Sentencia nº 1033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano F.A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-7.341.159, representado judicialmente por los abogados M.J.N.I. y G.B.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347 y 41.908 respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES BRISAS DEL MAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de agosto de 1994, bajo el Nº 13, tomo 79-A-Sgdo., representada judicialmente por los abogados J.H.D.F. y R.A.P.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.301 y 63.788 en su orden; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de marzo de 2005, declaró “con lugar la demanda” y condenó en costas a la parte demandada.

El Tribunal Superior Primero Accidental del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 11 de enero de 2006, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda y confirmó la decisión impugnada “con las modificaciones efectuadas y especialmente en cuanto a los conceptos y montos demandados”.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte accionada, anunció oportunamente recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue formalizado. No hubo impugnación.

El 20 de noviembre de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 8 de mayo de 2007 y emitida la decisión inmediata de la causa, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Bajo el enunciado “PUNTO PREVIO”, la formalizante delata:

Como Punto (sic) Previo (sic) a la denuncia de los vicios contenidos en la recurrida, respetuosamente referimos a que dicha recurrida adolece de PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE UN SITUACIÓN DE ORDEN PÚBLICO, como lo es la Perención Ordinaria de la Instancia producida y promovida en la Primera Instancia, en cuyo fundamento se alegó que conforme a las actas procesales, 2-ª pieza del expediente, se produjo una inactividad procedimental de la parte actora, por un lapso de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS (432) DÍAS; es decir, más allá del establecido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para sancionar la Perención Ordinaria de la Instancia, alegación esta (sic) que fue desestimada por el aquo (sic), cuya decisión quedó comprendida en la apelación que interpuso mi representada, oída libremente por el Juez de la Causa (sic).- Ahora bien, como fácilmente se aprecia de la recurrida, la alzada no hizo ningún pronunciamiento sobre ese singular aspecto que es de eminentísimo orden público como bien lo ha recogido el criterio de Casación, lo cual conduce a sostener que la recurrida efectivamente contiene el señalado vicio de OMISION (sic) DE PRONUNCIAMIENTO al no haber resuelto un aspecto sustancial elevado a su conocimiento, con evidente violación de los artículo 12, 202, numeral 5ª del 243 y 267, todos del Código de Procedimiento Civil, vicio ese que acarrea la absoluta y radical nulidad de la tantas veces mentada recurrida, y por esta razón la misma debe ser casada; así lo solicito con igual respeto.-

Igualmente cabe agregar que a la alzada le fué (sic) denunciado el vicio de reposición omitida, o preterida, cometido por el aquo, el cual se fundamentó en el hecho de habérsele privado injustamente a la demandada de acreditar en el expediente una prueba fundamental en apoyo de su excepción en descargo a los conceptos laborales que le fueron reclamados cumplir, atinente al pago que había efectuado respecto a tales conceptos, cuyo pago solo podía probar mediante el medio que se empleó al efecto, y que no es otro que sendos cheques librados a favor del demandante, cobrados efectivamente por éste, de los cuales se requirió la respectiva información al Instituto Bancario librado, sin que tal requerimiento del tribunal fuera atendido por dicho Instituto, lo que constituye un desacato, no a la parte promovente, sino a la Ley, y al propio Órgano Jurisdiccional peticionante; pués (sic) bien, este aspecto defensivo tampoco fue resuelto, en ninguna forma, por la recurrida, en clara y abierta infracción de los artículos 12 y numeral 5to del 243 del mismo texto procesal en comento, con la directa violación del derecho que consagra el artículo 15 ejusdem (sic), lo que asimismo motiva la Casación del fallo recurrido, y así con igual respeto, pido lo pronuncie esa Ilustre Sala al sentenciar, por ser de estricta Justicia.

Para decidir, la Sala observa:

Con el recurso de casación se pretende la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley. Sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Pues bien, del estudio de la denuncia que nos ocupa, se puede constatar que la recurrente no se fundamenta en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

En efecto, la técnica de formalización es necesaria para garantizar que no se desnaturalice el carácter extraordinario de este medio de impugnación, y no de gravamen, que tiene el recurso de casación, de allí que se exige al recurrente como carga que cumpla un mínimo de requisitos para considerar formalizado el recurso de casación, y sólo en casos muy excepcionales, en aplicación de normas de rango constitucional, podrá la Sala entrar a conocer y decidir un recurso deficiente, por privar razones de justicia cuidadosamente ponderadas por ésta (al respecto, véase sentencia Nº 1141 del 7 de octubre de 2004, caso: T.R. y otra).

En virtud de lo anterior, resulta forzoso desechar la presente denuncia. Así se resuelve.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusa el vicio de suposición falsa, “contemplado en la segunda sub-hipótesis contemplada en el expresado ordinal 3º (sic) de la norma (…) señalada como fundamento de esta denuncia”

(…) al existir una abierta contradicción en su motivación, en una de sus partes, y por ilogicidad en otra de las partes de esta misma motivación, en cuyo sentido se expone el siguiente cuadro explicativo: DISCUSIÓN SOBRE LA FECHA DE INGRESO; a este respecto el actor sostuvo que ingresó a trabajar el día 12 de Enero de 1990, mientras que la demandada alegó que fue el 13 de Febrero de 1991, en cuyo apoyo aportó Planilla de Pago del Seguro Social Obligatorio que marcó A-1; cuando la recurrida resuelve este aspecto, le dió (sic) preeminencia a la prueba testifical promovida por el actor, la cual fué (sic) desestimada por el aquo (sic), puesto que los deponentes jamás dijeron cómo y por qué les constaban los hechos, porque el testigo referencial es inhábil; la citada preeminencia ocurrió en detrimento de un documento administrativo con fuerza presuntiva otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo documento emana de un Órgano de Control de la Administración Pública, de rango obligatorio en los términos de la segunda parte del artículo 2 de la Ley del Seguro Social; de un análisis de ambas pruebas, de la confrontación de las mismas, debía prevalecer, y prevalece, la presunción legal nacida de la citada documental, que el ad-quem desestimó ‘POR NO EMANAR DEL ACTOR’, y no la expresada testifical, en virtud de la exclusión que hace la segunda parte del artículo 1387 del Código Civil, y por la consecuencia prevista en el artículo 1394 ejusdem (sic), de modo que estas normas legales fueron violadas por la recurrida, y asimismo el citado artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todas estas violaciones se cometieron por la evidente falta de aplicación de las expresadas normas legales, y de esta forma queda evidenciada esta primera parte del vicio denuncia ut-supra; es decir, Suposición Falsa, al haberse producido una evidente contradicción entre lo motivado en este sentido por la recurrida, y lo que realmente es la verdad procesal, en función de lo cual se produjo la cuarta sub-hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y que fue determinante en lo dispositivo de dicha recurrida, pues se tomó para ello una fecha evidentemente errada para calcular la condenatoria que injustamente fué (sic) víctima mi representada.- En el otro sentido del vicio denunciado, el mismo está referido a la ilogicidad cometida en la motivación recurrida cuando impropiamente fijó el salario devengado por el actor, lo cual deviene conforme a la siguiente explicación: en el folio 207 del expediente, que forma parte de la recurrida, el ad-quem le dio pleno valor probatorio a los documentos producidos por la demandada, siete (7) en total, contentivos no solo del corte de cuenta por pago anual de Prestaciones Sociales, sino también de la fijación del salario en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs 135.000,00) mensuales, acreditado hasta Diciembre de 1998, pero más adelante, apoyado en la misma prueba testifical que el aquo (sic) desechó por ser violatoria del mandato contenido en el numeral 3º del artículo 492 del Código de Procedimiento Civil, así cómo en una copia certificada de una CALIFICACIÓN DE DESPIDO QUE NO FUE SUSTANCIADA POR FALTA DE IMPULSO DEL SOLICITANTE, determinó que el salario real para cuando el trabajador abandonó el trabajo, era de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00) mensuales, PORQUE DURANTE ESE BREVE LAPSO TRANSCURRIDO ENTRE UNO Y OTRO EVENTO (cuatro -4-meses y veintitrés- 23-días, desde el último corte de cuenta y salario que yá (sic) había valorado, hasta la fecha de retiro del trabajador), LA DEMNDADA (sic) NO PROBÓ QUE NO SE PRODUJO ESE INCREMENTO QUE, NI MÁS NI MENOS, SUPERABA LA TRIPLICIDAD DEL MONTO DEL SALARIO QUE YA HABÍA QUEDADO PROBADO, FUERZA ES REPETIRLO (…); la ilogicidad acusada a esta parte de la motivación estriba ahí, precisamente, toda vez que, en todo caso, el aumento progresivo de salario que se le pueda conceder a un trabajador por mejoramiento de la escala laboral o por méritos en su desempeño, que es lo usualmente prudente, jamás puede alcanzar una desproporción tan grande y en tan poco tiempo, como sin ninguna justificación de hecho y legal, lo determinó la recurrida, lo que menos aún puede admitirse racionalmente en el caso que nos ocupa, si tomamos en cuenta el ramo comercial que explota la demandada, así como el sitio donde se cumplen esas actividades comerciales.- Igualmente la ilogicidad antes citada, deviene de la enorme desproporción que el ad quem le otorgó a la expresada copia certificada de la Calificación de Despido que no fue tramitada, en cuya valoración se le atribuyó, impropiamente, efectos de Cosas (sic) Juzgada en contravención del propio razonamiento contenido en la recurrida, en donde el sentenciador apuntó, racionalmente ajustado a derecho, que este tipo de procedimiento SOLO SURTE EFECTOS CUANDO EXISTE PRONUNCIAMIENTO EXPRESO DEL JUEZ QUE CONOCE (…), pero luego le da plena eficacia probatoria a su contenido PORQUE LA DEMANDADA NO FORMULÓ IMPUGNACIÓN AL RESPECTO (…), presunta impugnación esa que no procedía, no solo por la propia naturaleza de la copia en cuestión, sino además, porque tales afirmaciones de la actora habían sido expresamente contradichas en el acto de la contestación de la demanda; con esta determinación la mentada recurrida infringió, por falta de aplicación, el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el ordinal 3º del artículo 1395 del Código Civil, y el principio de equidad establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recogido procesalmente en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya citada, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también ya citado; asimismo tal determinación fue determinante en el dispositivo de la recurrida, porque la misma sirvió de base para el cálculo del complemento de beneficios laborales que dicha recurrida le otorgó a la parte actora, en evidente perjuicio de la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

En primer lugar, se observa que la formalizante incurre en falta de técnica, pues mezcla distintas denuncias al imputar a la sentencia recurrida los vicios de “suposición falsa, contradicción en su motivación, ilogicidad en otra de las partes de la misma motivación; así como el vicio de falso supuesto establecido en la “cuarta sub-hipótesis” del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y la falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1387, 1394, y 1395 ordinal 3º del Código Civil, 2 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15 y 273 del Código Adjetivo Civil, estas últimas denunciables bajo los supuestos de infracción de Ley, previstos en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Adjetiva Laboral.

No obstante, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, pasa a conocer la presente denuncia, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente el vicio de motivación contradictoria, por cuanto el juez de alzada al resolver el punto sobre la fecha de inicio de la relación laboral, le dio preeminencia a la prueba testifical promovida por el actor, -que fue desestimada por el a quo por ser testigos referenciales-, sobre la “Planilla de Pago del Seguro Social Obligatorio” aportada por la demandada, a pesar que dicha prueba es un documento administrativo con “fuerza presuntiva” otorgada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por emanar de un órgano de control de la administración pública; sin embargo, la recurrida la desestimó por no emanar del actor, en virtud de lo cual violó por falta de aplicación los artículos 1387 y 1394 del Código Civil y 8 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con lo que queda evidenciado el “vicio de suposición falsa”, al existir una contradicción entre la parte motiva de la sentencia y la verdad procesal, “en función de lo cual se produjo la cuarta sub-hipótesis prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil”.

Para resolver se tiene que del análisis exhaustivo de la presente delación, se colige que la recurrente lo que está pretendiendo es cuestionar la forma como fue apreciada por el sentenciador de alzada las pruebas mencionadas; siendo necesario advertir que la valoración de las pruebas, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, constituye un hecho de apreciación soberana de los jueces de instancia, y al no constituir el recurso de casación una tercera instancia, sólo excepcionalmente podrá invocarse la violación de alguna regla expresa de establecimiento o valoración de las mismas, ello, en el marco de los motivos por infracción de ley (artículo 168, ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y no tal como lo pretende la formalizante, es decir, alegando defecto de actividad por incurrir en el vicio de suposición falsa y motivación contradictoria, por lo que se desecha esta delación. Así se decide.

Lo mismo se advierte, en cuanto a la denuncia por suposición falsa prevista en “la cuarta sub-hipótesis del artículo 320 del Código de procedimiento Civil, ya que la recurrente fundamentó la presente denuncia en el artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual no observó la debida técnica casacional, razón por la cual se desestima la presente denuncia. Así de declara.

Por otra parte, delata el vicio de manifiesta ilogicidad de la motivación, al establecer la recurrida el último salario devengado por el actor, toda vez que el ad quem dio pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la demandada, contentivas no sólo del corte de cuenta anual de prestaciones sociales, sino también de la fijación del salario en la cantidad de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) mensuales hasta diciembre de 1998; sin embargo, más adelante, apoyado en las pruebas testifícales y en una copia certificada de una calificación de despido que no fue sustanciada por falta de impulso del solicitante, determinó que el último salario devengado por el demandante era de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00) mensuales, ya que desde el último corte de cuenta hasta la fecha de retiro del trabajador, la empresa demandada no logró probar que no se produjo ese incremento.

Con respecto, la falsedad en la motivación o manifiesta ilogicidad de la motivación, es criterio de la Sala, que se presenta cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, situación que esta Sala no constató en el fallo recurrido, toda vez que claramente se desprende de la recurrida, que el sentenciador consideró que, como la empresa demandada le correspondía la carga de la prueba, a fin de desvirtuar el salario alegado por el demandante –cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00)-, ya que al contestar la demanda alegó un hecho nuevo, es decir, señaló que el último salario fue de ciento treinta y cinco mil bolívares (Bs. 135.000,00) y no logró demostrarlo, debido a que ésta promovió comprobante de pago del año 1998 para demostrar esta aseveración, del que se desprende el salario devengado en ese año, no así el salario percibido por el actor desde el 1º de enero de 1999 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo -23 de mayo de ese mismo año-, quien en su defecto, promovió testigos, quienes fueron contestes en señalar que el salario percibido por el accionante era de cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 480.000,00).

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia. Así se establece.

III

Bajo el título “DENUNCIA”, la recurrente señala:

Igualmente acusamos a la denuncia (sic) recurrida de cometer la violación del Principio de Igualdad y Equidad que asiste a cada parte en el proceso, a tenor de los ya citados Artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 15 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción significa la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la posición Procesal de Las Partes que fija el Artículo 26 de la misma Carta Fundamental; esta irregular situación ocurrió, conforme a la siguiente explicación: la parte dispositiva de la recurrida contiene la determinación del Juez para que la cantidad a que injustamente fue ordenada pagar a mi representada, fuera indexada en los términos de una experticia complementaria del fallo que así mismo se ordenó practicar, pero ocurre que para ello se tomó un errado factor de cálculo, toda vez que ad-quem estableció en primer lugar que el lapso para ese cálculo tenía início (sic) desde cuando se admitió la demanda, y es criterio reiterado y consolidado de esa misma Suprema Sala, que ese punto inicial es a partir de cuando se cumple la notificación de la demandada, por una parte, y de la otra, cabe advertir igualmente que la ordenación de ese cálculo no se excluyó el tiempo cuando la causa estuvo en suspenso por cuestiones no imputables a las partes; igualmente la expresada razón de cálculo omitió indexar, a favor de nuestra mandante, respecto de la cantidad de veinticinco mil ciento veintiocho Bolívares (Bs. 25.128,oo) que ésta consignó para completar el pago reclamado por el actor, sobre la cual también debía calcularse los intereses correspondientes (…)

Para decidir, la Sala observa:

Del estudio de la denuncia se puede constatar al igual que en la primera delación, que la recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que constituye falta de técnica en la formalización.

Así las cosas, la denuncia se configura en imprecisa por la falta de delimitación de causal o motivo de casación, razón por la cual la Sala se encuentra imposibilitada de decidir conforme a ella, lo que hace forzoso desechar la delación por falta de técnica.

Dada la declaratoria realizada, cabe indicar a la formalizante que aun cuando esta Sala de Casación Social cumple y actúa apegada a los principios fundamentales de nuestro texto constitucional, como son los consagrados en sus artículos 26 y 257 con los cuales se garantiza una justicia expedita, responsable, equitativa, sin formalismos, y procurando no sacrificar la misma por la omisión de formalidades no esenciales, en la presente delación, lo que se ha quebrantado es la técnica básica requerida para toda denuncia de casación, lo cual conduce forzosamente, como antes se dijo, a desecharla por falta de técnica, pues no existe posibilidad alguna de decidir conforme a ella. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Brisas del Mar, C.A., contra la sentencia publicada el 11 de enero de 2006 por el Tribunal Superior Primero Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; 2) CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

No firman esta decisión los Magistrados L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ y A.V.C., por cuanto no estuvieron presentes en la audiencia oral, por causas justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, anteriormente señalado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ El
Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, _______________________________ A.V.C. Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ______________________________ J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001946

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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