Decisión nº 78-2010 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

EXPEDIENTE: VP01-L-2009-2886

PARTE DEMANDANTE: C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 3.466.435, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.M., venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.4.340, domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A.), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1982, bajo el No.1, Tomo 2-A, objeto de sucesivas reformas estatutarias que reposan todas en el expediente llevado por el referido Registro Mercantil identificado con la nomenclatura 2850, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.F. y A.F., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.63.982 y 79.847, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEMANDADO: Bs.249.422,1

PRELIMINARES

Ocurren el abogado R.M.F., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.37.889, actuando en nombre y representación del ciudadano C.G., ya identificado, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C,A, (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar.

En fecha 05 de marzo de 2010, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, se instaló la misma y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 12 de abril de 2010, concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, fue presentado escrito de contestación a la demanda, este escrito fue agregado, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.

En fecha 27 de abril de 2010, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En fecha 04 de mayo de 2010, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y en la misma fecha se fijó para el día 14 de junio de 2010 la audiencia de juicio oral y publica, a las 11:00 p.m.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que el día 05 de mayo de 1994 inició su relación laboral con la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., desempeñando el cargo de obrero de taladro hasta el 07 de octubre de 1996.

Que posteriormente “se ordena el pago de los salarios caídos o dejados de percibir hasta la fecha en que realmente sea reincorporado en su sitio de trabajo o en un cargo similar “ (sic) y la empresa no ha querido cumplir con lo ordenado por el Tribunal y lo ejecutado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Que en fecha 03 de abril de 1997 intenta demanda por Reenganche y pago de Salarios Caídos o Dejados de Percibir ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija, fundamentando dicha demanda en providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 29 de enero de 1997.

Que el Tribunal de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción del Estado Zulia, declara sin lugar la demanda por reenganche y pago de los salarios caídos planteada por C.G., en contra de la empresa PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA (ahora SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A.)

Que ante la sentencia sin fundamento por parte del Juzgado de los Municipios Machiques de Perija de la Circunscripción del Estado Zulia, que no tomó en consideración que existiera una providencia administrativa donde ordenaba el reenganche con el pago de los salarios caídos, así como el hecho de que el trabajador era el Secretario General de un Sindicato, es decir, Directivo del Sindicato de Trabajadores Petroleros del Municipio Autónomo de Périja del Estado Zulia (SITRAPEMAMZ) y consecuencialmente gozaba de fuero sindical, además de la inmovilidad laboral decretada por el ejecutivo Nacional, se procedió a ejercer recurso de apelación ante el Juzgado Superior que para ese entonces eran los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que debido a la entrada en vigencia del nuevo procedimiento laboral, le correspondió conocer de la apelación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien se declara incompetente y declina ante el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2005 se realiza por ante el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia audiencia de apelación no asistiendo la parte demandada, “lo que pudiera traducirse en confesión ficta o admisión de hechos” (sic), sin embargo la Juez procedió a diferir la oportunidad para dictar el fallo.

Que en fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral decidió que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, y ordenó la consulta obligatoria por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de junio de 2007 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa, dicta Sentencia donde revoca la decisión de fecha 25 de febrero de 1998, mediante el cual el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P..

En fecha 14 de enero de 2009, acatando la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, se dirige ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia y solicita sea reenganchado en su trabajo por la patronal, la inspectoría oficia a la empresa y solicita se proceda en forma voluntaria a reenganchar al trabajador, ante la negativa se procedió a la vía forzosa.

En la referida fecha 14 de enero de 2009, en el acto de ejecución forzosa se levantó un acta en la que la demandada se comprometía a reenganchar al trabajador en el lugar de trabajo que tenía como obrero de taladro o a otro semejante, tal y como se evidencia en el acta.

Posteriormente en fecha 12 de mayo de 2009, se presentó nuevamente la Inspectoría del Trabajo ante la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PRIDE INTERNACIONAL, C.A.)

Que luego de doce (12) años el trabajador se encuentra agotado y enfermo, esperando que se le resuelva su situación laboral y la empresa se niega a cumplir el mandato de reenganche o en su defecto el pago de los salarios caídos y las indemnizaciones.

Que la demandada le adeuda por salarios caídos, ayuda de ciudad, utilidades, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, la cantidad de Bs.249.422,1.

La parte demandada en el escrito de contestación opone la prescripción extintiva de la acción, ya que las indemnizaciones que el accionante dice le adeuda la patronal a tenor de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por las razones siguientes:

La providencia administrativa que utiliza el demandante como fundamento a su acción fue dictada el 29-01-1997, es decir hace más de 13 años.

Como se observa ciudadano Juez, para esa fecha el demandante tenía el derecho y el deber de solicitar ante dicho despacho que se pusiera en estado de ejecución, sino que equivocadamente y en contra de las disposiciones legales vigentes, recurrió al Juzgado de los Municipios con sede en Machiques, que en consecuencia y como fue definitivamente declarado, no tenía jurisdicción para poner en ejecución esa providencia.

Que en el artículo 70 de la LOPA vigente para la fecha que se dictó la providencia administrativa, establece que las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de 5 años salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes, y no habiendo ejecutado la providencia en ese tiempo, ésta prescribió.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgada el 25-04-2006, en su artículo 110, establece el plazo de un (1) año, a partir de que el procedimiento administrativo hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tuviere su mismo efecto para poner en estado de ejecución la providencia administrativa emanada del Inspector de Trabajo.

En el caso que nos ocupa, aunque ya estaba prescrita la providencia administrativa para la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el accionante no solicitó dentro del año de vigencia del mencionado reglamento, el reenganche ni el pago de los salarios caídos, por lo que también conforme a esta disposición la acción está prescrita.

Que la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa que puso fin al proceso en fecha 13-06-2007, a todo evento, en el caso imposible de que hubiese interrumpido el lapso de prescripción, ya hubiere vuelto a operar la misma en fecha 13-06-2008, y así solicita se declare por el tribunal.

Admite que el demandante C.G., le empezó a prestar sus servicios a la empresa PRIDE INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A., con domicilio en Caracas pero con oficinas y dependencias en el Municipio San F.d.E.Z., el día 05 de mayo de 1994 hasta el día 07 de octubre de 1996, cuando se le dio terminó al contrato de trabajo que lo unía con su representada como consecuencia del contrato que ésta tenía con PDVSA PETRÓLEO, S.A., para la perforación de un pozo petrolero en jurisdicción del Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia.

Que es cierto que el accionante no conforme con la terminación de su contrato de trabajo intentó un procedimiento de reenganche con pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

Que es cierto que la Inspectoría del trabajo con sede en Maracaibo declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano C.G. ordenando el pago de los salarios caídos, pero debido a que no existía la posibilidad de reenganchar al trabajador por que había culminado el contrato y su puesto de trabajo ya no existía.

Que el ciudadano C.G., ya identificado, nunca solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, la ejecución de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche del referido ciudadano, sino que acudió a la vía jurisdiccional de una forma errada, siendo declarada en definitiva la falta de jurisdicción.

Que la jurisdicción es un presupuesto de validez y existencia del proceso, de tal manera que la falta de jurisdicción como en el caso sub litis acarrea la consecuencia procesal la nulidad del todo el proceso, y lo nulo no causa ningún efecto jurídico.

Que en consecuencia no es cierto que adeude por salarios caídos, ayuda de ciudad, utilidades, utilidades, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, preaviso, la cantidad de Bs.249.422,1.

PUNTO PREVIO I

FALTA DE JURISDICCIÓN

Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de jurisdicción alegada en la audiencia de juicio, oral y pública por la representación de la parte accionada.

La jurisdicción, en sentido amplio, es la función del Estado, consistente en tutelar y realizar el Derecho objetivo diciendo (y/o haciendo) lo jurídico ante casos concretos, a través de órganos especialmente cualificados para ello. En igual sentido se habla de «función jurisdiccional» y de «Administración de Justicia». En otro sentido, el término «jurisdicción» designa al conjunto de órganos que desempeñan la función jurisdiccional (Diccionario Jurídico Espasa, pág.552).

En palabras de Devis Echandía la jurisdicción es la potestad de administrar justicia, emanada de la soberanía del Estado y ejercida por un órgano especial. Tiene por fin la realización de la o declaración del derecho y la tutela de la libertad individual y del orden jurídico, mediante la aplicación de la a ley a los casos concretos con la finalidad de lograr la armonía y la paz social.

El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tiene por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, conforme lo dispuesto en el artículo 62”.

De la norma antes transcrita se evidencia que los conflictos entre jurisdicción ordinaria y Administración Pública, y en aquellos casos de falta de jurisdicción del juez venezolano respecto del juez extranjero, (cuando existan bienes inmuebles situados en el extranjero), la jurisdicción se considera de orden público y puede -por lo tanto- alegarse en cualquier estado e instancia del proceso, ya que en todos los demás casos, si existe una decisión de primera instancia (aún existiendo la falta de jurisdicción), la solicitud de la misma no procede.

Así las cosas, en el caso objeto de la presente decisión, el alegato es una supuesta falta de jurisdicción respecto de la Administración Pública, que representa una de las situaciones establecidas por el Código de Procedimiento Civil, donde el juez ya sea de oficio o a solicitud de parte puede declarar la falta de jurisdicción en cualquier estado e instancia del proceso por ser de orden público. Resulta entonces, que en el caso objeto de análisis, debe quien sentencia resolver la falta o no de jurisdicción, y lo realiza previa a las siguientes consideraciones:

La parte demandante solicita el pago de “salarios caídos” y prestaciones sociales, y fundamenta parcialmente su solicitud en providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, pues al no haber sido calificado su despido como justificado y ordenado su reenganche, y no haber sido posible la ejecución forzosa de la providencia administrativa, se pretende por vía judicial cobrar los salarios caídos no satisfechos y las prestaciones sociales que se originaron por la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, si bien la Sala Político Administrativa ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos, a pesar de que el control de la legalidad de los mismos esté sometido a la jurisdicción laboral y no a la jurisdicción contencioso-administrativa, limitada esta última a ejercer el control sobre aquellos actos administrativos, dictados por órganos administrativos, en aplicación de normas de derecho administrativo (sentencia S.P.A. del 5 de junio de 1986, caso: FETRAEDUCACIÓN); al no ser la pretensión sub litis, la calificación y el reenganche, sino un crédito laboral insoluto (salarios caídos), y el cobro de prestaciones sociales es decir, una indemnización laboral no pagada se considera la pretensión un asunto contencioso del trabajo.

De manera que siendo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, que entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, le atribuye en su artículo 29, competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer de diversas materias tales como:

"Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social”. (Negrillas del Tribunal).

Se puede inferir de la norma parcialmente transcrita que la competencia de los Tribunales de la jurisdicción laboral para conocer aquellos asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, como el cobro de salarios caídos y otros beneficios derivados de la relación de trabajo que mantenía el ciudadano C.G. con la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., queda de manifiesto de conformidad con lo establecido en el transcrito artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Tribunales del Trabajo sí tienen jurisdicción para conocer de la presente causa, cuyo objeto es una reclamación laboral de carácter pecuniario. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, este Tribunal declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir el caso de autos a los fines de que continúe conociendo de la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto a la consulta a la sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada su jurisprudencia, según la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un Juez frente a la Administración Pública, no tiene consulta ante la Sala, sino que solamente deben consultarse aquellas decisiones de los órganos jurisdiccionales en las cuales se niega la existencia de jurisdicción de los mismos ASÍ SE ESTABLECE

PUNTO PREVIO II

LA PRESCRIPCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción alega la prescripción establecida en el articulo 70 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos el cual establece:

Artículo 70. Las acciones provenientes de los actos administrativos creadores de obligaciones a cargo de los administrados, prescribirán en el término de cinco (5) años, salvo que en leyes especiales se establezcan plazos diferentes.

La interrupción y suspensión de los plazos de prescripción se rigen por el Código Civil.

La norma up supra transcrita establece que esta prescripción se debe aplicar solo cuando no exista leyes que regule dicha situación y en el caso en materia laboral la norma especial es la Ley Orgánica del trabajo por ser conceptos provenientes de la relación de Trabajo según lo explicado en la parte referente a la jurisdicción por lo tanto no es aplicable el lapso de prescripción establecido en el caso de marras ASÍ SE DECIDE

Igualmente la parte demandada alego la prescripción con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 vigente para la época y que fuera reformada en 1997, (con idéntico contenido a la disposición vigente) preveía lo siguiente:

“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por el actor como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.

De lo alegado por las partes se evidencia que el accionante fue despedido en fecha 07 de octubre de 1996, y que intento procedimiento de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue declarada con lugar en fecha 29 de enero de 1997, y que ante la imposibilidad de ejecutar la providencia y materializar su reincorporación, acudió a la vía jurisdiccional, específicamente ante el Juzgado de los Municipios Machiques de Perija y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a demandar el cumplimiento de la providencia administrativa, siendo esta declarada “sin lugar” en fecha 25 de enero de 1998, ejerciéndose en esa fecha el recurso de apelación.

Que en fecha 8 de noviembre de 2004 debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial, se declara incompetente y declina la competencia ante el Tribunal Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral, que en fecha 06 de octubre de 2005, declaró que el poder judicial no tiene jurisdicción y ordena la consulta obligatoria por ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que confirmó la sentencia del Superior del Trabajo en fecha 13 de junio de 2007.

En fecha 14-01-2009, el trabajador intenta nuevamente ante la Inspectoría del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14-01-2009 y en fecha 12-05-2009, negándose la empresa a acatar la orden de reenganche.

Como puede evidenciarse la providencia administrativa fue puesta en ejecución forzosa por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en el año 1997, siendo “imposible” la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, acudiendo el accionante a la vía jurisdiccional a “demandar” su reenganche. En este sentido, si bien es cierto, que en épocas anteriores no fue pacífico el criterio que las Inspectorías del Trabajo debían ejecutar sus propias decisiones, criterio sostenido en la actualidad pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia, también es cierto que fue el A.C. la vía judicial utilizada, y no una “demanda o pretensión de reenganche” ante un Tribunal de Municipio la vía idónea para la época, y es por ello, que fue decidida la falta de jurisdicción de la demanda, pronunciamiento que es de orden público y ello respetando la expectativa plausible de las partes.

De lo narrado se desprende que efectivamente ya en 1997 la patronal se había negado a reenganchar, debiéndose considerar que el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo debe computarse desde la fecha de que la providencia administrativa terminó con sentencia definitivamente firme, a saber el 29 de enero de 1997, criterio que después fue recogido en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido el Tribuna Supremo de justicia en la Sala de Casación Social en sentencia Nro 506 de fecha 14/04/2009 entre otros aspectos indico:

En el caso que nos ocupa, la solicitud de calificación de despido interpuesta por el hoy actor en sede administrativa, culminó mediante providencia N° 222-05 de fecha 07 de abril del año 2005, y siendo que la interposición de la demanda fue en fecha 05 de diciembre del año 2006, esta Sala verifica que había transcurrido mas del año previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de que opere la prescripción de la acción, es decir, transcurrió un año y ocho meses desde que se dictó la providencia administrativa hasta la interposición de la demanda, sin que durante el transcurso de dicho año, la parte actora realizara algún acto capaz de interrumpir la prescripción, por lo que operó la defensa de fondo opuesta por la parte demandada. En consecuencia, la Sala declara sin lugar la demanda por estar prescrita la acción. Así se resuelve

(resaltado nuestro)

Ahora bien, en virtud que en fecha 14-01-2009 la parte demandante intentó nuevamente ejecutar la providencia administrativa y se levantó un acta donde presuntamente la demandada se comprometía a reenganchar al accionante, este tribunal antes de calcular si existe prescripción, procederá a verificar si la prescripción fue interrumpida o si hubo renuncia de la prescripción, a tenor de los establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1954 del Código Civil, que señalan respectivamente lo siguiente:

Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. La prescripción de las acciones de trabajo se interrumpirá:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Las negritas y subrayado son de la jurisdicción)

.

Artículo 1.954 del Código Civil. La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción

.

De tal manera que conforme a los antes expuesto, siendo que la providencia administrativa fue dictada el 29 de enero de 1997, es decir, que hasta la fecha de la interposición de la demanda 08 de diciembre de 2008, había fenecido con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. No constando en los autos, probanza alguna de otros hechos o circunstancias capaces de interrumpir la prescripción, por lo que es necesario declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por cobro de salarios caídos y prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

Consumada como fue la prescripción, procede a verificar si hubo renuncia de la prescripción. Se evidencia que corre en el folio 142 del expediente Acta del Ministerio del Trabajo, que el funcionario del trabajo dejo constancia que una persona que se identificó como C.C. en su carácter de administrador de relaciones Laborales, quien abría manifestado que le daban el reenganche al trabajador, posteriormente en fecha 12/05/2009 acude nueva mente el funcionario a la empresa el cual fue atendido por la Lic. NAIRUBI GIL en su condición de ADMINISTRADORA DE RECURSOS HUMANOS la cual manifestó que previa verificación de la nomina no aparece ningún ciudadano de nombre C.G. y que desconoce el reenganche y el pago de salarios caídos. Ahora bien considera quien sentencia que siendo que la renuncia de la prescripción debe hacerla un sujeto de derecho con capacidad y legitimación para ello (VILLAR, 2006. La Prescripción como causa de Extinción de las Obligaciones en el Contrato de Trabajo, pág.178), no habiendo podido constatar el funcionario del trabajo ese hecho, pues no tuvo a su vista ni a la persona, ni la identificación de la misma, no puede considerarse ese acto una renuncia a la prescripción. ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Prescripción de la acción, resulta inoficioso el análisis y valoración del medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa que no tengan que ver para demostrar algún acto capaz de demostrar la interrupción de la prescripción, y ya que declarada la prescripción no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia, por lo tanto solo está obligado de las pruebas que se refieren a la prescripción y su interrupción (Cfr. Expediente Nro. 00291, Sentencia 475, Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. J.R. PERDOMO). ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN alegada por la demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) todos plenamente identificados en las actas procésales en la audiencia oral de juicio.

SEGUNDO

CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano C.G., en contra de SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL, C.A.) todos plenamente identificados en las actas procésales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.G., contra la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (antes PERFORACIONES PRIDE INTERNACIONAL, C.A.).

CUARTO

No procede la condena en costas del accionante por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

________________________

M.G.,

La Secretaria,

________________

M.O.

En la misma fecha y siendo las nueve y siete minutos de la mañana (9:07 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ0712010000078

La Secretaria,

________________

M.O.

Exp. VP01-L-2009-2886

MAG/es.-

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