Decisión nº PJ0052010000223 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteFanny Coromoto Castro Moreno
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Veintiocho de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: HP11-J-2010-000061

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: P.D.G.G. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.115.333 y V-10.328.287, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTES: J.B.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.615

DESCENDIENTE: SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

Comparecieron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, los ciudadanos P.D.G.G. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.115.333y V-10.328.287, respectivamente, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho J.B.C., venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.615, para solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, se disuelva el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 230, folio Vto. Nº 23 al 24, correspondiente al año 1992, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto. Durante esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), habiendo ellos establecido a favor de la adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo referente a la P.P. y su contenido, particularmente en lo que concierne a la Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto, por lo que en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados y fijó audiencia especial para el día trece de abril de dos mil diez (13-04-2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), instando a las partes interesadas a acudir a la misma acompañados del adolescente ante mencionado, para que emitan su opinión, a la representación del Ministerio Público, a quien se ordenó su notificación para que emita su opinión al respecto de la solicitud propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia especial, llevada a cabo el día diecisiete de febrero de 2010, a la cual concurrieron a la hora prevista para el acto los solicitantes acompañados del adolescente ante mencionado y el Ministerio Público; imponiéndole sobre el motivo y alcance de la misma y los señalamientos de ley, concediéndole el Tribunal el derecho de palabra a tenor de lo exigido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA); quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores, indicando estar de acuerdo con los mismos y el deseo de seguir viviendo con la progenitora. Luego la Jueza de Mediación le concedió el derecho de palabra a los solicitantes P.D.G.G. y A.J.A.S., quienes ratificaron el contenido de su solicitud de Divorcio. Luego, la Jueza le concede el derecho de palabra a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, quien manifestó que el Ministerio Público no hace oposición a la misma.

MOTIVOS DE DERECHO

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado.

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (5) años separados de cuerpos sin llevar vida en común, que son los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sometida al Régimen de Potestades dado a su edad; que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, no habiendo hecho oposición a la solicitud, el Ministerio Público y como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes se encuentra separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial y por ende a acogerse a los términos del plan parental escogido por los progenitores del adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), descritos en autos. Así se decide.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio en relación al adolescente SE OMITE NOMBRE (de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que, la misma queda en los siguientes términos:

  1. El ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores.

  2. El atributo de la Custodia del adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana A.J.A.S..

  3. La Obligación de Manutención: el ciudadano P.D.G.G., aportara por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de cien bolívares (Bs.100,00) mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación. En los inicios del mes de septiembre el progenitor aportará la mitad correspondiente a los gastos que se requieran para la compra de útiles escolares, pago de colegio, transporte y uniformes. Para el mes de diciembre aportara el veinte por ciento de las utilidades que perciba por su trabajo. En caso de retiro o despido el progenitor aportará el veinticinco por ciento (25%) de lo que le corresponda por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 351 en su parágrafo primero, 365 y 369 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. El Régimen de Convivencia Familiar, se establece de la siguiente manera: Será abierto y flexible, en tal sentido, el progenitor podrá compartir con el adolescente los fines de semana, siempre que no interfiera con sus horas de estudio y de descanso. En los días se semana santa, carnaval y otros días feriados compartirá de manera equitativa y alternativa con ambos progenitores.

PRONUNCIAMIENTO DE LA DETERMINACION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en cuanto a los cónyuges, Decide:

  1. Primero: Se declara Con Lugar la petición de Divorcio propuesto por los ciudadanos P.D.G.G. y A.J.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.115.333y V-10.328.287, respectivamente, en consecuencia, se disuelve el vínculo matrimonial contraído en fecha dos (02) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el Registro Civil del Municipio Falcón estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 230, folio vto 23 al 24, correspondiente al año 1992, la cual riela al folio siete (07) del presente asunto. Segundo: Realizar las participaciones pertinentes a los entes del Registro del estado Civil de la jurisdicción del lugar de celebración del matrimonio, remitiendo copia certificada de la decisión.

Los gastos derivados de este procedimiento son a cargo de los solicitantes.

Publíquese, Regístrese y Ejecútese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza

Abg. F.C.C.M.

La Secretaria

Abg. Marvis Maria Navarro

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