Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoExequatur

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres de diciembre de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el escrito de fecha 30 de noviembre de 2010, y sus recaudos anexos, que obra agregado a los folios 1 al 11 del presente expediente, suscrito por la profesional del derecho A.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 42.749 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual, diciendo actuar con el carácter de apoderada judicial del señor J.A.G.G., a quien identificó así: “español, mayor de edad, con documento de identificación; [sic] 51881814R [sic] domiciliado en Madrid, España”, representación que –a su decir— “se evidencia de Poder [sic] que marcado con la letra “A” consign[a] […], otorgado por ante F.C.G., Notario del Ilustre Colegio de la capital, bajo el numero; [sic] 64918 de fecha 03 de noviembre de 2010 […], solicita que “[…] una vez cumplidos los trámites procesales inherentes a la materia que nos ocupa, declare LA FUERZA EJECUTORIA de la sentencia que declaró NULO el vínculo matrimonial que une a JOSE [sic] A.G. [sic] GARCIA y L.Y.M.Q. la cual fue dictada por el Magistrado-Juez del Registro Civil Central de M.E. [sic] y cuya vigencia opera desde el 06 de abril del presente año 2010 según la respectiva CEDULA [sic] DE NOTIFICACION [sic] que emitió dicho Registro Civil”, este Tribunal, a los fines de emitir la decisión que corresponda respecto a dicha solicitud, hace las consideraciones siguientes:

En nuestro ordenamiento procesal, el exequátur es un procedimiento judicial especial, de carácter contencioso y que se ventila en única instancia, mediante el cual se sustancia y decide una pretensión procesal tendiente a obtener el reconocimiento con fuerza de cosa juzgada de un acto o sentencia dictada por un tribunal extranjero para que tengan fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

El indicado procedimiento se inicia mediante solicitud que debe contener los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 852 La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”.

En virtud de que en el procedimiento de exequátur no está previsto la posibilidad de que la persona contra quien la ejecutoria pretendida promueva cuestiones previas de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para que sean decididas en incidencia previa, pues, según el artículo 855 eiusdem, en “el acto de contestación deberán proponerse todas las cuestiones y defensas acumulativamente […], las cuales se decidirán en la sentencia definitiva, estima el juzgador que el Juez de la causa, en su carácter de director del proceso y en resguardo de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y de los principios de celeridad y economía procesales, le es dable verificar, ex officio e in limine, la existencia de los presupuestos que pudieran dar lugar a alguna de dichas cuestiones previas.

En tal virtud, procede este Tribunal a determinar la legitimidad o no de la representación invocada por la abogada que en el caso de especie se presentó a interponer la presente solicitud de exequátur, a cuyo efecto observa:

En el escrito contentivo de la solicitud de marras que encabeza el presente expediente, la profesional del derecho A.C.L. expresó que su invocado carácter de apoderada judicial del señor J.A.G.G., se evidencia de poder “otorgado por ante F.C.G., Notario del Ilustre Colegio de la capital, bajo el número; [sic] 68918”, que dijo consignar, marcado con la letra “A”, anexo a dicho escrito.

Ahora bien, de la revisión de los recaudos producidos por la mencionada abogada junto con la referida solicitud, constató este juzgador que la misma no produjo original sino copia certificada del referido poder, debidamente apostillada y expedida en Madrid, R.d.E., el 3 de noviembre de 2010, por el Notario Público de dicha ciudad, el cual fue otorgado en la misma fecha y ante el mismo funcionario mencionado, e inscrito bajo el número 611; mandato éste que, en sus partes pertinentes, expresa lo siguiente:

“PODER

P.M.__________________________________________________________

NUMERO SEISCIENTOS ONCE.-----------------------------------------------

En Madrid, mi residencia, a veintitrés de marzo de dos mil nueve.-----

Ante mí, F.C.G., Notario del Ilustre

Colegio de esta Capital, ---------------------------------------------------------------

-------------------------------------- COMPARECE ------------------------------------

DON JOSE [sic]-A.G. [sic] GARCIA, mayor de edad, casado con DOÑA LIBIA-Y.M.Q., jefe de compras, vecino de Madrid, domiciliado en C/Embalse de Valmayor, Nº. 33, Bloq. 3,6º Prta.B, con D.N.I./N.I.F. número 51881814R. Me exhibe, y devuelvo, pasaporte español número 0246046, con Id. Nº A5188181400, vigente hasta el ocho de marzo de dos mil once.----------------------------------

INTERVIENE en su propio nombre.----------------------------------------

Tiene a mi juicio, la suficiente capacidad legal necesaria para formalizar esta escritura de APODERAMIENTO, y al efecto, ---------------------

----------------------------------- OTORGA ---------------------------------

Que confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera y sea necesario, a favor de DOÑA A.C.L., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Estado Mérida (Venezuela), titular de la Cédula [sic] de Ciudadanía [sic] venezolana número 8.038.281, Abogada [sic] inscrita en el IMPREABOGADO [sic] bajo el número 42.749, para que en su nombre y representación, y única y exclusivamente en la República Bolivariana de Venezuela y en el procedimiento de divorcio del poderdante y su citado conyuge, puede hacer uso de las siguientes FACULTADES: -----------------------------------------

  1. Sostener y representar los derechos del poderdante ante cualquier Autoridad jurisdiccional y administrativa de la República, y ante cualquier persona de Derecho Público y/o privado y todas aquellas personas naturales o jurídicas, en especial, para actuar y ejercer todo tipo de acciones que considere convenientes y ajustadas a derecho, referente a los trámites de divorcio en la Republica [sic] Bolivariana de Venezuela, del poderdante y su cónyuge Doña Libia-Y.M.Q..-----------------------------------

  2. Intentar y contestar toda clase de acciones y recursos, darse la apoderada por citada o notificada, con la representación legal pertinente, oponerse y contestar cuestiones previas, proponer pruebas y pedir ejecuciones, promover y evacuar testigos, seguir los juicios e incidencias en todas sus instancias, trámites y recursos ordinarios o extraordinarios, incluido el de nulidad, convenir, asistir, transigir, hacer posturas de remate pudiendo obtener la buena pro, solicitar decisiones según la equidad, y disponer de los derechos de litigio, recibir cantidades de dinero o bienes de cualquier especie, otorgando los correspondientes recibos o documentos de cancelación, dirigir toda clase de solicitudes ante cualquier Organismo [sic] Público [sic] o Privado, [sic] promover recurso de reconsideración, jerárquicos, de revisión, de gracia, contenciosos y/ o nulidad.--------------------------------------------------

  3. Desconocer los documentos privados y tachar documentos públicos o privados; sustituir el presente poder total o parcialmente en persona de su confianza, pero reservándose su ejercicio y en fin, para realizar todo lo que estime conveniente para la mejor defensa de los derechos del poderdante, siendo las presentes facultades enunciativas y no taxativas.--------------------˝.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, se trata de un poder especial, cuyo objeto fue limitado por el otorgante para que la abogada A.C.L., actúe en su nombre y representación “única y exclusivamente” (sic) en la República de Venezuela y el procedimiento de divorcio con su cónyuge L.J.M..

Por ello, resulta evidente que dicho mandato judicial no faculta a la mencionada profesional del derecho para solicitar, como lo hizo, en nombre y representación del señor J.A.G.G., el exequátur de marras, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, el escrito contentivo de tal solicitud debe rechazarse, siendo en consecuencia inoficioso determinar si el mismo cumple o no los requisitos exigidos por el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, RECHAZA la solicitud de exequátur presentada por la abogada A.C.L., en nombre y representación del señor J.A.G.G., anteriormente identificado, en virtud de que el poder con que actúa dicha profesional del derecho es insuficiente para ello, y así se decide.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03526

DFMT/WVV/jmm

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