Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoCobro De Tasas Y Emolumentos

Exp. 19.929

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

199° y 150°

DEMANDANTE: VIVAS G.F..

DEMANDADO: VELÁSQUEZ J.S..

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO COBRO DE TASAS Y EMOLUMENTOS DE LA DEPOSITARIA JUDICIAL LOS ANDES C.A. (APELACIÓN).

PARTE NARRATIVA

I

El presente cuaderno fue recibido en fecha 12 de Mayo del 2003, correspondiéndole a este Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de Febrero del 2003, inserta al (folio 24) por la abogada en ejercicio A.D.P., en su carácter de representante legal de la Depositaria Judicial “LOS ANDES”, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Febrero del 2003, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del cual dicho Juzgado se abstuvo de autorizar la venta de los bienes muebles solicitada, (folios 21 al 23).

Apelada dicha decisión por la apoderada judicial de la parte demandada, por auto de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2003, (folio 25), el Tribunal a quo admitió en un solo efecto la referida apelación, remitiendo el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado quien por auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2005 (folio 34), le dio entrada y el curso de Ley, fijando de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el DÉCIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para dictar sentencia con la advertencia a las partes en el juicio, que en dicho lapso sólo se admitirían las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem.

A los folios 36 al 41, obra escrito de alegatos de la parte demandante en el presente juicio de Cobro de Tasas y Emolumentos, suscrito por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes, Abogada A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.957, constante de seis (06) folios útiles y cuatro (04) anexos.

Al folio 46, obra auto del Tribunal difiriendo la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 48, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó mediante diligencia copias certificadas de acta de embargo en dieciséis (16) folios útiles.

Al folio 72, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Tribunal Abogado J.C.G..

Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA

I

DE LA DECISIÓN APELADA

En la motivación del fallo, el Juez expone lo siguiente:

Que en fecha 10-07-2002, la Abogada CIOLY ZAMBRANO, con el carácter de representante legal de la Depositaria Judicial LOS ANDES C.A.,solicitó mediante escrito, que por cuanto desde el 26-04-2001, fecha en que los bienes señalados en el acta de secuestro fueron entregados en depósitos necesarios a su representada hasta la presente fecha o sea 14 meses después, dichos bienes se ha ido deteriorando, por el transcurso del tiempo y su falta de uso, razón por lo que acuden al noble oficio del Juez, de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Depósito Judicial, para que autorice el remate del bien indicado en el acta señalada, fundamenta tal solicitud en virtud de que dichos bienes, ocasiona una tasa mensual de Bs. 810, o sea, la cantidad de Bs. 17.010,00 mensuales por concepto de tasa, que resultan de multiplicar 21 m3 x 810 Bs. Total por los 14 meses de depósitos Bs. 238.140, por conceptos de emolumentos conforme a la Resolución N° 441, del Ministerio de Justicia y la Ley de Depósito Judicial, adeuda la cantidad de Bs. 264.400 por 1 año y 2 meses de depósito, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍARES (502.740) el costo del depósito actualmente, que dicho bien ha sido valorado en la cantidad de Bs.500.000,00 valor aproximado por el estado de deterioro de las cosas, en su mayoría, que por cuanto los gastos de depósito son superiores y no guardan relación con el valor actual de los mismos, y además que en ese período de tiempo se han deteriorado solicita, se acuerde sacar a remate los bienes objeto del depósito conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, pide se acuerde la publicación de un cartel, fijando en él la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuar tal remate, haciendo saber al público el día y hora de la venta, que en fecha 13-08-2002, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y notificó a las partes a fin de que comparecieran por ante el despacho dentro del tercer día hábil siguiente a las últimas de las notificaciones y manifestarán lo que creyeran conveniente, que en fecha 03-10-2002, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la notificación por carteles de la parte demandada, hecho lo cual se verifico y en fecha 05-11-2002, consignó la publicación donde aparecen las notificaciones. Que vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes, en el sentido de que se le autorice para la venta de los bienes depositados en fecha 26-04-2001, y que se encuentran bajo su custodia o depósito aduciendo que los gastos de depósito son superiores y no guardan relación con el valor actual del mismo y que los bienes se ha deteriorado por el transcurso del tiempo y su falta de uso, fundamentando tal solicitud en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, que el deterioro se refiere a la descomposición, oxidación o desperfecto de bienes inanimados, siendo que de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la venta efectuada de acuerdo a este artículo acarrea responsabilidad si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, por lo que la valoración errónea pueda acarrear responsabilidad administrativa y civil, y habida cuenta que no existe en autos prueba del deterioro de los bienes e igualmente los bienes fueron dado en depósito necesario a la Depositaria Judicial no existiendo sobre ellos Medida de Embargo o de Secuestro decretada por ese Tribunal o por algún otro Tribunal, en consecuencia el Juzgado se abstiene de autorizar la venta de los bienes muebles solicitada.

Ahora bien; en virtud que el efecto devolutivo de la apelación ha elevado al conocimiento de este Juzgado el reexamen de la controversia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si resultan o no procedentes en derecho tales declaratorias del a quo y, en consecuencia, si la decisión dictada al respecto debe ser confirmada, modificada, reformada o anulada. A tal efecto, el Tribunal procede a analizar los escritos y demás elementos probatorios que cursan en autos a fin de motivar la decisión sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:

II

DEL ESCRITO

La presente controversia quedó planteada por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial, anteriormente identificadas, de la siguiente manera:

 Que por cuanto desde el 27 de Abril de 2001, fecha en que los bienes señalados en el acta de secuestro fueron entregados en depósito necesario a su representada, hasta la presente fecha o sea 14 meses después, dichos bienes se han ido deteriorando, razón por la cual acuden de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Depósito Judicial, para que autorice el remate de los bienes indicados en el acta señalada, antes de que esta pierda totalmente su valor económico, que dichos bienes ocupan aproximadamente un espacio físico de 21m3; lo que ocasiona una tasa de 810 bolívares mensuales, que por concepto de emolumentos conforme a la Resolución N° 441 del Ministerio de Justicia y la Ley sobre Depósito Judicial, se adeudan igualmente la cantidad de Bs. 264.600 por un año y dos meses de depósito, lo que asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 502.740) el costo del depósito actualmente, que dichos bienes han sido valorados en la cantidad de Bs. 500.000 valor aproximado por el estado del deterioro de las cosas, en su mayoría, que por cuanto los gastos de depósito son superiores y no guardan relación con el valor actual de los mismos y además dichos bienes se han deteriorado sensiblemente, solicita se acuerde sacar a remate los bienes objeto del depósito, conforme al artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, y a tales fines pide la publicación de un cartel fijando en él la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuar tal remate, haciendo saber al público el día y hora de la venta.

II

DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE Y SIN OBSERVACIÓN A LOS INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA

Expone:

 Que su representada Depositaria Judicial Los Andes C.A., fue designada para cumplir las funciones de secuestrataria judicial, por el Juzgado Segundo Ejecutor de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente N° 5217, en fecha 30 de julio de 2.001, según consta de acta de secuestro de la misma fecha, y por cuanto desde el día 26 de Abril de 2.001, fecha en que los bienes señalados fueron colocados en depósito necesario, hasta la presente fecha o sea dos años y 1 mes, dichos bienes se han ido deteriorando y siguen siendo objeto de corrupción, no habiéndose presentado persona alguna a retirarlos, solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley sobre el Depósito Judicial, que las cuentas de tasas y emolumentos fueron presentadas, con la solicitud de venta no fueron impugnadas por las partes, y evidencian que los gastos de depósito son superiores que el valor de los muebles, por lo que resulta procedente de conformidad con el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial, la autorización de venta de los bienes depositados.

 Que el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial, señala, que el depósito comprende la guarda custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un juez, o de otra autoridad competente, para decretar el secuestro, embargo ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función, por lo que los bienes se encuentran en depósito necesario, fueron recibidos por orden de un Juez, en el momento en que ejecutaba la medida de secuestro, y que el Tribunal a quo, para abstenerse de autorizar la venta o remate se basa en una circunstancia futura e incierta, o sea en una condición, la cual ya paso la oportunidad procesal para oponerla, y que aunado a eso las partes a pesar de estar debidamente notificadas de la solicitud de venta o remate, no se presentaron en la oportunidad legal a manifestar lo que creyeran pertinente, por lo que mal puede la Juez a quo, argumentar como fundamento de su abstención hechos o circunstancias que le corresponden alegar a las partes, y la solicitud realizada, esta prevista en nuestro ordenamiento para los bienes dados en depósito judicial (art. 2 y 37 de la Ley sobre Depósito Judicial), en consecuencia con fundamento en que la providencia judicial apelada es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen a su representada, es por lo que solicita que el escrito sea agregado a los autos y declarando con lugar la apelación interpuesta y se ordene autorizar la venta o remate de acuerdo al procedimiento de Ley.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Invoca la parte demandante como fundamento de su pretensión que por cuanto desde el 26-04-2001, fecha en que los bienes señalados en el acta de secuestro fueron entregados en depósitos necesarios a su representada hasta la presente fecha o sea 14 meses después, dichos bienes se han ido deteriorando, por el transcurso del tiempo y su falta de uso, razón por lo que acude al noble oficio del Juez, de conformidad con los artículos 564 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre Depósito Judicial, para que autorice el remate del bien indicado en el acta señalada, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado y notificó a las partes a fin de que comparecieran por ante el despacho dentro del tercer día hábil siguiente a las últimas de las notificaciones y manifestarán lo que creyeran conveniente, que en fecha 03-10-2002, la abogada CIOLY J. ZAMBRANO, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acordara la notificación por carteles de la parte demandada, hecho lo cual se verifico y en fecha 05-11-2002, consignó la publicación donde aparecen las notificaciones. Que vista la solicitud formulada por la apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes, en el sentido de que se le autorice para la venta de los bienes depositados en fecha 26-04-2001, y que se encuentran bajo su custodia o depósito aduciendo que los gastos de depósito son superiores y no guardan relación con el valor actual del mismo y que los bienes se ha deteriorado por el transcurso del tiempo y su falta de uso, fundamentando tal solicitud en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 37 de la Ley sobre Depósito Judicial.(Negrillas del Juez).

El Tribunal para resolver observa:

El artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, expresa:

Cuando los bienes muebles estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor, el Tribunal los sacará a remate mediante la publicación de un solo cartel aun cuando el justiprecio no se haya efectuado, y fijará la oportunidad y lugar que crea conveniente para efectuarlo, pero haciendo saber al público el día y la hora de la venta. La adjudicación se hará al mayor postor, y sólo se aceptarán propuestas de contado y pago inmediato. El Juez será responsable de los perjuicios que cause a las partes por efectuarse un remate conforme a lo previsto en este artículo se si prueba que no había necesidad de hacerlo.

(Negrillas del Juez).

El mencionado artículo se refiere al remate de los bienes corruptibles, o bienes muebles expuestos a corrupción o deterioro, en la cual podrá el Tribunal sacarlos a remate mediante la publicación de un solo cartel, fijando la oportunidad y lugar que crea conveniente para el remate, haciendo la adjudicación al mayor postor, sólo aceptando propuestas de contado y de pago inmediato, sufriendo responsabilidad el Juez por los daños y perjuicios ocasionados por anticipar al remate, si se probara que no había necesidad de hacerlo en tal forma. (Negrillas del Juez).

Así mismo expone el a quo en su sentencia:

que el deterioro se refiere a la descomposición, oxidación o desperfecto de bienes inanimados, siendo que de conformidad con el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, la venta efectuada de acuerdo a este artículo acarrea responsabilidad si se prueba que no había necesidad de hacer el remate de los bienes, por lo que la valoración errónea pueda acarrear responsabilidad administrativa y civil, y habida cuenta que no existe en autos prueba del deterioro de los bienes e igualmente los bienes fueron dado en depósito necesario a la Depositaria Judicial no existiendo sobre ellos Medida de Embargo o de Secuestro decretada por ese Tribunal o por algún otro Tribunal, en consecuencia el Juzgado se abstiene de autorizar la venta de los bienes muebles solicitada.

(Negrillas del Juez).

Ciertamente de la revisión que este Juzgador hiciere del expediente no se desprende que exista prueba del deterioro de los bienes, sin embargo en cuanto al segundo argumento de la Juez en la sentencia apelada, en cuanto a que no existiendo sobre ellos Medida de Embargo o de Secuestro decretada por ese Tribunal o por algún otro Tribunal, se abstiene de autorizar la venta de los bienes, este Juzgador expone, al (folio 48) la representante legal de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., en esta instancia mediante diligencia consigno copias certificadas del acta de secuestro practicada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M., de fecha 26 de Abril del 2001, sobre los bienes sujetos a la medida de secuestro, por lo que tal declaración del a quo, es improcedente.

El acto de remate de bienes muebles corruptibles, se encuentra contenida en el artículo 563 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose la excepción en el artículo 564 del mismo Código, tal excepción está dada cuando el remate verse “sobre bienes mubles que estén expuestos a corrupción o deterioro, o sujetos a sufrir en su valor con la demora, o si hubieren de ocasionar gastos de depósito que no guarden relación con su valor”,

Tampoco puede invocar la solicitante como fundamento de su pretensión las normas que regulan la venta en subasta de bienes embargados como es el caso de los artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por analogía, debido a que, tales dispositivos se refieren al remate de bienes embargados dentro de un procedimiento contencioso que haya terminado con una sentencia condenatoria definitivamente firme cuya ejecución forzosa haya sido decretada. (Subrayado nuestro)

Asimismo, la Ley Sobre Depósito Judicial establece: “Artículo 36. Los bienes sobre los cuales hayan sido practicadas medidas judiciales y puestos en posesión de un depositario judicial, no podrán ser trasladados fuera de la Circunscripción Judicial a la cual pertenezca el Tribunal que haya practicado la medida, a excepción de aquellos bienes sujetos a corrupción, y una vez que haya sido autorizada la venta de los mismos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.”.

Artículo 37. En caso de que el depositario solicite del Tribunal autorización para vender los bienes depositados de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, éste notificará a las partes imponiéndolas del contenido de la solicitud y emplazándolas para que comparezcan a exponer lo que crean pertinente al respecto, dentro de las tres audiencias siguientes. Cuando la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional. Caso de autorizarse la venta, el Juez nombrará un experto para que haga el avalúo de los bienes que vayan a venderse. Si del avalúo de los bienes apareciere que su valor excede de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), la venta no podrá efectuarse sino en la quinta audiencia siguiente a la publicación que se haga de un cartel que llenará los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil para el último cartel del remate. Parágrafo Único. Cuando el Juez lo considere oportuno, podrá disponer que los objetos embargados sean confiados a un comisionista a fin de que proceda a su venta. En la misma providencia nombrará un tasador que fijará el precio mínimo de la venta y el importe global hasta cuya obtención debe ejecutarse la venta. El Juez puede imponer al comisionista una caución y, en todo caso la venta podrá hacerse al contado

. “Artículo 38. Salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo anterior, para la venta se observarán las formalidades establecidas en las Secciones 8 y 9, Título VII, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto fueren aplicables de conformidad con esta Ley.”.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo observar el Tribunal que no se han cumplido las formalidades de notificación a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Deposito Judicial, cuando se refiere, que si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se hará por carteles que se publicarán dos (2) veces con intervalos de tres (3) días, en un periódico de la localidad, de diaria circulación o, en su defecto, en un periódico de circulación nacional, observándose que ambas publicaciones no se realizaron, sólo se realizó una sola publicación, en consecuencia la audiencia no se llevó a cabo; no habiendo comparecido la parte demandada a dicho acto ni por sí ni a través de representación alguna, ya que tal audiencia de ambas partes a los fines de autorizar al depositario para que efectúe la venta de los bienes, era inminente.

En consecuencia, concluye este Juzgador tal declaración del a quo, constituye una decisión de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual al declarar que se abstiene de autorizar la venta de los bienes, sobre la base que no estaba demostrado que los bienes fueron dados en depósito necesario a la Depositaria Judicial no existiendo sobre ellos Medida de Embargo o de Secuestro decretada por ese Tribunal o por algún otro Tribunal, afecta la sentencia de incongruencia negativa, debido a que la Juez de Municipios obvió elementos de convicción fuera de los autos, y no observo u omitió que ya existía una medida de secuestro decretada y practicada, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contravención a lo dispuesto en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa, entendiendo la congruencia como uno de los requisitos exigidos por el Legislador, que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando existe diferencia entre lo decidido y lo controvertido, se produce el mencionado vicio, o cuando decide sobre algo distinto.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem, es procedente revocar parcialmente la sentencia apelada y declarar su nulidad parcial, sólo en lo que refiere a la declaración del a quo ya que existe prueba de las actas de la condición de la Depositaria Judicial Los Andes C.A., en el sentido que existe una medida decretada y que le fueron concedidos tales derechos a la depositaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley sobre Depósito Judicial.

Finalmente este Juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente: Articulo 26:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación intentada por la Abogada en ejercicio CIOY J. ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la Depositaria Judicial Los Andes, C.A., contra la decisión de fecha 19 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en este fallo, SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA DICTADA, únicamente en lo que respecta a que no existe prueba en los autos, que sobre los bienes exista Medida de Embargo o de Secuestro decretada por ese Tribunal o por algún otro Tribunal, CONFIRMANDOLA PARCIALMENTE, la mencionada sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por haberse confirmado parcialmente la sentencia apelada, no hay condenatoria al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndoles saber que una vez conste en autos la última notificación comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO

Remítase original del cuaderno de Cobro de Tasas y Emolumentos al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Remítase con oficio. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los catorce días del mes de Agosto del año dos mil nueve, (14-08-2009).

EL JUEZ,

Abg. J.C.G.L..

LA SECRETARIA,

Abg. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

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