Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 201º y 152º

Expediente N° 5922

Demandante: J.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 11.276.675

Apoderadas Judiciales: Abgs. Zorely Coromoto Camacho Aguilar y Galimar Abreu Castro, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.106 y 169.562, respectivamente.

Demandada: J.J.D.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.473.410

Apoderadas Judiciales: Abgs. Maryluna Aguilar y C.E.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.576 y 23.468, respectivamente

Motivo: Cobro de bolívares por intimación

Sentencia: Definitiva

Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2011 por la abogada Zorely C. Camacho Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 26 de julio del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta, condenando en costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído libremente por auto de fecha 1° de agosto de 2011 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 9 de agosto de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517.

El demandante asistido por la Abg. Galimar Abreu Castro consignó en fecha 12/8/2011 diligencia por medio de la cual otorgó poder apud acta a su abogada asistente y solicitó la constitución de asociados.

Por auto del 4/10/2011 se acordó lo solicitado por la parte actora y se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el tercer (3°) día de despacho para la presentación de las listas para la conformación de los asociados; dicho acto correspondió el 7/10/2011 al cual no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el mismo, por lo que la causa continuaría su curso legal sin asociados de conformidad con el último aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/10/2011 se acordó agregar al expediente oficio N° 3330-347 del 19/9/2011 emanado del Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial, por guardar relación con la causa.

En fecha 7 de octubre de 2011 correspondió la oportunidad para el acto de informes, al cual se dejo constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

DE LA DEMANDA

El abogado J.A.G.C., asistido de abogado, adujo:

Capítulo I. De los hechos

  1. Que en fecha 1° de agosto, 3 de agosto y 1° de septiembre del año 2010 la ciudadana J.J.D.M.S. libró los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 de la cuenta corriente N° 0134-0879-32-8793022481 del Banco BANESCO, por las cantidades de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) a su nombre.

  2. Que todo lo descrito consta en el anverso y reverso de los mencionados cheques y en la constancia dada por el banco, en virtud de lo cual procedió al levantamiento del protesto de los mencionados cheques, efectuado por la Notaría Pública de San Felipe estado Yaracuy.

  3. Que es el caso que ha gestionando el cobro de manera extrajudicial dirigiéndose personalmente al girador, pero fueron infructuosas las gestiones realizadas, negándose sin justa causa la ciudadana mencionada a cancelar, y vista tal negativa es por lo que ocurre ante el Tribunal con el fin de actuar judicialmente en su contra.

Capítulo II. Del derecho:

Invoca como fundamento el Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 451 y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo III. Petitorio:

Que por lo expuesto es que acude a demandar a la ciudadana Y.J.D.M.S., a fin de que pague o en su defecto sea condenada por el tribunal a pagar:

  1. - La suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) correspondiente al monto de los cheques accionados.

  2. - Los intereses producidos desde su vencimiento hasta la sentencia definitiva que ponga fin al juicio, calculados prudencialmente a la tasa del 5% anual de conformidad con el Código de Comercio, que arroja un monto total de 937,50 por intereses.

  3. - Los gastos de cobranza ocasionados en forma extrajudicial, calculados prudencialmente en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00).

  4. - El derecho de comisión que en defecto de pacto se estima en un sexto por ciento (1/6%) del monto principal de los cheques, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio por la suma de sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00)

  5. - Los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el tribunal y que corresponde al 25% del valor de la demanda, lo que resulta un monto de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Las costas y costos del procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el tribunal.

  7. - Se aplique la corrección monetaria o indexación respectiva sobre las cantidades reclamadas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago y demás conceptos señalados.

Capítulo IV. Estimación de la demanda

En la cantidad de cincuenta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 51.651,50) equivalente a 794,63 unidades tributarias.

Capítulo VI. Medida cautelar. Solicitó medida de embargo provisional de los bienes muebles sobre bienes propiedad del demandado, ubicados en su domicilio Calle 1 equina carrera 8, Barrio Nuevo, Sabana de Parra del Municipio J.A.P. del estado Yaracuy.

Anexos con el libelo

- Documento original de protesto debidamente notariado ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy de fecha 21/01/2011 (marcado “A”, folios 5 al 7)

- Copias certificadas de cheques protestados signados con los Nos. 18620011, 17694060 y 43620012 (marcado “B”, folios 8 al 12).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada judicial de la demandada indicó en su escrito:

- Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que en fechas 1° de agosto y 1° de septiembre del 2010, su representada, libro los cheques Nros. 18620011, 17694060 y 43620012 de la Cuenta Cliente N° 01340879-32-8793022481 del Banco BANESCO, por la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) y quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Que fundamenta su negativa en que jamás su representada emitió cheques a favor del ciudadano J.A.G.C., pues tales cheques fueron emitidos a favor del ciudadano J.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.193, con quien celebró contrato de préstamo de dinero a intereses y maliciosamente bajo engaño, fue llevada a otorgar documento de venta de un inmueble de su propiedad, cuando lo único que pretendía era dar garantía por el préstamo recibido, por lo que cursa demanda ante ese Tribunal N° 1034-2011.

- Que se trata de un hecho simulado en el que el demandado (sic) de autos, valiéndose de la similitud en el nombre existente entre el y su padre J.A.G.A., asume ser la persona a cuyo favor se hubieren emitido los cheques, cuando en realidad no existe ninguna circunstancia de hecho y de derecho por la que su representada deba cantidad de dinero alguna al ciudadano J.A.G.C..

Que la emisión de los cheques por cuyo cobro hoy se demanda a su representada obedeció a presiones recibidas por parte del ciudadano J.A.G.A., por lo que su representada se dirigió a su oficina ubicada en la ciudad de Chivacoa, donde se le exigió postdatara unos cheques para el pago de los intereses por el préstamo recibido e incluso fue la secretaria del ultimo de los nombrados quien efectúo el llenado de los cheques y los devolvió a su representada para que los firmara.

- Que a escasos días de tal hecho su representada recibió la visita de J.A.G.A. quien le señaló tomaría posesión del inmueble que su representada otorgó bajo engaño en venta pura y simple, por lo que ante tal circunstancia decidió no proveer los fondos de los cheques por llegar a un punto que razonablemente era insoportable para su mandante, es decir, entregar cantidades de dinero en pago al préstamo concedido, pero además con la amenaza de perder el inmueble con el cual pretendió garantizar la devolución del aludido préstamo.

Que la fecha de emisión de los cheques corresponde a las fechas en que su representada efectuó pagos, mediante depósitos bancarios al ciudadano J.A.G.A., lo que evidencia que se trata de cantidades de dinero con las cuales se pretendió pagar la obligación contraída y para lo cual se emitieron los cheques.

Que posteriormente su representada recibió la visita del ciudadano J.A.G.C., quien se identificó como el Abogado de J.A.G.A., para pedirle el desalojo del inmueble que pretendió dar en garantía, y fue la única vez que tuvo contacto con el, enterándose luego que se trataba de padre e hijo, quienes además son socios en la Compañía Anónima INVERSIONES CREDIMAX, C.A.

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandante J.A.G.C..

- Que niega, rechaza y contradice por ser falso e infundado que deba pagar:

o La cantidad de cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 40.000,00), que corresponde al total de los cheques accionados.

o La cantidad de Bs. 937,50, por intereses desde el vencimiento de los cheques hasta sentencia definitiva.

o La cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), por gastos de cobranza extrajudicial.

o La cantidad de sesenta y cuatro bolívares (Bs. 64,00) por derecho de comisión, estimado en 1/6% del monto principal de los cheques.

o La cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de honorarios profesionales; fundamentando tal rechazo y la negativa en el hecho de que el aquí demandante no posee la cualidad necesaria para intentar el juicio.

Que en cuanto a los bienes embargados invoca el artículo 1929 del Código Civil.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26 de julio de 2011, el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy declaró inadmisible la pretensión de cobro de bolívares por intimación, en base a las consideraciones siguientes:

…Por otro lado, estima el que Juzga, que la circulación irregular de los cheques, al no ser endosados, como consecuencia de la coincidencia y confusión de nombres de los ciudadanos J.A.G.A. y J.A.G.C., su relación cliente-abogado, su condición de socios de la firma INVERSIONES CREDIMAX C.A, y su connivencia, fueron factores determinantes para que se produjera una combinación fraudulenta entre dichos ciudadanos, para la trasmisión de los referidos cheques, lo cual permitiría oponer al portador las excepciones fundadas en las relaciones personales con el beneficiario original, de acuerdo con el artículo 425 ejusdem, que sería materia de fondo; asimismo, la práctica inadecuada de cobrar cheques librados a la orden de otras personas, que pudiera presentarse en personas homónimas vinculadas por nexos de parentesco, amistad, sociedad etc, aparentemente innocua e intrascendente, al considerarse que el banco cuentarentista y el librador no pudieran verse afectados, puede ocasionar diferentes consecuencias de orden jurídico como ilícitos civiles o penales; y en el ámbito procesal, como en el caso que nos ocupa, constituye una infracción al deber de lealtad y probidad de las partes, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y alterar maliciosamente los hechos esenciales a la causa, como lo es la titularidad de las acciones derivadas de los cheques objeto material de la presente causa, que pueden dar lugar a la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, tanto a la parte como al tercero cómplice; y así se establece.

Establecido lo anterior, este Tribunal no entra a conocer del fondo de la causa, la cual se declarará INADMISIBLE, por falta de cualidad del demandante J.A.G.C., para intentar la acción; como consecuencia de ello se revocará la Medida Provisional de Embargo sobre Bienes Muebles propiedad de la Intimada, decretada por este Tribunal en fecha 14-02-2011 y ejecutada por el Juzgado de Ejecución de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-03-2011; y se condenará en costas al Intimante, ciudadano J.A.G. CAMACHO…

RATIO DECIDENDI.

Razón de la decisión.

Revisadas las actas que conforman esta causa se evidencia que la parte demandada en su contestación alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la misma de conformidad con el artículo 361 del código de procedimiento civil lo que conlleva a que éste juez superior yaracuyano se pronuncie como punto previo y así tenemos: La demandada por medio de su apoderada manifestó entre otras cosas que negaba, rechazaba y contradecía tanto los hechos como el derecho que en fechas 1 de agosto, 1 de septiembre de 2010 su representada librara los cheques N° 18620011, 17694060 y 43620012 de la cuenta N°01340879328793022481 del banco Banesco y por los montos quince mil (15.000), diez mil (10.000), quince mil (15.000) y que jamás su representada emitió cheques a favor del ciudadano J.A.G.C., sino que tales cheques fueron emitidos a favor del ciudadano J.A.G.A., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.555.193, por cuanto su representada celebró un contrato de préstamo de dinero a intereses y que según la apoderada fue maliciosamente bajo engaño otorgado un documento de venta de un inmueble propiedad de su representada, ya que lo que se pretendía era dar garantía por el préstamo que le otorgaron, sigue diciendo la apoderada de la demandada que se trató de un hecho finguido por cuanto había similitud entre el nombre del demandado y su padre ya asumió ser la persona a cuyo favor se hicieron o emitieron los cheques, y que en realidad no existió ninguna circunstancia de hecho ni de derecho por la cual su representada debiera cantidad de dinero alguna al ciudadano J.A.G.C., ahora bien sobre esta defensa la parte actora en el escrito contentivo de las pruebas rechazó negó y contradijo el escrito de contestación y los argumentos de defensa.

Analicemos entonces, la situación y lo primero que debemos señalar es que efectivamente la defensa perentoria fue alegada en el lapso correspondiente tal y como lo señala el artículo 361 del código de procedimiento civil en el primer aparte “…. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor……”

Al respecto, la falta de cualidad, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, es una excepción procesal perentoria; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado: HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….

Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, Pág. 183.).”

El caso en decisión se presenta que la parte demandada alegó la falta de cualidad del actor por cuanto no fue a él a quien se le emitieron los cheques y para sustentar su defensa trajo las siguientes pruebas que analizamos a continuación; 1) documento de venta de inmueble registrado por ante la oficina subalterna de registro público de los Municipios Urachiche y J.A.P. del estado Yaracuy, en fecha 20 de febrero de 2011 bajo en N° 30 folios 195 al 197, y que esta prueba es para demostrar la existencia de una negociación entre la demandada y el ciudadano J.A.G.A., y que el demandante tenia pleno conocimiento de dicha negociación ya que fue él quien según la apoderada de la demandada redacto el documento de compra venta antes mencionado el cual firmo bajo engaño según lo dicho por la apoderada. Con respecto a esta prueba la misma se trata de un documento público que cumple con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código civil, así como no fue tachado ni impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide. En cuanto al objeto se evidencia del documento que efectivamente existe una negociación entre las partes que la demandada alegó y que el actor no contrarrestó solo hiso una negación general y un rechazo pero no logró desvirtuar la existencia de esta negociación. 2) Copia certificada del acta constitutiva de la compañía anónima denominada INVERSIONES CREDIMAX C A, debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy en fecha 9 de mayo de 1995 bajo en N° 28 tomo 14-A a los fines según la apoderada de la demandada de demostrar que sus únicos accionistas son J.A.G.C. Y J.A.G.A. por lo cual actúan con pleno conocimiento de sus actividades comerciales. Con respecto a esta prueba la misma se trata de un documento público que cumple con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del código civil asa como no fue tachado ni impugnado en su oportunidad se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide, y en cuanto al objeto se evidencia del documento que efectivamente existe una relación comercial entre ambas personas que dice la demandada y más aun la similitud de ambos nombres.3) Sobre la prueba de informe no se hace ningún análisis por cuanto la misma no se obtuvo ningún resultado y así se decide. 4) sobre la inspección judicial practicada se dejo constancia que existe una cuenta de ahorro a nombre de J.A.G.A. nada mas por lo que no arrojo ningún resultado ni prueba alguna sobre el objeto de prueba que señalo la parte demandada por que considera quien decide que la misma es impertinente y no se le confiere valor probatorio y así se decide.

Por su parte el actor trajo las siguientes pruebas: A) documento debidamente notariado donde consta el protesto de los cheques objeto de la demanda. Con respecto a este documento se le confiere pleno valor probatorio por cuanto cumple con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del código de procedimiento civil ya que no fue tachado ni impugnado en su oportunidad correspondiente y así se decide. B) documentos según la parte actora que es para demostrar los gastos de los protestos. Con respecto a esta prueba la misma resulta impertinente a lo que posteriormente se decidirá, ya que no trae ningún elemento de convicción para demostrar lo demandado ya que si bien son recibos de pagos de gastos notariales también es evidente que no se está discutiendo si fueron o no notariado y así se decide. C) documentos que cursan a los folios 9,10 y 11 para demostrar la existencia de la deuda que es liquida de dinero. Con respecto a esta prueba se evidencia que efectivamente se tratan de unos instrumentos cambiales y que aparentemente cumplen con los requisitos formales por lo que se le confiere valor probatorio y así se decide.

Ahora bien habiendo analizada cada una de las pruebas de las partes concluyamos si encuadra la defensa perentoria de la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y para eso tenemos que de la revisión exhaustiva de los alegatos y que la parte actora no contradijo la defensa alegada por la demandada solo muy sutilmente en el lapso de promoción de las pruebas fue que se opuso a las pruebas de la otra parte y rechazó de manera genérica lo alegado por la demandada debiendo por su parte demostrar que si fue a él a quien la demandada le emitió los cheque, que es el beneficiario de los títulos valores solo se limito a decir que el cheque es autónomo, cosa que es cierto y que la demandada no negó solo que no fue a él a quien dice la demandada que emitió los cheques. Por su parte la demandada sostuvo que no fue al ciudadano J.A.G.C. a quien le emitió los cheques sino fue al ciudadano J.A.G.A. ya que entre ellos existió una negociación y demostró con el documento mediante el cual le vendió un inmueble, igualmente demostró que existe una similitud entre ambos ciudadanos por cuanto sus nombres son parecidos y de la revisión hecha por éste juez superior yaracuyano a los cheques se evidencia que efectivamente los cheques están a nombre de “JUAN GUTIÉRREZ,” lo que no cabe duda que puede ser cualquiera J.G. por cuanto no está individualizado no se sabe a quién de los dos pertenece, pero como la demandada especificó que fue al ciudadano J.A.G.A. a quien ella le emitió los cheques entonces no cabe la menor duda de eso pero más aun la parte demandada probó que entre ambos ciudadanos los une un vinculo comercial ya que son accionistas de una compañía anónima que su objeto principal es el préstamo de dinero con garantía, también se puede concluir por las máximas de experiencias que no logro probar el actor que fuera él, el beneficiario de los cheques, no probó con pruebas fehacientes que fue a él a quien le suscribieron los cheque tampoco demostró que entre él y la demandada existiera una relación comercial como si lo demostró con el ciudadano J.A.G.A. porque si bien es cierto que los cheques son autónomos también es cierto que debe existir una relación de causa y efecto porque los títulos valores gozan de una causalidad .

Finalmente de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia supra transcrita tenemos que si la falta de cualidad del actor para intentar el juicio viene dado por la identidad lógica del actor en este caso del beneficiario que es indeterminado y el titular del derecho de acción que en este caso es el ciudadano J.A.G.A., se debe concluir que si encuadra la defensa opuesta ya que está demostrado que el ciudadano J.A.G.C. no tiene cualidad para intentar la acción por cobro de bolívares por no ser el beneficiario de los tres títulos valores o cheques por cuanto no logrando desvirtuar ni dando razones de que fue a él a quien le emitieron los cheques y concatenado con lo dispuesto en el artículo 361 del código de procedimiento civil que dispone “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas….”.

Actividad ésta que fue correctamente hecha por la parte demandada, ya que de forma oportuna alegó la falta de cualidad de la parte actora para intentar el juicio y completamente demostrado en el iter procesal, motivo por el cual este juzgador superior yaracuyano se acopla completamente a lo decidido por el a quo; circunstancia ésta que se dejará plasmada en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2011 por la abogada Zorely C. Camacho Aguilar, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy de fecha 26 de julio del 2011 que declaró inadmisible la acción propuesta, condenando en costas a la parte demandante.

Se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún días del mes de diciembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha siendo la una de la tarde se publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

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