Decisión nº 7862 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, jueves veinticuatro (24) de marzo de 2011.

200° y 152°

Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL P.D.S.C. DEL PROCESO, en la presente causa 1C7862-10, acordada en la Audiencia Preliminar, al imputado J.G.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.191.311, residenciado en el Barrio Morrones, al final de la calle Sucre, subiendo por el terraplén al lado de la casa del picoteo, frente a la carpintería del señor Nelson, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Que en fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., interpuesta en contra del ciudadano imputado J.G.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Convocada la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar XII del Ministerio Público, Abg. R.G.G.D., quien ratifica acusación presentada en fecha 25 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. A.F., que corre inserta de los folios 39 al 42 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano imputado J.G.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2010, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas, solicitó el enjuiciamiento del acusado J.G.C., por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Abg. Meira Quintana, quien se reservó el derecho de hablar al igual que su defendido, hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación.

Se impone al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, igualmente les informa que en este momento puede declarar o puede esperar hasta la oportunidad legal que le corresponda para manifestar lo pertinente. El imputado manifiesta que declarará en su oportunidad legal.

El Tribunal procede a analizar la acusación presentada por el ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público, en fecha 25 de febrero de 2011, a fines de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su defensora, los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción a los fines de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito señalados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elemento de convicción los siguientes: Acta Policial, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes S/M3 (GNB) Chacón Becerra A.J. y S/1ero Villamizar Cárdenas M.A., adscritos al Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, en la que constan: “El día 24-11-10 aproximadamente a las 06:00 de la mañana, al punto de control fijo Totumito de la Guardia Nacional Bolivariana, de Guasdualito, Jurisdicción del Municipio Páez Estado Apure, llegó un vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, tipo cava, color blanco, placa A31AH6V, serial de carrocería 8ZCFNJKY2AV4NN163, año 2010, en el cual viajaba un ciudadano que se identificó con una cédula de identidad a nombre de O.S.J.O., signada con el N° V-5.199.490, fecha de nacimiento 05-12-1957, casado, fecha de expedición 21-05-04 y fecha de vencimiento 05-2014. Los funcionarios procedieron a interrogarlo sobre la cédula manifestando que no le pertenecía a su persona, que su nombre real es J.G.C., colombiano, cédula de ciudadanía Nº 96.191.311, natural de Tame-Arauca, Departamento de Arauca de la República de Colombia, soltero, de 36 años de edad, quien manifestó no poseer cédula de identidad motivado a que no tienen los recursos para hacer el trámite legal correspondiente y que la cédula se la había encontrado por los alrededores de la plaza Boyacá de la Población de Guasdualito, Municipio J.A.P., estado Apure. En vista de tal situación los funcionarios consideraron que el ciudadano estaba presuntamente incurso en el delito de Usurpación de Identidad, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que se procedió a detenerlo” Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) M.C.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.078, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira en la que concluye: Que el documento con características similares a cédula de identidad, con el número V-5.199.490, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a: “Documento de identificación tipo cédula de identidad, el papel utilizado es original, y es el utilizado por la Onidex y Misión Identidad, al ser solicitada ante la oficina de Sistema Integral Policial y C.N.E. se verificó que los datos registran a nombre del ciudadano O.S.J.O., por lo tanto la fotografía y datos que se aprecian ante tal documento son originales y el documento con el cual se identificó el imputado le corresponde a otra persona, según la experticia realizada por el experto; elementos de convicción que configuran el delito de USUPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y como presunto autor el imputado J.G.C.. Es por lo que, por lo se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por los hechos narrados en la acusación fiscal; en cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: I.-TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de los funcionarios actuantes S/M3 (GNB) Chacón Becerra A.J. y S/1ero Villamizar Cárdenas M.A., adscrito al Destacamento de Frontera Nº 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, quienes practicaron la detención del imputado. II.- EXPERTO: 1. Declaración testimonial del experto (GNB) M.C.J.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional N° 01 “Batalla de Carabobo” de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó la experticia al documento con el que cual se identificó el imputado. III.- EXPETICIA: 1.- Experticia Grafotécnica, realizada por el experto (GNB) M.C.J.G., adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional de San Cristóbal, estado Táchira, en la que concluye: Que el documento con características similares a cédula de identidad, con el N° V-5.199.490, recibido con carácter de origen dubitado y descrito en la exposición del presente dictamen pericial corresponde a “documento de identificación tipo cédula de identidad, el papel utilizado es original, y es el utilizado por la Onidex y Misión Identidad, al ser solicitado ante la oficina de Sistema Integral Policial y C.N.E. se verificó que los datos Registran a nombre del ciudadano O.S.J.O., por lo tanto la fotografía y datos que se aprecian ante tal documento son originales. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta Policial, de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios actuantes S/M3 (GNB) Chacón Becerra A.J. y S/1ero Villamizar Cárdenas M.A., adscrito al Destacamento de Frontera N° 17, Primera Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Guasdualito, estado Apure, en la que constan todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y la detención del imputado de autos. 2.- Copia simple de la cédula de ciudadanía Nº 96.191.311 a nombre de G.C.J., emanada de la República de Colombia. 3.- Cédula de identidad N° V-5.199.490 a nombre de O.S.J.O., con la cual se identificó el imputado. Visto que este Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública, Abg. Meira Quintana, quien expone: Una vez oída la exposición del Tribunal mediante la cual admite la acusación e igualmente las pruebas que fueran promovidas en su oportunidad por el Ministerio Público, la defensa solicita acogerse su defendido a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación no excede de cuatro años en su límite máximo, no consta en la causa que su defendido le haya sido otorgado esta medida en otra oportunidad, en este acto se ofrece como reparación del daño una disculpa a la víctima representada por el Ministerio Público, dicha solicitud se hace con la finalidad de buscar una solución anticipada al conflicto, y en aras de la celeridad procesal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido para que exponga lo pertinente.

Se le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado J.G.C., quien expone: “Si admito los hechos por los cuales se me acusa, pido disculpa al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, me comprometo a cumplir las condiciones que imponga este Tribunal y solicito la suspensión condicional del proceso.” Seguidamente la ciudadana Jueza pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria, libre de coacción.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifiesta: No tengo objeción a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso.

SEGUNDO

El contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del P. deS.C. de Proceso, cuando expone:

Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.

La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, el Tribunal observa que el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establece una pena de quince a treinta meses de prisión, pena que no excede de cuatros (04) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado J.G.C., admitió plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; en cuanto a la conducta predelictual, se observa que no existe constancia en la causa que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual; no hay constancia en la causa, que anteriormente se haya sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente el imputado hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por la víctima que en este caso es el Ministerio Público, quien representa al Estado Venezolano, la Representación del Ministerio Público no manifestó objeción; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas; este Tribunal observa que la oferta de reparación propuesta por el imputado cumple con los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE LA OFERTA. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 42 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado J.G.C..

TERCERO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.G.C., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C-96.191.311, residenciado en el Barrio Morrones, al final de la calle Sucre, subiendo por el terraplén al lado de la casa del picoteo, frente a la carpintería del señor Nelson, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del P. deS.C. DEL PROCESO, al ciudadano J.G.C., y se impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el Barrio Morrones, al final de la calle Sucre, subiendo por el terraplén al lado de la casa del picoteo, frente a la carpintería del señor Nelson, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le prohíbe portar armas blancas, ni de fuego en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal y las demás condiciones que imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un delegado de prueba en la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo además cumplir las condiciones que le imponga el delgado de prueba. En caso de incumplimiento de algunas de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, anexando copia del auto pertinente. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL,

FDO.

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

FDO.

Abg. YAKARY CUEVAS COLMENAREZ.

NMR/YHCC.-

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