Sentencia nº 02257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 1999-15678

Mediante oficio N° 2.696 de fecha 02 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado J.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 47.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 1977, bajo el N° 38, Tomo 155 A-SDO, contra el auto de fecha 30 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación mediante el cual se declaró improcedente la apelación ejercida contra la decisión del tribunal retasador de fecha 14 de febrero de 2006, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales seguido por el abogado S.A.G.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.994, contra la sociedad mercantil antes mencionada.

En fecha 26 de septiembre de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir el recurso de hecho.

I ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 29 de enero de 2002, el abogado S.A.G.F., actuando en su propio nombre y defensa, presentó escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela, C.A., derivados de la condenatoria en costas de la que fue objeto la referida empresa, en la demanda que por cobro de bolívares intentó contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Por auto de fecha 5 de febrero de 2002, el Presidente de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, delegó en el Juzgado de Sustanciación la tramitación correspondiente hasta su definitiva conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 16 del artículo 46 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a tal fin, remitió en fecha 14 de febrero de 2002, el respectivo expediente.

Recibidas las actuaciones y, en virtud de la delegación conferida, el Juzgado de Sustanciación, por auto de fecha 21 de marzo 2002, admitió la intimación propuesta, ordenando al efecto el emplazamiento de la intimada sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela, C.A.

En la oportunidad correspondiente, los abogados J.R.E.V. y J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.103 y 47.703, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la sociedad mercantil antes mencionada, se opusieron formalmente a la intimación propuesta por el abogado S.A.G.F.; y subsidiariamente se acogieron al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados.

Por virtud del vencimiento del lapso a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Abogados, en fecha 20 de enero de 2004, se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de enero de 2004, los apoderados de la parte intimada promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 5 de febrero de 2004.

Posteriormente, en fechas 4 y 5 de febrero de 2004, el abogado intimante solicitó la desestimación de las pruebas promovidas.

Asimismo, en fechas 14 y 28 de abril de 2004, los apoderados de la empresa intimada consignaron diligencias, mediante las cuales expusieron algunas consideraciones con respecto al criterio que en materia de costas ha establecido la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En virtud de lo anterior, el apoderado del abogado actor, mediante escrito de fecha 20 de abril de 2004, se opuso a estas últimas consideraciones y solicitó que se desecharan por improcedentes.

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación concluyó en la procedencia del derecho a cobro de las actuaciones realizadas por el abogado S.A.G.F. y en virtud de la subsidiaria petición de retasa, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, constituir el correspondiente Tribunal Retasador.

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, el Tribunal Retasador ordenó a la sociedad mercantil Científica Industriales de Venezuela C.A., pagar a la parte intimante la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,oo).

Por diligencia de fecha 16 febrero de 2006, el abogado S.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 461, actuando con el carácter de apoderado judicial del abogado intimante S.A.G.F., solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal Retasador.

El 22 de febrero de 2006, el abogado J.R.E., actuando en representación judicial de la parte intimada interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Retasador el 14 de febrero de 2006.

En fecha 21 de marzo de 2006, el Tribunal Retasador procedió a salvar las omisiones y rectificar los errores materiales en los que incurrió.

Por auto del 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el recurso de apelación incoado por cuanto esta Sala dejó establecido en lo que respecta al procedimiento aplicable a los juicios de intimación de honorarios que “… la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable…”.

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2006, el abogado J.G., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela C.A., interpuso recurso de hecho contra la negativa del Juzgado de Sustanciación a oír la apelación interpuesta.

En fecha 27 de julio de 2006, los apoderados judiciales del intimante señalaron que los recurrentes no cumplieron con la carga procesal de indicar las copias que conformarían el cuaderno separado relacionado con el recurso de hecho, por tanto, arguyeron que tal inactividad se traduce en una falta de interés en el trámite y en un perjuicio para su representado, toda vez que mantiene paralizada la ejecución de la sentencia del Tribunal Retasador, es por ello que indicaron las copias que integrarían el aludido cuaderno separado.

Por diligencia de fecha 1° de agosto de 2006, el abogado José R Escobar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.103, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela C.A., indicó las copias a certificar para conformar el cuaderno separado.

Mediante auto del 02 de agosto de 2006, vista la diligencia referida anteriormente, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno, contentivo de las copias certificadas indicadas por el diligenciante y remitirlo a la Sala a los fines de emitir la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2006, los abogados S.G.M. y C.E.F. de Gutiérrez, presentaron escrito en el cual solicitan a esta Sala se declare sin lugar el recurso de hecho interpuesto, en virtud de que las decisiones en materia de retasa son inapelables.

El 10 de octubre de 2006, el abogado J.R.E., apoderado judicial de la parte intimada presentó diligencia solicitando la declaratoria con lugar del recurso de hecho de autos.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha 30 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Vista la diligencia presentada en fecha 22 de febrero de 2006, por el abogado J.R.E.V., actuando en su carácter de apoderado de la parte intimada, mediante la cual interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Retasador en fecha 14 de febrero de 2006, la cual condenó a la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela C.A., al pago de la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,oo); y como quiera que por sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, (caso: S.A. contra Minera Las Cristina, C.A.) la Sala dejó establecido en lo que respecta al procedimiento aplicable a los juicios de intimación de honorarios que ‘…la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable…’; le resulta forzoso a este Juzgado, declarar improcedente el recurso interpuesto y así se decide

. (Sic)

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2006 y complementado el 18 del mismo mes y año, el abogado J.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela C.A., interpuso recurso de hecho contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 30 de marzo de 2006, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Tribunal Retasador de fecha 14 de febrero de 2006, fundamentando dicho recurso en lo siguiente:

“Por cuanto, nos fue negado el recurso de apelación (…) ejercido contra de la sentencia de retasa de fecha 14 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente 15678 (…) en virtud que los Jueces Retasadores en la referida sentencia se extralimitaron en sus funciones al acordar la corrección monetaria al monto establecido por concepto de honorarios profesionales, indexación ésta que no fue señalada ni pronunciada en la parte dispositiva del fallo del Tribunal Natural que dispuso el derecho a cobrar honorarios, en fecha 12 de julio de 2005 (…).

Lo cierto es, que la parte dispositiva de la Sentencia de fecha 14/02/05 expediente 15678, emanada del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia no acordó la corrección monetaria, en efecto, en la referida sentencia se pronuncia sólo sobre el derecho a cobrar honorarios, más la misma no estableció en el dispositivo del fallo que acordaba la corrección monetaria, de este punto surgen dos vertientes que de seguidas señalo:

  1. Acordado el derecho a cobrar honorarios profesionales por el Juzgado de Sustanciación sin pronunciarse sobre la corrección monetaria, la parte contra quien obra tal decisión, en este caso la Parte Intimante le surgía el derecho de apelación al no acordarle la corrección monetaria; si por el contrario, la corrección monetaria no es acordada, no se puede ejercer el recurso de apelación contra algo no acordado en el caso de la Parte Intimada CIENTIFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

  2. No habiendo acordado el dispositivo del fallo el Juzgado de Sustanciación la corrección monetaria, surge el derecho del intimante y estimante de honorarios profesionales, además de haberlo solicitado en su libelo de demanda, de recurrir del fallo por violación de una M. deE. o por estar viciado el fallo de incongruencia negativa, ya que la acción es de orden privado, de tal manera, que al no haber ejercido el recurso correspondiente, el intimante consintió con el no pago de la corrección monetaria y de acordarla los Jueces Retasadores, se estarían extralimitando en sus funciones, al dar más de lo otorgado por la sentencia dictada por el Juez Natural (…).

En su escrito de fecha 18 de abril de 2006, agregó lo siguiente:

Desde otro punto de vista, si bien es cierto que la Ley de Abogados en su artículo 28, prevé que la sentencia que dicte el Tribunal de retasa no tiene recurso de apelación, a pesar del principio universalmente reconocido de la doble instancia y donde se debe tomar en cuenta la misma jurisprudencia traídas a autos por la parte intimante (…). Es por ello que resulta inadecuado pretender interpretar la norma constitucional desde la norma legal misma, ya que por el contrario, es la norma legal la que debe ser examinada bajo la prisma constitucional (…) de este modo tenemos que cuando el Juez de retasa se pronuncie sobre elementos que correspondan al Tribunal natural, como sería la indexación de los montos fijados como honorarios, corrección monetaria no establecida en el dispositivo de fallo, en éste caso excepcionalmente existe una extralimitación de sus funciones, por lo que la decisión del tribunal de retasa, la cual por demás únicamente debe tener por objeto el establecimiento del monto que el intimado deberá pagar por concepto de honorarios, siguiendo al efecto los parámetros establecidos en el artículo 40 del código de ética Profesional del Abogado, podrá ser recurrida, a cuyo efecto la apelación debe ser oída libremente y así pido que se declare.

Cabe señalar que los Jueces retasadores, tienen como función fijar el valor de las actuaciones procesales de acuerdo al valor que las mismas tengan para el momento en que lleven a cabo su misión, por lo que no cabe acordar ajustes al valor de los honorarios que fijen los retasadores, y menos aún, cuando el Juez natural no acordó la corrección monetaria solicitada por la parte intimante.

Es importante destacar que cuando el Tribunal retasador ordenó pagar a la intimada (…) la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00) y que esa cantidad sea ajustada a la corrección monetaria que realice el Banco Industrial de Venezuela desde el 29 de enero de 2002 (fecha ésta en la que se introdujo la intimación de honorarios) hasta la fecha del efectivo pago; al aplicar retroactivamente tal criterio desde la fecha de introducción de la estimación e intimación de honorarios de abogado, infringe el PRINCIPIO DE LA IRRETROACTIVIDAD, contenido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna.(…) (Sic).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Ahora bien, el presente caso se suscita con motivo de un juicio por cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° 01599 del 28 de septiembre de 2006 (Caso: S.A. contra Minera Las Cristinas), expuso que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. La intimación y estimación de honorarios profesionales está constituida por dos momentos, es decir, las fases declarativa y ejecutiva. Así pues la fase declarativa está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; y la fase ejecutiva se encuentra constituida por la retasa. En lo que respecta a la segunda etapa, la sentencia antes mencionada expresó lo siguiente:

La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.

Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable

. (Resaltado nuestro)

En este mismo sentido, el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:

...En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.

En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.

Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.

Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.

Las decisiones sobre retasa son inapelables...

(Destacado nuestro)

En la presente causa, el auto recurrido ante esta Sala, declaró improcedente la apelación ejercida por la parte intimada, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 28 de la Ley de Abogados. Al respecto esta Sala observa, que el fallo que se apela se enmarca dentro de las llamadas decisiones sobre retasa, las cuales son aquellas dictadas una vez que se haya constituido el Tribunal de retasadores, todo de conformidad con la norma transcrita supra. Siendo esto así, se concluye que la decisión proferida por el Tribunal a quo no puede ser recurrida en apelación.

Ahora bien, en el caso de autos se interpuso recurso de hecho contra la decisión que declaró improcedente la apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Retasador. El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene observar el contenido de los apartes 1 y 23, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo citado, los cuales consagran con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 19.-

(Omissis)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

(Omissis)

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso

.

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Conforme a las normas citadas, así como de las anteriores consideraciones, puede desprenderse que el recurso de hecho debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Así pues, resulta forzoso concluir que al no ser susceptibles de apelación los fallos emanados de los tribunales retasadores, en consecuencia, no pueden ser objeto del recurso de hecho, como se pretende en el caso de autos. Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Científica Industrial de Venezuela, C.A. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CIENTÍFICA INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. contra el auto dictado en fecha 30 de marzo de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, el cual se confirma en todas sus partes.

Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de estimación e intimación de honorarios y archívese el presente expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En dieciocho (18) de octubre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02257.

La Secretaria,

S.Y.G.

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