Decisión nº 147-09 de Tribunal Cuarto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteLaura del Consuelo Vilchez Rios
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Realizada Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCION DE JUICIO

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2009

199° y 150°

DECISION No. 147-09.- CAUSA No. 4M-494-07

Vista la solicitud que antecede interpuesta por el Profesional del Derecho Dr. F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana hoy acusada Z.J.H.M., en la presente causa signada con el N° 4M-494-07, seguida acusada Z.J.H.M., quien actualmente se encuentra gozando de la Medida de Privación de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F.M., peticionando la Defensa Privada, que la misma le sea cambiada por una Medida de Presentación Periódica, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado para resolver, hace las siguientes consideraciones previas:

Esta Juzgadora en este acto procede a impulsar el proceso a los fines de evitar el retardo judicial para asegurar una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita, en la presente causa signada con el Nª 4M-464-07, por lo cual pasa a dar cumplimiento con lo esbozado por Nuestro Tribunal supremo de justicia en su Sala Constitucional que ha establecido lo siguiente:

“ La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 801 del 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado Doctora L.E.M. destaco:… “el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita….”

En consecuencia, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Al proceder este Tribunal a efectuar la revisión minuciosa de la presenta causa se logra constatar que, la presente causa tiene siete (7) piezas, y este órgano jurisdiccional recibe escrito constante de cuatro (04) folios útiles, recibe el escrito de revisión de Medida, en fecha 16 de diciembre de 2009, siendo agregado el mismos a las actas de la presente causa signada con el Nª 4M-494-07, específicamente en su pieza Nº 7, por lo que se pasa a analizar el mismo, evidenciado que en éste el Profesional del Derecho Dr. F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana hoy acusada Z.J.H.M., residenciada en la Urbanización La Lago M.B., Avenida 18 con calle 15 A, Casa Nº 15ª-28, quinta La Trinidad, de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y quien actualmente se encuentra gozando de Arresto Domiciliario, solicitando que conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOQUE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, y consecuencialmente se le otorgue una Medida Menos Gravosa, en la cual se le otorgue su LIBERTAD.

Esta Juzgadora de la revisión de la presente causa, evidencia que le Ministerio Público presento su correspondiente escrito acusatorio, y que se encuentra ajustada a derecho; apreciando igualmente este Tribunal que en la misma contiene todos y cada uno de los elementos que la deben conformar, indicando la pertinencia y necesidad de las pruebas, las cuales fueron recabadas a través de las investigaciones efectuadas por dicha Representación Fiscal, así como por el órgano policial comisionado por éste último para efectuar las correspondientes investigaciones.

Ahora bien, hay que tomar en cuenta que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece los lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control o Juicio; es decir para ser juzgado en Libertad, y no es menos cierto que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, también ha estatuido las normas para cumplir con las finalidad del proceso como lo es la Justicia y Salvaguardar los derechos de la víctima, los cuales los encontramos debidamente consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Y es el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, el que nos habla de la Interpretación restrictiva al establecer: ….."Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente".

De la n.U.-supra antes indicada observa este Tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que la hoy acusada puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de velar por que se cumpla con la finalidad del mismo es decir, que el acusado comparezca a este último y así garantizar el debido proceso.

Por lo que el Tribunal, al pasar a decidir con respecto a los alegatos planteados por el Profesional del derecho Dr. F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana hoy acusada Z.J.H.M., en el que solicita la sustitución de la Medida de Arresto Domiciliario, por la Medida Cautelar Menos gravosa, y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas a permanente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 253 único parte, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo. En este sentido, del análisis realizado al escrito interpuesto por el Dr. F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana hoy acusada Z.J.H.M., cabe destacar y es necesario señalar que la presente causa actualmente se encuentra en etapa de juzgamiento, ello es, que nos encontramos en la fase de juicio, etapa en la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que la audiencia pública se desarrollada en forma oral, con el respeto los principios de Inmediación, concentración, oralidad, publicidad y continuidad.

Considera quien aquí decide que, muy por el contrario a lo argumentado por la Defensa del acusado, de que existe formalmente una acusación en contra de la hoy acusada Z.J.H.M., quien actualmente se encuentra gozando de la Medida de Privación de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F.M., con medios de pruebas ofertados, que en la Audiencia Preliminar fueron admitidos por estos útiles, necesarios y pertinentes; y las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho en no han variado hasta la presente fecha.

De manera que, encontrándose la presente causa en la fase esencial en la que se desarrolla el debate entre las partes y en la que se concretan los principios de inmediación, publicidad, oralidad, concentración y continuidad, estando esta fase probatoria regida por los principios de contradicción e igualdad y que su finalidad es resolver el conflicto que dio lugar al juicio, considera quien aquí que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud que hiciere la Defensa y en consecuencia este Tribunal acuerda Mantener la Medida de Arresto Domiciliario que actualmente tiene la hoy acusada Z.J.H.M., que actualmente goza la misma, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F.M..

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por el Profesional del Derecho Dr. F.G., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana hoy acusada Z.J.H.M., en la presente causa signada con el Nº 4M-494-07, seguida acusada Z.J.H.M., quien actualmente se encuentra gozando de la Medida de Privación de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F.M.. SEGUNDO: ACUERDA MANTENER la MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, que actualmente tiene la hoy acusada Z.J.H.M., por la presunta comisión del delito de ABORTO SUFRIDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 432 en concordancia con el artículo 433 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Adolescente quien en vida respondiese al nombre de JENIREE J.F.M.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y Notifíquese. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE JUICIO SUPLENTE ENCARGADA,

ABOG. L.V.R..

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 147-09.-

LA SECRETARIA

ABOG. VERÓNICA VALBUENA VERA.

LVR/laura*.-

Causa Nro. 4M-494-07.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR