuenta bancaria o actividad financiera alguna.

No tengo ni he tenido familiares cercanos, ni conozco de familiares lejanos que vivan o hayan vivido, en la ciudad de Acarigua.

De modo pues, que no hay elemento alguno por el cual pueda pensarse y concluirse que mi domicilio, la sede principal de mis negocios e intereses, sea la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

Y por ultimo señala:

Todos los elementos, indicios y pruebas que aporto a continuación, demuestran claramente y hasta la saciedad, que mi domicilio esta en Caracas, único centro de mis negocios e intereses, en donde además tengo fijada mi residencia…

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el ciudadano P.J.P.V., asistido por los Abogados L.R.R. y F.J.L.P. opone la Cuestión previa, previstas en los ordinales 1°, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el articulo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal resolverá la cuestión previa prevista en el ordinal 1°, en tal sentido, pasa el Tribunal decidir la incompetencia aducida. A tal efecto señala la norma ut supra señalada:

…Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero…

Ahora bien, conforme al Derecho Adjetivo Común, la incompetencia de un Juzgado en razón del territorio, salvo en los casos en que deba intervenir el Ministerio Público o en aquellos en que expresamente los determine la ley, verbigracia, divorcio, separación de cuerpo, amparos constitucionales y otros; no puede declararse de oficio por el juzgado sino que constituye una defensa previa del demandado, quien sólo podrá hacerla valer como cuestión previa (Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 47 del mismo Código). Ello es así, dada la intención del legislador de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo o de una misma competencia objetiva que puedan atender un determinado asunto, para garantizar el fácil acceso a los órganos de justicia y evitar las molestias que de por sí genera el traslado de personas desde lejos a la sede de un tribunal para defender sus derechos e intereses y sobre todo porque es un principio del Derecho Adjetivo común que la competencia por el territorio es esencialmente prorrogable. Así pues, el fuero territorial puede establecerse voluntariamente por las partes; pero también tácitamente y esto ocurre, cuando el actor demanda en un tribunal incompetente por el territorio para atender la causa y el demandado en la oportunidad procesal correspondiente no opone la cuestión previa referente a la incompetencia territorial del tribunal, la cual conforme a las normas vistas, salvo las dos excepciones mencionadas, no puede denunciarse de oficio por el juez, ni tardíamente por las partes como en los otros casos de incompetencia (materia y cuantía) y entonces, prorroga la competencia de ese juzgado que en inicio era incompetente por el fuero territorial para atender el asunto y que dada la voluntad tácita del demandado ahora lo es, para conocer de la causa y ello es permitido por la ley, porque no existe interés público en esta clase de competencia, la territorial, salvo las excepciones expresamente previstas por el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando interviene en las causas el Ministerio Público.

Trabada así, la incidencia, observa éste Tribunal, la necesidad que por rango Constitucional se establece de determinar el Juez Natural, al cual, por Ley, le esta atribuido el conocimiento de la presente causa. En efecto, el artículo 49.4 de nuestra Carta Magna, establece:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

El derecho al Juez Natural, -como lo ha establecido nuestra Sala Constitucional, consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la Ley, esto es aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad.

En base a lo antes expuesto, la excepcionada oponente del despacho saneador, invoca la existencia de un domicilio especial, establecido por la disposición a que se contrae el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, cuya contenido es el siguiente:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Para aplicar la disposición trascrita, como lo pretende el excepcionante, no puede dejar de señalar este Tribunal la esencia o naturaleza de la acción deducida, al contraerse la demanda planteada a la indemnización por daños morales, derivada de un ilícito penal perseguible en esa esfera jurisdiccional, lógicamente, distinto al planteamiento genérico previsto en la norma supra- copiada, toda vez que aduce el demandante:

…se pretende con la siguiente acción civil, que el ciudadano P.J.P.V.... en su carácter de sujeto, y/o agente, y/o autor material de los daños morales que me fueron infringidos por el mismo, me indemnice por tal daño moral que me ha causado, originado en ocasión de declarar dolosamente en mi contra, de manera temeraria y maliciosa ante los medios de comunicación social del estado, declaraciones reiteradas imputándome estrictos de carácter penal por uno de los delitos previstos y castigados en el Código Penal Vigente y la ley anticorrupción…

Para decidir la presente incidencia sobre la competencia de este tribunal para seguir conociendo la presente controversia, lo hace tomando en consideración los postulados de la vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sus garantías y derechos supremos enmarcados en dicha carta fundamental, que permiten hacer realidad el real y verdadero estado de Justicia en los términos de sus artículos 2,3, 7,26,257, conforme lo sostuvo la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 10 de Mayo de 2001,(caso J.A.G.), al fijar criterio sobre la tutela judicial efectiva, y en este sentido señaló:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicias establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido. (Cursivas mías).

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (cursivas mías).

Desde esta perspectiva, si la causa estuviera vinculada a una relación contractual, o en los supuestos de la citada norma general atributiva de competencias, art. 40 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate demandas relativas a derechos personales o derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, en este orden de interpretación; es bien sabido que los derechos reales son contrapuestos a los derechos personales, que determina el vinculo entre dos personas, que pueden ser acreedoras o deudoras de manera unilateral o reciprocas, en estos casos, vale señalar donde se trata de obligaciones personales, créditos, cumplimiento de determinadas prestaciones, no existe la menor duda de la competencia que tienen atribuida por efecto de la ley, pero en este supuesto distinto donde se demanda el resarcimiento de un posible daño moral derivados de un ilícito penal, en criterio de este despacho es que su contexto de conocimiento es distinto, toda vez que el fuero penal es atrayente en razón de su especialidad y la averiguación que dio lugar a la presente acción deducida corresponde a esa esfera especial, derivando todas sus consecuencias a dicha competencias. Así se establece

Por si existe dudas, la solución que corresponde es atendiendo a los supuestos legales regulatorios de la materia o acudiendo a los criterios Doctrinarios y Jurisprudenciales imperantes.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 04 de mayo de 2000, Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira en Acción de A.C., Exp.- 00-0183, SENTENCIA 314, del Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:

Establecido lo anterior, analiza esta Sala ante cuál tribunal a partir de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de intentar la acción civil por la reparación de daños y perjuicios proveniente de una sentencia penal condenatoria.

Conforme al artículo 415 del Código Orgánico Procesal Penal, los legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y perjuicios.

Ahora bien ¿cuál es ese tribunal, el que conoció en primera instancia o en última instancia? Para esta Sala, no hay duda que se trata del tribunal de primera instancia, ya que es en esa instancia que conocen los jueces unipersonales, o tribunales, que reciben tal nombre, que tienen un juez presidente, como lo son los tribunales mixtos (artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal) y los tribunales con jurados (artículo 164 ejusdem), siendo todos ellos tribunales de juicio, que dictan sentencias. La denominación y constitución de estos últimos es diferente a la de las C.d.A. en lo Penal (artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal) y son a aquellos a los que el citado código alude.

Es el juez profesional en los tribunales mixtos o por jurados, quien ejerce la presidencia de los mismos por mandato legal (artículos 158 y 166 del Código Orgánico Procesal Penal), y a quienes se refiere el artículo 415 ejusdem, como el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, ya que éstos están equiparados en el artículo 415 citado a los jueces unipersonales, que no son otros que los de la primera instancia. Apuntalando todo lo dicho, el Código Orgánico Procesal Penal, que no trata sistemáticamente a las C.d.A. en lo Penal, sin embargo les atribuye como de su competencia, el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de las decisiones impugnadas (artículo 433); sin que dicho código, ni la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, atribuyan a dichas C.d.A. la competencia para conocer las acciones civiles derivadas del fallo penal condenatorio. Mientras que el artículo 64 de esta última ley orgánica, tampoco atribuye a los presidentes de dichas cortes el conocimiento de las acciones civiles comentadas.

Existe una falla del legislador, cuando en el Código Orgánico Procesal Penal o en la Ley Orgánica del Poder Judicial, no señalara expresamente la competencia para conocer de las acciones civiles derivadas de delitos declarados en las sentencias penales con señalamiento de sus autores; pero no por ello es imposible la interpretación sobre esa competencia, tal como se hace en esta sentencia.

Si se interpreta que la acción civil derivada del delito, y que a su vez es incoada conforme al artículo 415 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, ya que deriva de la sentencia penal, el juez competente también lo será el de primera instancia, de acuerdo al artículo 69 letra d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De acuerdo a lo anterior, el Tribunal de Reenvío en lo Penal, no era, ni es, competente para conocer de la acción civil, ni de las costas, sino el juez que sentenció en primera instancia, y ello se desprende también, del argumento de que cuando se declara con lugar un recurso de casación, y es necesario un nuevo debate sobre los hechos, se requiere que se envíen los autos a un juez de juicio para ventilar el debate, tal como surge de la letra del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, que ante el supuesto del debate sobre hechos reza: “ante un tribunal distinto del que realizó el juicio”, pero refiriéndose siempre a un juez de juicio, quien es quien conoce de un nuevo juicio oral, el cual, según el Título III, del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal es aquél que es conocido por los jueces unipersonales, mixtos o, con jurados. Entendiéndose, además, de lo anterior, que cuando el resultado del recurso de casación sea que la misma Sala condene, o lo haga una Corte de Apelaciones como juez de reenvío, es el Tribunal de la Primera Instancia que conoció del juicio, aquél ante quien se ventilará la acción civil, en vista de lo expuesto en este fallo, ya que no tiene el Código Orgánico Procesal Penal regulación al respecto.

Cuando la sentencia fuera dictada durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, o durante el régimen procesal transitorio prevenido en el Código Orgánico Procesal Penal, al no existir el tribunal de la primera instancia que conoció el caso, ya que estos desaparecieron, las acciones civiles derivadas de sentencias penales, así como el cobro de las costas procesales, no podrán ejercerse conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez contemplado en el artículo 415 eiusdem no existe, y por ello, la víctima debe acudir ante los jueces civiles para ventilar sus derechos, mediante el procedimiento civil.

En vista de todas estas consideraciones, el Juez Quinto de Reenvío no era el juez natural previsto en el artículo 49 de la vigente Constitución, para conocer de la acción civil incoada por los menores Cocchioni, ni de las costas pretendidas por los abogados, y así se declara, por lo que el amparo incoado es procedente.

Como resultado de la procedencia del amparo, todas las actuaciones realizadas por el Juez Quinto de Reenvío, se dejan sin efecto, ya que resultan nulas al haber sido ejecutadas por un juez que no obraba como juez natural.

Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem.

Subsumiéndonos a los autos, y de la simple lectura del criterio jurisprudencial up–supra citado, considera ésta Instancia Judicial, que la determinación del domicilio por las partes, antes referida, fue estructurada en términos que pudieran atribuirle el carácter de “excluyente” y no de meramente facultativa, por lo que no existía para el demandante, en el caso del proceso instaurado, la obligación de dirimir su conflicto por los Tribunales de la Ciudad de Caracas, pues tal fuero de elección no es concurrente con el fuero especial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, desechado el fuero de elección, cabe preguntarse: ¿Cuál es el fuero establecido por la Ley? Al ser la pretensión de indemnización por los aludidos daños Morales derivados de una Investigación Penal Tramitada por ante esta Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, tal como se evidencia de las copias certificadas del expediente PP11-P-2005-002181 rientes a los folios 15 al 463 de la primera pieza, regulada por la Ley adjetiva Penal, a simple vista no parece nítida la competencia, pero, revisemos en contenido de otras normas, o si por el contrario se observa clara la competencia Civil del asunto, por lo cual, debe escudriñarse el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que amplía en contenido del articulo 40 ejusdem, del Fuero Loci (Competencia Territorial), en las demandas intentadas para el cumplimiento de obligaciones personales, ampliando así, las posibilidades de elección por parte del Actor. En efecto, el referido artículo establece:

Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar…

De acuerdo a la ley adjetiva penal, en ella se regula en su capitulo II, artículo 49, “La acción Civil”, al establecer:

Acción civil. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos, contra el autor y los partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable.

En ese mismo capitulo del Código Orgánico Procesal Penal, se determina el ejercicio de la Acción para el restablecimiento de los daños, en su artículo 51 que dispone:

Ejercicio. La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil.

A tal efecto, considera necesario este juzgador, citar los comentarios del autor E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 76 y 77, que señala:

En algunos ordenamientos jurídicos como los del Common Law, donde la victima no es parte en el proceso en manera alguna, la responsabilidad civil del delito debe ser reclamada ante los tribunales civiles de manera absolutamente independiente del juicio penal a que pudiere haber lugar. En estos casos, la reclamación civil puede intentarse ante los tribunales de esa jurisdicción todo el tiempo, incluso antes de que se haya incoado causa penal contra el demandado y aun cuando de la demanda se infiera claramente que el hecho en que ésta se funda es constitutivo de delito. En este caso la victima no le interesa para nada la represión penal de que pueda ser objeto el demandado, sino solamente la reparación, compensación o indemnización que pueda obtener de aquel. Ello ocurre con harta frecuencia en casos de injurias, plagios, lesiones y daños culposos donde la sanción penal puede ser benigna, pero la condena civil puede ser cuantiosa. En el caso de los países anglosajones esta situación es explicable en razón de que la acción penal se concibe como monopolio del pueblo en grado difuso, representado por la fiscal, en tanto que la victima y los perjudicados no tienen participación alguna en el juicio penal, no pudiendo convertirse siguiera en parte civil, por lo que, en todo caso, para resarcirse deberán tarde o temprano acudir a la vía civil.

Hay legislaciones, empero, como la alemana y la austriaca, que aplican lo que se ha dado en llamar respecto a la oportunidad procesal para reclamar la responsabilidad derivada del delito y por ello prefieren esperar la presentación de la acusación penal para entonces autorizar la demanda civil por los daños y prejuicios provenientes del delito. Si bien es cierto que este sistema es realmente prudente, ya que asegura una base fiable para la determinación de la responsabilidad civil, ésta no se hará efectiva sino hasta que exista sentencia firme.

La regla del COPP es aun diversa, pues la responsabilidad penal debe reclamarse ante el tribunal del juicio penal, después de la firmeza de la sentencia condenatoria penal, habida cuenta de que en todo curso del proceso no se toco para nada el tema de las consecuencias civiles del delito, que desde ya aclaro, no deben confundirse para nada con los efectos económicos del proceso, pues la responsabilidad civil tiene como fuente el hecho delictivo mismo, en tanto que las costas y costos tienen como fuente al proceso como tal.

Habida cuenta de todas estas razones, siempre he considerado que el mejor método para reclamar la responsabilidad civil derivada del delito es su persecución durante el mismo proceso penal. En realidad esto es muy sencillo y no ofrece mayores dificultades, pues no supone ningún esfuerzo adicional a la prueba del delito. Probado el delito quedará probada la responsabilidad civil derivada del mismo, ya que este sistema se basa en la intencionalidad y en el elemento subjetivo del delito. Pero, por ello mismo, se el acusado resulta absuelto, aun como autor no culpable, los perjudicados tendrán que recurrir a un nuevo juicio en la vía civil para resarcirse económicamente.

La acción civil en el proceso penal puede ejercerse de dos formas posibles: una, de manera conjunta con la acción penal y otra, de forma independiente. La acción civil puede ser ejercida conjuntamente con la acción penal, ya sea por el fiscal publico o por un acusador privado o popular, en tanto que la victima o los perjudicados pueden erigirse solo en parte civil en el juicio penal, mediante el nombramiento de un abogado que los represente solo a los efectos de reclamar la responsabilidad civil. A este abogado se le suele denominar entonces, acusador civil y a sus poderdantes, parte civil.

Ahora bien, la otra disposición normativa que en criterio de este despacho tiene prevalencia, es la contenida en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, toda vez que, en el titulo IX del mencionado instrumento legal, se regula “Del procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios”, estableciendo palmariamente la disposición de ley:

Procedencia. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el juez unipersonal o el juez presidente del tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.

Al comentar esta premisa legal, el autor antillano señala:

El legislador venezolano, siguiendo la inspiración alemana de este ordenamiento, pero con un claro tinte criollo, escogió para el COPP una forma muy sencilla y eficiente de procedimiento para la reclamación de la acción civil, pues de conformidad con su articulo 51, la acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas en los artículos 422 y siguientes, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción. Lo anterior significada, que durante el juzgamiento penal propiamente dicho, no podrá la victima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria (art. 422).

Ante tal circunstancia, la victima puede elegir entre esperar la firmeza condenatoria penal o demandar por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito en la jurisdicción civil. Pero toda demanda civil fundada en hechos que pudieran constituir delito puede correr el riesgo de paralizarse a nivel del tramite de informes por la cuestión prejudicial penal que allí puede sobrevenir, lo cual implica que podría perderse tiempo y que habría que esperar de todas maneras la sentencia penal. De tal suerte que lo mas aconsejable en este caso es no hacer el gasto en el proceso civil y esperar el resultado del proceso penal, sobre todo porque la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal este firme, según la letra del articulo 52 de este Código.

Este procedimiento faculta a las personas legitimadas para ejercer la acción civil o demandar la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios derivados de delitos por el orden penal, de manera que, en el primero y tercero de los supuestos debe demandarse en cualquiera de tales supuestos, pero condicionado a que el demandado resida o se encuentre en ese lugar.

En el caso sub judice, observamos que el accionado se excepciona atacando la competencia de este tribunal, sosteniendo que su domicilio se encuentra fuera de esta circunscripción judicial, específicamente en la Ciudad de Caracas, alegación que de las pruebas aportadas, resulta ser cierta; No obstante, pues se desprende, específicamente del escrito libelar que la demanda tiene como fundamento fáctico los hechos acaecidos en este Estado Portuguesa( hecho comunicacional), de donde se inicio una averiguación, signada bajo el número Penal PP11-P-2005-002181, la cual se inicio ante la Fiscalía Séptima del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial de este Estado, y por ante el Juzgado 4to de Control de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, y de igual forma, se produjo decisión de la Corte de Apelaciones Penal en fecha 06 de Julio de 2005, de tal criterio general del legislador civil, se desprende una competencia en la esfera Civil, del lugar donde tendría atribuido un domicilio general (lugar donde reside el demandado), sin embargo, en este caso es distinto, obedeciendo a los factores reales que originaron la presente causa por indemnización de daños morales, puesto que los hechos que dan lugar a la presente acción tienen como sustrato real las supuestas declaraciones del demandado, proferidas en los medios de comunicación social de esta región, las cuales lo vinculan en cuanto sujeto pasivo de cualquier responsabilidad le sea atribuida en virtud de su conducta, en este orden y para fundamentar el criterio, comparte este despacho judicial, la opinión del tratadista CAFFERATA, vertida en los comentarios de la obra citada( comentarios al COOPP del autor E.L.P.S.) al considerar la utilidad de la disposición Penal, como invalorable, enseña el profesor:

“…Si el estado se encarga de probar el acaecimiento de la violación a su derecho y la participación del responsable, la victima sólo tendrá que probar la existencia y extensión del daño que sufrió. Si en cambio, se la obliga en todo caso a accionar en sede civil, tendría a su cargo probar también aquellos extremos, para los cuales se encuentra en muchos peores condiciones que el Estado…. (2005, 59)

Aplicando tal criterio al caso de autos, y siendo que la acción propuesta persigue el resarcimiento de los varias veces aludidos daños morales que el demandante indica le causaron por el hecho comunicacional, objeto de la decisión relativo al conflicto de competencia planteado, lo que permitió la averiguación penal en este Estado, de allí pues, derivan las acciones penales y civiles, procediendo el legitimado, como en efecto lo hizo, a escoger cualquiera de los órganos Jurisdiccionales, circunstancia que obliga a este despacho a revisar uno de los presupuestos procesales de suma importancia en el tramite del proceso, como es la competencia del órgano Jurisdiccional para sustanciar y decidir el asunto sometido a su consideración, claro, después del planteamiento defensivo del demandado, y lo hace prescindiendo de los criterios generales de los artículos 40, 41,42 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se trata de una acción derivada de un contrato, ni de Cobro de Bolívares o derechos crediticios conforme a las obligaciones de está naturaleza, por el contrario es una pretensión tiene su causa en una averiguación penal y en tales razonamientos, la competencia se desplaza hacia esa sede, dado su fuero atrayente por disponerlo así las citadas normas del Código adjetivo penal, resultando en definitiva competente para conocer e instruir la presente causa el mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Penal que dictó la decisión en esa primera etapa procesal .Así se establece y decide.

Finalmente, debe hacer esta instancia judicial una reflexión, que tiene que ver con la manera de decidir y los efectos que producen los fallos en la colectividad, toda vez que cuando un magistrado pronuncia una sentencia está trasmitiendo a su comunidad un comportamiento a futuro, que se trasluce en la interpretación de normas no solo legales, sino constitucionales. Por lo que tenemos que reflexionar siempre sobre los criterios que establecemos como jueces, de acudir un poco mas allá del enunciado legal, traspasando la barrera que nos impide ser jueces mas justos y adaptados a la nueva carta política, por el simple temor de desaplicar una determinada norma o separarnos de su premisa legal, como si fuera una camisa de fuerzas, vale la siguiente cita:

A los jueces hay que impregnarlos de la voluntad de pescar en la constitución, porque cualquier interpretación que del ordenamiento sustantivo o procesal se haga ignorando sus pautas es insuficiente e insatisfactorio

pudiéramos extremar esta obligación del Juez, señalando que si el juzgador no utiliza la maquinaria constitucional para la buena marcha de la justicia y la bondad de sus sentencias, está fuera de reflexión con un renovado enclave sistemático y funcional, marcado por la inercia común

. (Mariolga Q.T., El Derecho Constitucional de paso en el Proceso, IV Congreso Venezolano de Derecho Procesal, Pág.…571).

En este caso, de aceptar la competencia en la Ciudad de Caracas para Juzgar estas actuaciones, tendríamos que aceptar que cualquier ciudadano que venga de otras regiones del país e inclusive fuera de nuestra fronteras y cometa ilícitos comunicacionales como el de autos y por el solo hecho de no encontrarse residenciado en esta localidad, el perjudicado tendría que acudir en busca de su domicilio para incoar acción contra el mismo, constituyendo una carga muy vulnerable a la víctima de estos hechos frecuentes en nuestro medio, que por lo general ante estás dificultades defensivas se cierran las puertas de acceso a la jurisdicción quedando sin enjuiciar a los trasgresores, tales decisiones no tienen sentido en un estado Social de Justicia, como el que postula nuestra carta magna. Asi se decide y establece.-

Ahora bien, considera necesario este juzgador hacer la siguiente acotación: el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil al tratar sobre la apelación y costas, sólo hace referencia a los ordinales 2º al 11º del artículo 346, estableciendo que las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código, sin que se incluya en esta norma la condenatoria en costas del ordinal primero del referido artículo 346, por lo que considera quien decide que no pronunciarse sobre la condenatoria en costas en la presente incidencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones expuesta, y con fundamento en las previsiones legales señaladas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

CON LUGAR, la defensa de incompetencia de este Tribunal para continuar conociendo la presente causa, pero con las motivaciones arriba explanadas, de distinta argumentación a la sostenida por la parte demandada, ciudadano P.J.P.V., asistido por los Abogados L.R.R. y F.J.L.P..-

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado 4to de Control de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de este Estado, una vez firme como quede la presente decisión.-

No hay pronunciamiento en cuanto a las costas por las razones ut supra señaladas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de julio del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez;

Abg. J.G.M.

El Secretario suplente

E.E.C.B.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 p.m. Conste,

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