Decisión nº PJ0702008000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000019

PARTE ACTORA: J.L.G.H..

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.R.T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 113.948 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: H.G. y HAIDYCAR GONZÁLEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.247 y 121.397 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano Abogado J.R.T., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.L.G.H., y las ciudadanas Abogadas H.G. y HAIDYCAR GONZÁLEZ, apoderadas judiciales de la parte demandada INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Veintiséis (26) de Julio de 2007, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dieciocho (18) de Febrero de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado J.R.T., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.G.H., que su representado ingresó a prestar sus servicios personales para el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), en fecha 20 de Marzo de 2005, desempeñándose en el cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE PROTECCION Y SEGURIDAD PATRIMONIAL, cumpliendo un horario de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., de Lunes a Lunes, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.095.600,00.

En fecha 31-01-2006, a través de una carta de despido, se le notificó que su contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito en fecha 02-11-2005, vence en la fecha indicada y no será renovado.

Es decir que el patrono no le realizó una averiguación administrativa a su representado, ni participó su despido por ante el Tribunal del Trabajo de este Circuito Judicial, ya que su mandante ingresó a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y no como afirma el patrono que supuestamente mi mandante ingresó el 02-11-2005, es decir, que el trabajador en comentario, ingresó en fecha cierta el 20-03-2005 de forma verbal, toda vez que no le firmó ningún contrato de trabajo al patrono, en consecuencia, se le violentaron todos sus mas elementales y fundamentales derechos laborales, como lo son: el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a estar asistido por un abogado de su confianza, entre otros.

Ante este vil y flagrante atropello por el cual fue objeto su poderdante, el patrono le pagó de forma irregular algunos conceptos de sus prestaciones sociales, por cuanto el patrono estaba obligado por mandato legal a reconocer y pagarle a su mandante todos los beneficios contractuales previstos en las referidas Convenciones Colectivas de Trabajo. Es por lo que demanda a nombre de su representado a fin de que el patrono le pague o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes conceptos:

Primero

Por Prima de antigüedad de conformidad con lo establecido en la cláusula N° 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la suma de Bs. 10.000,00.

Segundo

Por prima de transporte, según cláusula N° 81 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la suma de Bs. 140.000,00.

Tercero

Por prima de movilización, según cláusula N° 61 de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la suma de Bs. 77.000,00.

Cuarto

Por uniforme y zapatos, según cláusula N° 82 de de la Convención Colectiva de Trabajo Regional, la suma de Bs. 203.333,33.

Quinto

Del bono único por Discusión de la Convención Normativa Laboral, la suma de Bs. 4.000.000,00.

Sexto

De las indemnizaciones por despido injustificado por indemnización por antigüedad, artículo 125, ordinal 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 1.580.250,00.

Séptimo

De la diferencia de sueldo por Contrato Colectivo de Trabajo Regional, la suma de Bs. 1.320.000,00.

Octavo

De la prestación de antigüedad, establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 2.370.376,30.

Noveno

De las vacaciones fraccionadas, según cláusula N° 43 de la Normativa Laboral 2006, la diferencia de Bs. 758.480,00.

Décimo

De la bonificación de fin de año 2005 fraccionado, según la cláusula N° 44 de la Normativa Laboral 2006, Bs. 2.935.366,66.

De la bonificación de fin de año correspondiente al mes de Enero 2006, Bs. 356.830,86.

De la cesta ticket, de la conformidad con lo establecido en la cláusula N° 23 de la Normativa Laboral 2006, la suma de Bs. 1.596.000,00.

Del fideicomiso, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma de Bs. 261.354,30.

De las medicinas de acuerdo a lo establecido en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva, la suma de Bs. 136.094,25.

Solicito la indexación monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En escrito presentado por la abogada JOSTINEIDY FERNANDEZ, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Invocó a favor de su mandante todos los privilegios y prerrogativas que le condece al Estado Bolívar.

Rechaza que el actor J.L.G.H., haya comenzado a prestar servicios para su representada en fecha 20 de Marzo del 2005.

Rechaza y niega que el actor devengara un salario mensual de Bs. 1.095.600,00, por cuanto los complementos que le adiciona a su salario proveniente del Contrato Colectivo Regional; solamente se le aplica al personal fijo y no al personal contratado.

Rechaza que el actor cumplía un horario de trabajo de 06:00 a.m. a 07:00 p.m., en virtud de que el mismo cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., tal y como se señala en su contrato de trabajo.

Rechaza y niega que los beneficios contractuales de prima de antigüedad, prima de transporte, prima de movilización, uniforme, zapatos, bono único por discusión de la Convención Normativa Laboral 2006, medicinas y diferencia de sueldos por Contrato Colectivo de Trabajo Regional, le correspondan al actor; por cuanto dichos beneficios contractuales le corresponden al personal fijo y no al personal contratado.

Rechaza y niega que se le deba al actor concepto de prestación de antigüedad y fideicomiso; ya que su representada cumplió con dicha cancelación de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 5 de Abril del 2006.

Rechaza y niega que haya sido despedido en forma injustificada, por cuanto lo cierto es que el actor era un personal contratado a tiempo determinado y su contrato tenía fecha cierta de inicio y fecha cierta de culminación, lo que quiere decir que no le corresponde dicha indemnización.

Finalmente pide al Tribunal que incorpore el presente escrito a los autos del expediente.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a los límites en que ha quedado planteada la controversia, la carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, corresponde a la parte demandante probar la fecha de ingreso y egreso del actor, y que los beneficios contractuales no le corresponden, así como demostrar que le canceló sus prestaciones sociales y al trabajador probar que el despido fue injustificado.

Así las cosas, este Juzgador pasa analizar las pruebas promovidas por las partes en el presente Juicio.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió recibos de pagos de fecha 01-12-2005 al 15-12-2005, marcada “A”, folio 116, donde se evidencia la condición de contratado y la remuneración de Bs. 400.000,00, quincenal, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió carta de despido, marcada “B”, folio 117, donde se le informa al actor que en fecha 31-01-2006, vence su contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual no será renovado, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 05 de Abril del 2006, marcada “C”, folio 118, donde se le cancela la antigüedad, vacaciones fraccionadas y bonificación de fin de año, por culminación de contrato, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió facturas de medicinas de Hospifarma y Germania, C.A., marcado “D”, folios 119 al 127, a nombre de J.G., al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la Convención Colectiva de Trabajo de Empleados y Trabajadores del INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), las cuales no fueron admitidas como medios de pruebas; por cuanto las Convenciones Colectivas son normas de derecho que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió la exhibición de documentos, la cual no fue admitida, por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito de autos, el cual no es un medio de prueba, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió, marcado “B”, constancia cronológica, folio 110, del actor ciudadano J.L.G.H., en condición de contratado, fecha 20-04-2005 hasta 31-01-2006. Cargo: JEFE DE DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA, Sueldo: Bs. 800.000,00, mensuales, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, marcado “C”, contrato de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre el actor ciudadano J.L.G.H., y el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), folios 93 al 96, donde se evidencia que fue contratado como JEFE DE DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a tiempo determinado desde el día 24-04-2005 hasta el 31-01-2006, con una remuneración mensual de Bs. 800.000,00, cláusula primera, segunda y quinta; en la cláusula cuarta, se establece que por ser un trabajador contratado a tiempo determinado, no estará amparado por la Convención Colectiva, la cual fue impugnada, pero no desvirtuada por prueba en contrario; por lo tanto por ser un documento administrativo, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió, marcado “D”, folios 106 al 109, reporte de Asignaciones y Deducciones, de actor ciudadano J.L.G.H., donde se le canceló el sueldo a partir de la segunda quincena del mes de Abril del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2006, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo de Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, las cuales no se valoran por no ser medio de prueba, sino, normas de derecho que deben analizarse en la oportunidad de dictar sentencia.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo, entre el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.) y el Sindicato Único Regional de Trabajadores, Empleados Públicos Y Privados, Profesionales, Técnicos Y Administrativos de la Salud y Asistencia Social del Estado Bolívar, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino, normas de derecho que deben analizarse en la oportunidad de dictar sentencia.

Promovió memorando, signado con el N° 1.569, de fecha 09-08-2006, marcado “G”, folio 62 al 65, en copia simple, emitido por la Directora General de Consultaría Jurídica del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, D.G.T., donde informa que al personal contratado del sector salud no le corresponden las mejoras y/o beneficios señalados en la normativa laboral vigente, la cual fue impugnada, pero no desvirtuada por prueba en contrario; por lo tanto por ser un documento administrativo, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las pruebas analizadas se puede concluir que el trabajador, ciudadano J.L.G.H., fue contratado por el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), para prestar sus servicios como JEFE DE DIVISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a partir del día 20-04-2005, hasta el 31-01-2006, lo cual se puede leer en la cláusula primera y segunda del contrato (folios 93, 94, 95 y 96); en la cláusula cuarta, se estableció que por ser un contrato a tiempo determinado, no estará amparado por la Convención Colectiva y en la cláusula quinta se estableció la remuneración en Bs. 800.000,00, mensuales.

Al folio 117, del expediente corre inserta comunicación donde se le notifica al ciudadano J.L.G.H., que el fecha 31-01-2006, vence su contrato de trabajo a tiempo determinado y se ha decidido la no renovación del mismo. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 106 al 109, corre inserto al expediente reporte de asignaciones y deducciones hechas al actor ciudadano J.L.G.H., donde consta su sueldo de Bs. 800.000,00, mensuales cancelados desde la segunda quincena de mes de Abril del año 2005, hasta la segunda quincena del mes de Enero del año 2006. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, se puede evidenciar que el ingreso del actor ciudadano J.L.G.H., al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), fue en calidad de contratado a tiempo determinado y que su contrato venció el día 31-01-2006, de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda del Contrato de Trabajo, y el mismo no fue renovado; por lo que se determina que no fue despedido en forma injustificada; sino que su egreso fue por vencimiento de contrato, y así se establece.

Ahora bien, se observa que de acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que corre inserta al expediente en el folio 118, le fueron canceladas sus prestaciones sociales por nueve (9) meses y once (11) días de antigüedad; lo cual reconoce el propio trabajador, pero este peticiona en su libelo de demanda diferencia de prestaciones sociales, por cuanto no se le cancelaron de acuerdo a los beneficios socio-económicos contemplados en la Convención Colectiva del Instituto de S.P. y Sunep-SAS Bolívar, y la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006; al respecto se evidencia que con la relación a la Convención Colectiva de Trabajo del Instituto de S.P. y Sunep-SAS Bolívar, en las definiciones se observa que cuando se refiere al trabajador, establece que este término se refiere a cada uno de los funcionarios públicos que prestan sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), y en cuanto a la Normativa Laboral de Empleados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional 2006, se puede observar que en la cláusula N° 1, referente a las definiciones; se define al funcionario publico como la persona natural, hombre o mujer que habiendo ganado el concurso público y superado el periodo de prueba en virtud de un nombramiento, preste servicio remunerado con carácter permanente a favor del empleador y en la cláusula N° 3, se establece el ámbito de aplicabilidad, en donde las partes reconocen que el alcance de esta Convención se extiende a todos los funcionarios del sector salud, en el ámbito nacional, al servicio activo del empleador.

En tal sentido, es oportuno citar lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 144: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social…”

Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”.

Dichos postulados fueron desarrollados en la Ley del Estatutos de la Función Pública.

En tal sentido podemos citar lo establecido en los artículos 30, 31 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 30: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, solo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.

Artículo 31: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera tendrán derecho al ascenso en los términos previstos en esta Ley y sus reglamentos”.

Articulo 32: “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacifica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”.

Ahora bien, habiendo quedado establecido por la probanza existente en autos que la parte actora ciudadano J.L.G.H., ingresó a prestar sus servicios al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), en calidad de contratado; es forzoso para este Juzgador concluir que al trabajador no le es aplicable la Convención Colectiva ni la Normativa Laboral; sino lo establecido en su respectivo contrato de trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo dispone el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”, y así se decide.

Ahora bien, habiendo el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), liquidado las prestaciones sociales de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo; y determinado como ha sido que los beneficios socio-económicos previstos en la Contratación Colectiva Laboral, no le corresponden al actor, es forzoso para este Juzgador concluir que la parte demandada le canceló sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

En cuanto al reclamo por Cesta Ticket, este Juzgador lo considera pertinente, por cuanto este beneficio es para todo trabajador, contratado o fijo, y el mismo esta contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, intentada por el ciudadano J.L.G.H. contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo, en consecuencia se condena al INSTITUTO DE S.P.D.E.B. (I.S.P.E.B.), a cancelar al demandante los siguientes concepto por Cesta Ticket:

Mes de Abril de 2005: Días 23 y 24 (2 días). Bs. 16.800,00 X 2 días = Bs. 33.600,00.

Mes de Mayo de 2005: Días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28, y 29 (9 días). Bs. 16.800,00 X 9 días = Bs. 151.200,00.

Mes de Junio de 2005: Días 4, 5, 11, 12, 18, 19, 24, 25 y 26 (9 días). Bs. 16.800,00 X 9 días = Bs. 151.200,00.

Mes de Julio de 2005: Días 2, 3, 5, 9, 10, 16, 17, 23, 24, 30 y 31 (11 días). Bs. 16.800,00 X 11 días = Bs. 184.800,00.

Mes de Agosto de 2005: Días 6, 7, 13, 14, 20, 21, 27 y 28 (8 días). Bs. 16.800,00 X 8 días = Bs. 134.400,00.

Mes de Septiembre de 2005: Días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24 y 25 (8 días). Bs. 16.800,00 X 8 días = Bs. 134.400,00.

Mes de Octubre de 2005: Días 1, 2, 8, 9, 12, 15, 16, 22, 23, 29 y 30 (11 días). Bs. 16.800,00 X 11 días = Bs. 184.800,00.

Mes de Noviembre de 2005: Días 5, 6, 12, 13, 19, 20, 26 y 27 (8 días). Bs. 16.800,00 X 8 días = Bs. 134.400,00.

Mes de Diciembre de 2005: Días 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31 (9 días). Bs. 16.800,00 X 9 días = Bs. 151.200,00.

Mes de Enero de 2006: Días 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 29 y 30 (9 días). Bs. 16.800,00 X 9 días = Bs. 151.200,00.

Todos estos conceptos desglosados arrojan una cantidad total de Bs. 1.411.200,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes, los cuales se le adeudan al demandante.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifiquen con copia certificada de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 12:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.S.

ELP/lrr.-

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