Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGladys Maita
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 4.234-01. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.146.472.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio J.R.G., J.R.L., Y.G.M. y G.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 18.095, 75.279, 55.405 y 49.818, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de Noviembre de 1991, bajo el N° 865, Tomo IV, adicional 17, y sus Estatutos fueron modificados según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 29 de Marzo de 1.997, debidamente registrada ente esa misma oficina de registro en fecha 06 de Octubre de 1.998, anotada bajo el N° 31, Tomo 52-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en Ejercicio M.L.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.919.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL), en fecha 28-06-2001, por libelo de demanda presentada por el ciudadano I.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.146.472, domiciliado en Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 7); siendo admitida por auto de fecha 06 de Julio de 2.001 (F. 35); ordenándose la citación de la demandada en la persona del ciudadano I.J.C.Y., en su carácter de Director-Editor; no obstante, en fecha 14 de Enero de 2.002, la Ciudadana M.L.F., Abogado en Ejercicio, compareció ante este Juzgado, y consignó Instrumento Poder que le acredita como Apoderada Judicial de la Empresa Demandada, por lo que a partir de la referida fecha se dio por citada para los actos del proceso.-

En tal sentido, 17 de Enero de 2.002, la Apoderada Judicial de la parte Demandada, consignó Escrito de Contestación de la Demanda, mediante el cual explana sus alegatos y defensas a favor de su representada. Así mismo, abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes consignaron sus correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas, folios 80 al 87, siendo admitidos y sustanciados por auto de fecha 28 de Enero de 2.002.-

Por auto de fecha 20 de Enero de 2.004, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 09 de Febrero de 2.004, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la parte actora en su escrito libelar, que en el mes de Noviembre de 1994, fecha en la que se encontraba prestando sus servicios personales para la Empresa “EDITORIAL 79, C.A.”, desde hacía un (01) año y ocho (8) meses, se fundó el periódico “Sol de Coche”, periódico semanario que conjuntamente con el Diario “S.d.M.”, debía ser distribuido en la I.d.C.. Así las cosas, el ciudadano I.C.Y. le ofreció trabajar en la Empresa Distribuidora de dichos periódicos, ya que el horario era de 4:00 a.m. a 8:00 a.m., por lo que no entorpecía sus labores en la empresa EDITORIAL 79, C.A. Señala que sus labores para la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., consistía en distribuidor los periódicos que se vendían en la I.d.C., los días viernes el semanario “Sol de Coche” y de lunes a domingo el diario “S.d.M.”; el traslado a la I.d.C., se realizaba por La Isleta, a través de las lanchas “El Maderi”, “Frank Rod mar” y “El Marbella”, los cuales salían a las 06:00 a.m. y posteriormente a mediados del año 1995, los traslados se comenzaron a realizar por la lancha del Hotel Yaque Paradise. Señala que igualmente en esa misma fecha comenzó a hacer la distribución a la ciudad de Caracas, por las líneas aéreas LASER Y Z.D.A., a las 06:00 a.m. Estos eran recibidos en la ciudad de Caracas por Lamartin Publicitaria y en la I.d.C. por el señor L.J.F. y el retiro de los ejemplares lo hacía en la anterior sede de la Distribuidora S.d.M., ubicada en El Valle del E.S., Sector Toporo. Indica que una vez mudados a la nueva y actual sede en la Calle Fermín, entre Calle Charaima y Avenida Terranova, Sector Genovés, Edificio “S.d.M.”, Porlamar, los periódicos eran entregados para su reparto por la vigilancia y por los señores D.G. y el señor GUAPANGO, de 4:00 a.m. a 5:00 a.m., para que diera tiempo al recorrido antes especificado. Igualmente, señala que le fueron entregando otros clientes, tales como: “Panadería La Espiga”, “Kiosko Villa Juana”, “Kiosko Conuco Viejo”, “Kiosko La Encrucijada” y “Perfumería Diversas”. De igual manera se le encomendó la labor de entregar los periódicos de cortesía a las emisoras de radio, entre ellas: “98.1 Super Stereo”, “Super K La Caribeña”, “La Mega Estación” y “Radio Porlamar”. Indica que los cobros a los Kioskos eran realizados en su hora de almuerzo y entregados al señor P.H.. Indica que cuando comenzó dichas labores su sueldo era de Bs. 25.000,00 quincenales, pagados por el Señor I.C. personalmente, y en el año en curso se ganaba Veinticinco bolívares (Bs. 25,00) por cada periódico que iba a ser repartido o distribuido en la I.d.C., y por los que se entregan en la I.d.M., se ganaba el valor de Diez (10) periódicos diarios más una propina que recibía del señor P.H., hasta el día 18 de Febrero de 2.001, cuando se le notificó que estaba despedido, solicitándole que colaborara con la presentación del nuevo distribuidor a todos los clientes que le correspondían, actividad que no se negó a realizar.

Por último, indica que existió una incorporación efectiva como trabajador en otra empresa, que determina otra relación de trabajo, con plena apli8cación del principio de presunción de laboralidad implícito en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido señala que dicha relación independiente de toda otra, con un horario de trabajo diferente y propio, con la prestación de un servicio distinto, bajo una relación de subordinación propia con caracteres especiales, produjo consecuencias jurídicas de naturaleza laboral, aún cuando se pretenda por la parte patronal involucrar la relación laboral en una sola prestación de servicios y que en este caso el contrato de trabajo se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en una relación de dependencia remunerada, prestando servicios para la empresa Editorial 79, C.A., bajo un horario determinado (de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.), en una relación de dependencia determinada con el cargo de chofer para el traslado de los periodistas a las fuentes informativas bajo esa subordinación y con un salario determinado; surgió una nueva empresa “DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.”, con el carácter de persona jurídica con patrimonio propio, que contrató mis servicios profesionales, bajo un horario diferente, bajo una subordinación diferente, con un cargo diferente de distribuidor y una retribución diferente, reflejándose así una nueva y diferente relación de laboralidad, ex artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señala que aún cuando la Organización Internacional del Trabajo en el Convenio N° 1, de fecha 29 de Octubre de 1.919, estableció la jornada máxima de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas semanales, ratificado por Venezuela el 04 de Enero de 1.945, en la actual Ley Orgánica del Trabajo, define la jornada de trabajo en su artículo 189 como “el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos”; y en su artículo 195 divide las 24 horas del día en tres (3) períodos:

Diurno: de 5:00 a.m. a 7:00 p.m.

Nocturno: de 7:00 p.m. a 5:00 a.m.

Mixto: comprende horas de ambos períodos.

En tal sentido indica que lo importante en su caso, es que la Ley establece un “límite máximo” de las distintas jornadas de trabajo en ocho (08) horas diarias, límite máximo que no impide que al trabajador se le contrate bajo una duración menor de la jornada de trabajo y que en su caso prestaba servicios para la empresa “EDITORIAL 79, C.A.”, en una jornada de ocho (8) horas diarias comprendidas bjao el siguiente horario DIURNO:

De 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

Y en la Empresa S.d.M., en una jornada de trabajo comprendida en el siguiente horario mixto:

De 4:00 a.m. a 8:00 a.m.

Al respecto, señala que si bien el límite máximo de la duración de la jornada de trabajo en cada empresa, es de ocho (8) horas diarias, la misma Ley prevé casos excepcionales en los que se consagra un límite máximo especial de hasta once (11) horas diarias de trabajo, establecidos en forma taxativa y referidos a labores de dirección y de confianza.

En relación al Salario señala que en Editorial 79, C.A., era uno y en Distribuidora S.d.M., C.A., era otro y no se puede interpretar que con el pago del solo salario devengado en Editorial 79, C.A., se debía considerar satisfecho por las dos (2) relaciones laborales diferentes, simultáneas existentes.

Por último, señala que comenzó a prestar sus servicios personales en la Empresa “DISTRIBUIDORA S.D.M.”, en fecha 18 de Marzo de 1.993, devengando un salario de Bs. 50.000,00 mensuales, en el cargo de distribuidor, bajo la supervisión, control y soburdinación de los representantes de la empresa, hasta el día 18 de Febrero de 2.001, cuando fue despedido de sus labores de distribuidor sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en forma injustificada, sin que hasta la fecha dicho patrono le haya cancelado totalmente los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, por lo que procede a demandar con en efecto demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:

Antigüedad (artículo 108 L.O.T.)

Sumatoria Integrales desde julio 97 a junio 98 60 días Bs. 685.052,08

Días Adicionales año 97-98 2 días Bs. 22.835,07

Sumatoria integrales desde julio 98 a junio 99 60 días Bs. 768.305,56

Días Adicionales año 98-99 2 días Bs. 25.610,19

Sumatoria Integrales desde julio 99 a junio 00 60 días Bs. 835.011,11

Días Adicionales año 99-00 2 días Bs. 27.833,70

Sumatoria Integrales desde julio 00 a enero 01 35 días Bs. 520.266,67

Días Adicionales año 00-01 2 días Bs. 29.729,52

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) Parágrafo Primero 60 días Bs. 643.333,33

Antigüedad (Art. 125 L.O.T.)

Indemnización 150 días Bs. 2.909.000,00

Preaviso 60 días Bs. 1.163.600,00

Corte de Cuenta: (Art. 665 L.O.T.):

Antigüedad al 19-06-97 60 días Bs. 30.000,00

Bono de Transferencia al 31-12-96 (Art. 666 L.O.T.)

Bono de Transferencia 60 días Bs. 45.000,00

Sueldos pendientes por pagar

Julio 1995-Junio 1997 24 meses x Bs. 15.000,00 Bs. 360.000,00

Julio 1997-Abril 1998 10 meses x Bs. 75.000,00 Bs. 750.000,00

Julio 1998-Abril 1999 12 meses x Bs. 100.000,00 Bs. 1.200.000,00

Julio 1999-Abril 2000 12 meses x Bs. 120.000,00 Bs. 1.440.000,00

Julio 2000-Febrero 2001 8 meses x Bs. 132.000,00 Bs. 1.056.000,00

Días libres trabajados pendientes por pagar:

Julio 1995-Diciembre 1995 Bs. 19.500,00

Enero 1996-Diciembre 1996 Bs. 36.000,00

Enero 1997-Diciembre 1997 Bs. 116.250,00

Enero 1998-Diciembre 1998 Bs. 238.750,00

Enero 1999-Diciembre 1999 Bs. 289.000,00

Enero 2000-Diciembre 2000 Bs. 339.600,00

Enero 2001-Febrero 2001 Bs. 46.200,00

Domingos trabajados pendientes por pagar:

Julio 1995-Diciembre 1995 Bs. 39.000,00

Enero 1996-Diciembre 1996 Bs. 69.000,00

Enero 1997-Diciembre 1997 Bs. 225.000,00

Enero 1998-Diciembre 1998 Bs. 467.500,00

Enero 1999-Diciembre 1999 Bs. 548.000,00

Enero 2000-Diciembre 2000 Bs. 666.000,00

Enero 2001-Febrero 2001 Bs. 92.400,00

Días Feriados Trabajados pendientes por pagar:

Julio 1995-Diciembre 1995 Bs. 36.000,00

Enero 1996-Diciembre 1996 Bs. 81.000,00

Enero 1997-Diciembre 1997 Bs. 285.750,00

Enero 1998-Diciembre 1998 Bs. 477.500,00

Enero 1999-Diciembre 1999 Bs. 194.000,00

Enero 2000-Diciembre 2000 Bs. 590.400,00

Enero 2001-Febrero 2001 Bs. 0,00

Vacaciones Pendientes por Pagar:

Vacaciones 1995-1996 26 días Bs. 287.733,33

Vacaciones 1996-1997 28 días Bs. 309.866,67

Vacaciones 1997-1998 30 días Bs. 332.000,00

Vacaciones 1998-1999 32 días Bs. 354.133,33

Vacaciones 1999-2000 34 días Bs. 376.266,67

Vacaciones Fraccionadas 18,66 días Bs. 206.504,00

Utilidades Pendientes

Utilidades 1995 Bs. 107.500,00

Utilidades 1996 Bs. 107.500,00

Utilidades 1997 Bs. 122.812,50

Utilidades 1998 Bs. 145.833,33

Utilidades 1999 Bs. 156.666,67

Utilidades 2000 Bs. 164.000,00

Utilidades Fraccionadas 2.001 Bs. 13.833,33

Intereses sobres Prestaciones Bs. 3.096.450,90

TOTAL ASIGNACIONES: Bs. 23.149.527,97

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: La Apoderada de la Parte Demandada, en fecha 17 de Enero de 2.002, consignó su Escrito de Contestación a la Demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho, los alegatos insertos al escrito libelar y sus anexos. En consecuencia, rechazó, negó y contradijo:

- Que haya existido relación laboral alguna entre la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A. y el ciudadano I.G..-

- Que en el mes de Noviembre de 1.994, fecha en la cual se encontraba prestando servicios para la Empresa Editorial 79, C.A., desde hacía 1 año y 8 meses, se fundara el periódico “Sol de Coche, periódico semanario que conjuntamente con el Diario “S.d.M.,”debía ser distribuido en la I.d.C..

- Que cumpliera un horario de trabajo para la Demandada, y que ese horario era de 4:00 a.m. a 8:00 a.m., ni ningún otro.-

- Que el horario alegado no entorpecía sus labores en la Empresa Editorial 79, C.A., porque no cumplía ese horario de trabajo, ni ningún otro para la accionada.-

- Que la labor del accionante en la Empresa demandada, consistía en distribuir los periódicos que se vendían en la I.d.C., Estado Nueva Esparta, los días viernes el semanario “Sol de Coche” y los días de lunes a Domingo, el Diario S.d.M., así como también que este Traslado lo efectuara por La Isleta a través de las lanchas que indica salían a las 6:00 a.m. y que a mediados de 1995, haya efectuado los traslados con la lancha del Hotel Yaque Paradise, en virtud de que el actor no cumplía ninguna labor para Distribuidora S.d.M., ni mucho menos distribuía esos periódicos por cuenta de la Accionada.-

- Que en esa misma fecha 1995, el actor haya comenzado la distribución a la ciudad de Caracas, por las líneas aéreas LASER Y Z.D.A. a las 6:00 a.m..-

- Que una vez mudados a la sede actual, el personal de vigilancia le entregara los periódicos para su distribución de 4:00 a.m. a 5:00 a.m. para que diera tiempo el recorrido a que hace mención el actor, y que le fueran entregados otros clientes como Panadería La Espiga, Kiosko Villa Juana, Kiosco Conuco Viejo, Kiosco La Encrucijada y Perfumería Diversas.

- Que la empresa accionada le haya encomendado la labor de entregar los periódicos de cortesía a las emisoras de radio: 98.1 Super Stereo, Super K La Caribeña, La Mega Estación y Radio Porlamar.

- Que el ciudadano I.G. efectuara por cuenta de la accionada los cobr4os de los periódicos a los Kioscos en horas de almuerzo. En este acto desconoce e impugna los coho (8) comprobantes de recibos de ejemplares de periódicos que constan en anexos marcados A, por no ser emanados de la accionada.-

- Que cuando comenzó esas labores, percibía un sueldo de Bs. 25.000,00 quincenales, ya qu nunca percibió salario de la Accionada, ni mucho menos que en el año en curso se ganaba Bs. 25,00 por cada periódico que iba a ser repartido o distribuído en la I.d.C., que percibiera salario alguno por los periódicos que se entregan en la I.d.M., en virtud de que el actor no entregaba ningún periódico ni los distribuía por cuenta de la reclamada y que ganara el valor de 10 periódicos diarios; que la empresa le haya girado instrucciones al Sr. P.H. para entregar cantidades de dinero por concepto de propina al ciudadano I.G..

- Que en fecha 18 de febrero del 2.001, la empresa le haya notificado al actor que estaba despedido.-

- Que existió una incorporación efectiva como trabajador para su representada DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.

- Que haya existido otra relación de trabajo con aplicación del principio de presunción de laboralidad implícito en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; que haya sido una relación laboral, en virtud de que nunca existió y mucho menos independiente de toda otra relación laboral; con un horario de trabajo diferente y propio a la labor que desempeñaba en la Empresa EDITORIAL 79, C.A.-

- Que en este caso se configuren los requisitos exigidos en el Artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo para que se perfeccione la relación laboral; que haya existido acuerdo de voluntad de prestación de servicios, y que haya existido una relación de dependencia remunerada.-

- Que haya existido otra relación laboral, en otra empresa, con otra actividad, con otro horario de trabajo, en otra relación de trabajo.-

Señala que solo existió la relación de trabajo con la empresa EDITORIAL 79, C.A., con horario de 8 a 12 de la mañana y de 2 a 6 de la tarde; nunca jamás existió otro horario de trabajo, ni otro cargo y nunca pasó a prestar simultáneamente servicios laborales para la empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.

- Rechaza, niega y contradice el horario alegado por el actor de carácter mixto de 4:00 de la mañana a 8:00 de la mañana; que cumplía una jornada de cuatro (4) horas para la accionada.-

- Que se le adeude al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por servicios prestados a la empresa, en virtud de que nunca fue trabajador de la misma.-

- Que haya comenzado a prestar servicios personales en la empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., en fecha 18 de Marzo de 1.993, que percibiera salario alguno y que el mismo fuera de Bs. 50.000,00 mensuales.

- Que al actor se le adeude ningún concepto, consistente en salarios, prestaciones sociales y demás conceptos supuestamente laborales que según él, le corresponden, y que se le adeuden conceptos laborales con fundamento en los artículos 98, 99, 102, 105, 106, 108, 129, 130, 133, 146, 147, 153, 154, 155, 174, 189 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89, 90, 91, 92 y 94 de la Constitución Nacional.-

- Rechazó, negó y contradijo todos y cada una de las sumatorias de los conceptos y montos demandados por el actor, así como la cantidad total de Bs. 23.149.527,97, por concepto de prestaciones sociales; así como las costas y costos del proceso, indexación judicial que solicita el actor

En este acto impugna y desconoce la Carta de Despido marcada “A”, anexa al libelo de demanda, porque no emana de su representada, haciendo notar que el cargo que ocupa el Sr. I.C. no es de Director –Editor, sino de Director. Así mismo impugna y desconoce los supuestos recibos de ejemplares de periódicos que aparecen insertos al escrito de demandas marcadas de la “B” a la “I”.-

Señala que lo cierto es que el reclamante de autos nunca prestó servicios para su representada DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.; nunca se configuraron los elementos que impone la relación de trabajo, porque nunca existió relación laboral, no existió dependencia, ni subordinación y jamás le fue cancelado salario en virtud de que no prestó ningún servicio para ella.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Planteada la litis en los términos arriba expuestos, queda controvertida la existencia de la relación laboral, así como todos y cada uno de los alegatos explanados por el accionante en su escrito libelar, en virtud de que la parte accionada ha desconocido la relación alegada por el actor; punto éste sobre el cual deberá basarse el debate probatorio; y en tal sentido este Tribunal observa:

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: El Apoderado Judicial de la parte accionante, consigno en fecha 24 de Enero de 2.002, su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual:

- Invocó a favor de su representado todo el mérito que se desprende de las actas procesales, especialmente el que se encuentra contenido en hechos expresamente aceptados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en concordancia con la presunción de Laboralidad establecida en el Artículo 65 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo.-

- Solicitó la prueba de Informes establecida en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al SENIAT Nueva Esparta, a los fines de que informe al Tribunal acerca de las declaraciones y/o demás recaudos que deben reposar en el mismo sobre el funcionamiento, empleados y trabajadores, representantes de la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.; igualmente se le requiera información acerca de si en documentos, libros o archivos de dicho organismo, constan participaciones sobre personal, funcionamiento, representación de la Empresa Distribuidora S.d.M., C.A.

Sobre esta prueba, consta al folio 313 del expediente, Oficio N° RI/DA/2002-762, de fecha 09-04-2002, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual informan a este Tribunal que la empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., no ha presentado la relación anual de Impuestos Retenidos y Enterados Forma 17, que contienen información referente a los Empleados y Trabajadores de la Empresa. En tal sentido, es evidente para esta Juzgadora que dicha prueba nada aporta a la controversia planteada en el caso bajo análisis, por lo que no se deberá estimar la misma.-

- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: J.H., D.F., J.M.G., YUNIS VELASQUEZ, M.P., P.O., Y.V., A.R., C.D.A., J.B., J.L.O., C.R., J.E. LUNAR, IDOREL ROJAS, RAWSON SALAZAR, L.J.F., D.G., W.B., G.R., L.M.G., A.R., P.H. Y L.M..-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: La Apoderada Judicial de la parte Demandada, consigno en la misma fecha 24 de Enero de 2.002, su correspondiente escrito de Promoción de Pruebas, mediante el cual:

• Como punto previo, la Apoderada Actora, manifiesta que en virtud de que el demandante afirma haber prestado servicios en forma personal a la orden de la accionada, lo cual según señala, es falso de toda falsedad, y siendo que los hechos negativos no son objeto de prueba, en razón de que el demandado no está en capacidad procesal de probar lo que no existió o no ocurrió, pide al Tribunal que al momento de sentenciar al fondo estime prudentemente que en este proceso OPERO DE PLENO DERECHO LA INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

• Reprodujo el mérito favorable de los autos y de lo que pueda promover la parte demandante, en todo lo que sea favorable a su representada.

• Promovió la prueba de Informes, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En cuanto a la prueba solicitada consta al folio 311 del Expediente, Oficio N° 501, de fecha 18 de Abril de 2.002, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual informan a este Tribunal que la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M. C.A., no ha estado ni está inscrita en los Registros del I.V.S.S., por lo que no tiene ni ha tenido trabajadores inscritos en dicho Instituto. Esta documental es apreciada y valorada por esta Juzgadora en su pleno valor probatorio.-

• Promovió la prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo.-

En cuanto a esta prueba, consta a los folios 417 y 419 del expediente, Oficios N°s 090-03 y 091-93, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, mediante los cuales informan que revisados los Archivos de dicho Despacho, no cursa ninguna reclamación del ciudadano I.G.M. contra la Empresa DISTRIBUDIORA S.D.M., durante el lapso de 1993 y 2003, e igualmente que no cursa documentación alguna referente a participaciones sobre personal, funcionamiento, representación de la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A. En este sentido, es evidente que dichas probanzas nada aportan al presente juicio, por lo que no deberán estimarse las mismas.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos P.A.H.B. y J.G.M..-

DEL FONDO DE LA DEMANDA:

Ahora bien, bajo las anteriores consideraciones, es evidente que la carga probatoria en la presente causa recayó de pleno derecho, sobre el reclamante de autos, toda vez que la Empresa accionada, a través de su Apoderada Judicial, rechaza, niega y contradice la existencia de la relación laboral; en tal sentido, en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en cuanto a la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado:

…esta sala de casación social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Igualmente, la Sala de Casación Social, en sentencia 114-31, de fecha 31-05-2001, señaló lo siguiente:

… en el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de Alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la sala, el tribunal superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada…

Es por ello, que la distribución de la carga de probar depende de la postura que asuma el demandado en la contestación, si el demandado niega expresamente la existencia de un vínculo de índole laboral entre ella y el reclamante, corresponderá íntegramente al actor la carga de probar los fundamentos de su pretensión, por cuanto tal como dispone la Jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., es quien alega que es trabajador, quien debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción.

Establecidas las anteriores premisas, le corresponderá a esta Juzgadora pasar a analizar como punto fundamental de la controversia, la existencia o no de relación laboral entre las partes y en tal sentido cabe señalar:

Establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

Por su parte, el artículo 67 Ejusdem, señala:

El Contrato de Trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

Del texto trascrito se desprende que existen o se establecen en nuestra legislación laboral tres elementos que caracterizan un contrato de trabajo o que hacen presumir la existencia de una relación laboral; a saber:

* La prestación de un servicio personal,

* La subordinación o dependencia, y,

* La remuneración por el servicio prestado.

El contrato de trabajo, como todos los de derecho común, requiere para su existencia de consentimiento, objeto y causa. Los llamados elementos del contrato, en los que la jurisprudencia administrativa y judicial ha cifrado la existencia de este tipo de vinculación (prestación personal de servicio, subordinación y salario), son tan solo, el objeto y la causa del contrato de trabajo. La prestación de servicios subordinada es el objeto de la obligación del trabajador y, a su vez, la causa del pago del salario.

Ahora bien, a los efectos de analizar individualmente cada uno de estos elementos en el caso bajo análisis, considera prudente esta sentenciadora dejar sentado que las reglas legales que permiten establecer los hechos mediante una presunción legal, son reglas que regulan el establecimiento de los hechos y, por tanto, lo alegado por la apoderada de la accionada, permitirá a este Despacho examinar, si es necesario, los restantes hechos plasmados en el expediente.

Ya que el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la regla transcrita; y demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la Contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción. Teniéndose de igual forma, que cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

No obstante, de acuerdo a la contestación hecha por la parte accionada, y en acatamiento a los lineamientos previstos por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, es evidente, tal como ha quedado arriba establecido, que en la presente controversia, le corresponde al actor la prueba, por lo que deberá demostrar la existencia de la relación laboral que ha invocado, en virtud de haber sido negada, rechazada y contradicha por la parte demandada.-

En este orden de ideas, deberá establecerse en primer lugar, si se configuran en el presente caso, los elementos característicos que determinan una relación de trabajo, anteriormente indicadas: La prestación de un servicio personal, La subordinación o dependencia, y, La remuneración por el servicio prestado.-

VALORACION DE LOS TESTIGOS:

Establecido lo anterior, se evidencia de las probanzas traídas a los autos, las siguientes testimoniales:

RAWSON DE J.S.R.: Este testigo manifiesta ser testigo presencial de que el ciudadano I.G. distribuía los periódicos “S.d.M.” hacia la I.d.C., a través de las Lanchas que partían de La Isleta, que el mismo transportaba los referidos periódicos en un Carro B.M.S., con un logotipo de “S.d.M.”, conducido por él. Señalando que estaba ahí antes de las 6:30 de la mañana; no obstante no señala tener conocimiento de quien le daba instrucciones para realizar dicho servicio, ni quien le pagaba por éste.

Y.V.: Esta ciudadana manifiesta que el accionante de autos le distribuía periódicos a su kiosko, en un vehículo Starlet Gris con el símbolo “S.d.M.”, señalando que antes de las 7:30 de la mañana ya había dejado el periódico en su kiosko, pero que no tiene conocimiento de quien le daba instrucciones ni quien pagaba por sus servicios, señalando que ella pagaba los periódicos que le eran entregados.-

A.R.: Manifiesta en su declaración que tiene conocimiento de que el ciudadano I.G. llevaba al aeropuerto los periódicos que iban a Caracas a través de las líneas aéreas, pero tampoco le consta quien daba las instrucciones, ni quien le pagaba.-

J.R.B.G.: Dicho ciudadano igualmente manifiesta tener conocimiento de que el actor llegaba al aeropuerto en un carro que decía “S.d.M., pero tampoco sabe quien le giraba instrucciones, ni quien le pagaba por este servicio.-

J.H.: Igualmente, señala que el reclamante de autos, le distribuía periódicos a su kiosko, lo cual indica realizaba antes de las 6:00 o 6:15 de la mañana, en un Starlet o Camioneta Toyota.-

D.F.: Esta testigo, al igual que el anterior, señala que el reclamante de autos, le distribuía periódicos a su kiosko, entre 6:00 y 6:15 de la mañana.-

Como es de observarse, de las testimoniales anteriormente analizadas, se puede inferir efectivamente la prestación personal de un servicio de distribución de periódicos por parte del accionante; no obstante, no son contestes en relación a la subordinación del actor para la empresa Distribuidora S.d.M., C.A:, ni tienen conocimiento de que percibiera remuneración por esta labor, ya que éstos solamente pueden dar testimonio en relación a la entrega del periódico por parte del accionante. En este sentido, deberán apreciarse sus testimonios como presunción de los hechos invocados por el actor en cuanto a la prestación del servicio, sin lograr determinarse de sus testimonios que éste, lo realizara a favor de la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., lo cual deberá ser corroborado con el resto de las probanzas traídas por éste a los autos.-

Constan igualmente, declaraciones de los ciudadanos:

J.L.O.: Este ciudadano, manifiesta haber prestado servicios para la Empresa Editorial 79, C.A. En cuanto a los hechos investigados, manifiesta que prestó sus servicios como Jefe de Taller e Imprenta en la Empresa Editorial 79 y que por ésta labor, le entregaba los periódicos al ciudadano I.G., los cuales éste distribuía en una camioneta “Lada”. Debe señalarse, que en su repregunta N° 21, al preguntársele para quién trabajaba I.G., contestó: “Supuestamente trabajaba para Editorial 79 y distribuía el Diario El Sol.-

J.M.G.: Dicho testigo, igualmente manifiesta haber prestado servicios para la Empresa Editorial 79, C.A., y reconoce la labor de distribución de periódicos que efectuaba el reclamante de autos; sin embargo en sus repreguntas 6 y 7, manifestó lo siguiente:

SEXTA

Diga el Testigo, si el testigo conoce a Distribuidora S.d.M., C.A. CONTESTO: “Yo pertenecí al S.d.M. como Editorial 79, C.A.”

SEPTIMA

Diga el testigo, para quien trabaja I.G.. CONTESTO: “I.G. hasta lo que yo sé trabajaba para El S.d.M. que pertenece a Editorial 79”.

Respecto a estos testigos, considera esta Juzgadora, que los mismos son testigos presenciales de los hechos controvertidos, en virtud de haber laborado conjuntamente con el reclamante de autos, no obstante, de sus testimonios es claro y evidente para esta Juzgadora que los mismos reconocen un servicio de distribución de periódicos, pero éstos en ningún momento señalan que la labor prestada por el accionante fuera bajo subordinación y dependencia de DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., sino que son claros en manifestar que esta labor era prestada a favor de EDITORIAL 79, C.A., relación laboral que no se encuentra controvertida en la presente litis; estas testimoniales son apreciadas y valoradas por esta Sentenciadora, en todo su valor probatorio, por ser éstos los testigos más idóneos en indicar para quien laboraba el reclamante de autos, infiriéndose de sus testimonios que era para la Empresa EDITORIAL 79, C.A.-

Ahora bien, resulta necesario a objeto de dilucidar los hechos aquí planteados, examinar los testimonios de los testigos promovidos por la Apoderada Demandada, y en tal sentido tenemos:

P.A.H.B.: Este ciudadano manifestó en su declaración que prestó servicios para la Empresa EDITORIAL 79, C.A., desde el año 1986, y que éste se encargaba de distribuir periódicos a los diferentes puntos que indica el actor (I.d.C., Caracas a través del Aeropuerto y otros kioskos), señalando que durante su período vacacional, el reclamante de autos se encargó de realizar esta distribución, lo cual se extendió durante varios años a petición del actor, por lo que el testigo le pagaba y facilitaba el vehículo correspondiente. Igualmente en sus repreguntas manifestó que el accionante prestaba servicios para EDITORIAL 79.-

J.M.: Dicha ciudadana señala que la Distribución del Periódico S.d.M., era realizada por ella y su compañía, desde hace 30 años, y que el ciudadano I.G., trabajaba para el Señor P.H., señalando en una repregunta formulada en cuanto a si sabe y le consta que el actor trabajaba para Distribuidora S.d.M., que no, sino que trabajaba para el Editorial.-

Estos testigos, son igualmente apreciados y valorados por esta sentenciadora, por tener conocimiento directo en los hechos controvertidos, cuyas testimoniales corroboran lo manifestado por los ciudadanos J.L.O. y J.M.G., determinándose de sus exposiciones que la relación laboral realizada por el accionante de autos, era a favor de EDITORIAL 79, C.A., y no de DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.-

En cuanto a los documentos cursantes de los folios 8 al 16 del expediente, es de observarse que los mismos fueron Impugnados en su oportunidad legal correspondiente, por lo que de conformidad con las disposiciones legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, desconocido el instrumento, corresponderá a la parte que lo produjo probar su autenticidad, mediante la prueba de cotejo y la de testigos, lo cual no sucedió en el caso que nos ocupa, por cuanto la parte interesada se limitó a insistir en el valor probatorio de los instrumentos, y la parte demandada a desconocer los mismos; en todo caso, considera oportuno esta Juzgadora, en virtud de las facultades que le confiere la Ley de procurar la verdad de los hechos, profundizar un poco más en cuanto al alcance y contenido del documento contentivo de Carta de Despido traída a los autos por el reclamante de autos, la cual cursa al folio 8 del expediente, y al respecto se observa que de la misma no se evidencia que la Empresa demandada, haya suscrito este instrumento.-

Ahora bien, en este orden de ideas, de las testimoniales evacuadas en el presente juicio, no consta ningún elemento de convicción procesal que permita a esta Juzgadora, inferir la subordinación, dependencia y salario, que pudieran convalidar la relación laboral alegada por el reclamante; y por último y como corolario de los hechos planteados, es de observarse que consta al folio 311 del Expediente, Oficio N° 501, de fecha 18 de Abril de 2.002, emanado de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Dirección de Cajas Regionales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no fue impugnado ni desconocido en ninguna forma de derecho, por lo que ha quedado debidamente valorado en la presente decisión, mediante el cual informan a este Tribunal que la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M. C.A., no ha estado ni está inscrita en los Registros del I.V.S.S., por lo que no tiene ni ha tenido trabajadores inscritos en dicho Instituto. Es por ello, que si bien es cierto consta en autos Registro Mercantil donde se evidencia la existencia de la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A., no es menos cierto que consta elementos que evidencian que la misma no tuvo actividad alguna, y en consecuencia mal pudo haber tenido trabajadores a su cargo.-

Es por los fundamentos de hecho que anteceden y las normativas legales invocadas, aunada al criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Juzgadora forzosamente deberá declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la Demanda incoada por el ciudadano I.G.M., en contra de la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A.- Así se establece.-

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano I.G.M., contra la Empresa DISTRIBUIDORA S.D.M., C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos, de acuerdo a los fundamentos explanados en la parte motiva del presente fallo.-

No hay expresa condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

En esta misma fecha (17-03-2004), siendo las once y treinta (11:30) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

P.D.M..

GMB/PDM.-

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