Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 26 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoTacha Incidental

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de la parte demandante.

Demandante: A.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.322.250.

Apoderado Judicial: Abogado Natimar Yorcena García, IPSA 116.483.

Demandado: Industrias Lácteas La Fe, C.A. (ILAFECA) sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil de esta circunscripción Judicial en fecha 26/9/1996, bajo el Nº 49, Tomo 54- A .

Apoderada Judicial: Abogado C.E.C.G., IPSA 31.631.

Motivo: Tacha incidental surgida en juicio de cobro de bolívares por intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Expediente N°: 5620

Conoce este Juzgado Superior de recurso de apelación interpuesto en fecha 7/7/2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2/7/2009 que declaró por terminada la incidencia de tacha de instrumento privado, y desechó el instrumento privado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 14 de julio, donde se ordenó remitir copias certificadas de las actas que indiquen el interesado y el tribunal, a este juzgado superior, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Se le dio entrada a las presentes actuaciones el 10 de agosto del 2009, oportunidad en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de informes.

El acto para la presentación de las conclusiones correspondió el 14 de octubre de 2009 al que sólo compareció la parte demandante y consignó escrito de informes en dos folios.

Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, este Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Del auto apelado

El tribunal de la causa observó lo siguiente:

La doctrina define a la Tacha como una acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia de un instrumento probatorio.

A tenor del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el presentante del instrumento tachado, contestará dicha tacha y declarará si quiere o no hacer valer dicho instrumento, en el quinto (05) día después de dicha formalización, evidenciándose de autos que la parte demandada no compareció a dar contestación, tal como consta auto de fecha 01 de junio, cursante al folio 102.

El articulo 441 ejusdem, en caso de que no insistiere, señala como efecto de tal incomparecencia, que se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

De conformidad con lo antes señalado el tribunal en vista de la falta de comparecencia de la parte del presentante del instrumento tachado considera como una manifestación tacita de que no se quiere hacer valer el instrumento tachado, por lo tanto, este tribunal forzosamente debe DECLARAR TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA Y POR LO TANTO DESECHADO EL INSTRUMENTO PRIVADO MARCADO CON LA LETRA “C”, CURSANTE AL FOLIO 34.

Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TERMINADA LA PRESENTE INCIDENCIA DE TACHA DE INSTRUMENTO PRIVADO, establecido en el articulo 1381 del Código Civil, ordinal 3° y se desecha el instrumento privado anexo al libelo de demanda marcado con la letra “C”, cursante al folio 34.

Se condena en costas al ciudadano A.J.G., por resultar vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Informes ante esta Instancia

La apoderada judicial de la parte demandante estando de la oportunidad legal para presentar informes lo hace de la siguiente manera:

Que en fecha 10 de junio de 2009, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en el capitulo III de la misma, tachó el instrumento privado que acompaña el libelo por considerar que el contenido del mismo estaba alterado.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandada consigna escrito donde formaliza la tacha.

Que una vez formalizada la tacha del instrumento privado el juez de la causa debió sustanciar la tacha en cuaderno separado de conformidad con el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

Que según los artículos 131 y 132, numeral 14 del artículo 442, y criterios del TSJ, SCC sentencia 385 de fecha 31/7/2004 y Nº 226 de fecha 4/7/2000, SCC, caso H.M. contra Purina de Venezuela, C.A., expediente 94-711, resulta impretermitible concluir que, la tacha incidental propuesta en la presente causa tenia que ser resuelta en cuaderno separado, que debió abrirse al efecto, antes de dictar sentencia definitiva en el juicio principal.

Que al no producirse de esta manera alteró el tramite del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil concluyendo que en el presente asunto se subvirtieron los tramites del procedimiento de tacha incidental, encontrándose en franca violación del derecho de la defensa de las partes e infringió los artículos 7,12,15, 22, 206, 208, 245, 441 y 442 del CPC.

Finalmente solicitó la reposición de la causa al estado de que se tramite la tacha incidental en cuaderno separado y sea notificado el Ministerio Público.

Consideraciones para decidir

  1. En fecha 10/6/09 la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito, tachó instrumento privado que fue acompañado al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1381, ordinal 3° del Código Civil, por cuanto en su parecer, se evidencia alteración de su contenido, con anotaciones posteriores en su cuerpo, no salvadas por los otorgantes, modificando su sentido y alcance.

  2. El 18/6/09 la parte demandada formalizó la tacha propuesta en la contestación de la demanda.

  3. El tribunal de la causa en fecha 1/7/09 dejó constancia de que se venció el lapso de cinco días establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil para que el representante del instrumento (o sea, la parte actora) insistiera o no en hacer valer el instrumento tachado.

    Visto pues, que en la presente causa estamos ante la tacha de un documento privado, es pertinente citar el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.

    Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

    En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables (Negrita del Tribunal Superior).

    Así, los artículos precedentes a que se refiere la citada norma trata de la tacha de instrumentos, en general y a normas de procedimiento para el trámite de la tacha de documentos públicos. Y al efecto prevén:

    • Que la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella (en cualquier estado y gado de la causa), por los motivos expresados en el Código Civil (art. 438, 439).

    • Que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha (art. 440).

    • Que si el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal (art. 441).

    • Que si el presentante insistirse en hacerlo valer se seguirá adelante la incidencia de tacha en cuaderno separado observándose en ella las reglas siguientes (art. 442):

    1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

    2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

    3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.

    4. Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.

    5. Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.

    6. Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.

    7. Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.

      Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.

      Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.

      En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.

    8. Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.

    9. Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.

      Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.

  4. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.

  5. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.

  6. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.

    En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.

  7. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.

  8. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.

  9. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.

  10. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria (art. 442).

    Con base en la normativa expuesta se deduce que, la oportunidad de contestar la formalización de la tacha incidental puede generar dos situaciones: a. Que el presentante del instrumento no insistiere en hacerlo valer, lo cual trae como efecto que se tendrá por terminada la incidencia de tacha y desechado el instrumento del procedimiento. b. Que el presentante del instrumento insistiere en el mismo; en ese caso, seguirá adelante la incidencia de tacha por cuaderno separado conforme a las reglas previstas en el artículo 442 del CPC, reglas entre las cuales se encuentra la de notificar el Ministerio Público (°14).

    Consta en el expediente (folio 18) que el juez de la causa, por auto expresó dejó constancia que venció dicha oportunidad sin que el recurrente contestara la tacha y sin declarar si insistía o no en hacer valer el instrumento que había sido tachado.

    Al margen de que el a quo inapropiadamente señaló en ese auto que venció “..el lapso de cinco días..” cuando lo que el legislador establece es un término, ello evidencia que la inasistencia a la contestación de la tacha, y fundamentalmente, el no insistir en hacer valer el instrumento, produjo el efecto señalado en la norma, es decir, terminada la incidencia y desechado el instrumento del procedimiento, luego, la petición de la parte recurrente en cuanto a que se reponga la causa argumentando que el a quo no abrió el cuaderno separado ni ordenó la notificación del Ministerio Público es improcedentes pues, esa actuación del órgano jurisdiccional está condicionada a que el demandante (recurrente) hubiera insistido en hacer valer el instrumento, conducta que como quedó evidenciado no hizo. Razón por la cual se desestima el presente recurso. Así se decide.

    Decisión

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7/7/2009 por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión el dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 2/7/2009.

    Se condena en costas a la parte recurrente.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 de la tarde.

    El Secretario,

    Abg. J.C.L.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR